jueves, 26 de mayo de 2016

REGLA DE LA SANA CRÍTICA PARA VALORAR LAS PRUEBAS

Sala de Casación Social N° 886 / 17- 7- 2014

“Respecto a la sana crítica, esta Sala en sentencia N° 303 de 18 de marzo de 2014, reitera decisión N° 665 de 17 de junio de 2004, en la que se estableció lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley. (Caso: Félix Antonio Briceño Tello vs. Pepsi-Cola Venezuela, C.A.)”

INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN MATERIA LABORAL

Sala de Casación Social N°886 / 17-7-2014

“Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0158 de 19 de febrero de 2014, caso: Raquel Coromoto Santi Hurtado vs. Inversiones Vía Libre VI, C.A., reitera el criterio que respecto al vicio delatado se ha sostenido en diversas oportunidades, entre ellas, en la decisión N° 133 de 5 de marzo de 2004 (caso: César Augusto Villarreal Cardozo vs. Panamco de Venezuela, S.A.), la cual manifiesta lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean (sic) de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL TERCERA INSTANCIA NACIONAL

Sala de casación social N°886 / 17-7-2014

“… siendo que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia, por tanto, se verifica que la recurrida no adolece del vicio que se le acusa…”

DECLARATORIA CON LUGAR DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL / EFECTOS

Sala Constitucional N° 265/ 13-4-2016

En conclusión, esta Sala Constitucional estima que en el caso de autos la Sala de Casación Civil, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, cuya interpretación ha hecho esta Sala, entre otras, en las sentencias referidas antes, por lo que se evidencia que se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A; razón por la cual, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y atendiendo a que la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, declara parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo RC.000608 del 15 de octubre de 2015, dictado por la Sala de Casación Civil, en lo que respecta al capítulo III de dicha decisión en el que esa Sala se pronunció sobre la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en el recurso de casación y que condujo a la declaratoria con lugar de dicho medio extraordinario de impugnación. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

En el presente caso se estima que el reenvío a la Sala de Casación Civil para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa, demora que podría afectar la actividad turística nacional dada la condición de empresa hotelera en la Isla de Margarita (estado Nueva Esparta) de la solicitante en revisión, actividad que requiere estar en pleno funcionamiento. Cabe destacar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Turismo, la actividad turística -como la que despliega la solicitante- es declarada como de utilidad pública e interés general, motivo por el cual requiere de una tutela especial e inmediata por parte de esta Sala. Aunado a lo anterior, vale señalar que el motivo que generó la declaratoria parcialmente ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho, sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.

Por otra parte, estima esta Sala que puede afectarse la actividad turística nacional, ya que la representación de la solicitante presentó escrito de ampliación a la solicitud en el que indica que la oferida está próxima a ejecutar el contrato de fideicomiso en garantía suscrito entre las partes, por lo que “(…) queda facultada para privadamente vender los bienes dados en Fideicomiso por [su] representada a fin de satisfacer el pago de los préstamos otorgados por Mercantil Bank Curacao, N.V. (Antes Banco Mercantil Venezolano, N.V.), es decir, para ejecutar a[su] representada a través de un negocio jurídico entre particulares, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mi representada. Además, ello pone en peligro la prestación del servicio turístico que presta mi mandante, pudiendo verse seriamente afectado para estar próximas vacaciones navideñas. Ello justifica mi pedimente (sic) de celeridad procesal por la afectación de esa actividad, declarada como de utilidad pública e interés general (párrafo único del artículo 1 [rectius: 2] de la Ley Orgánica de Turismo)”. (Resaltado del escrito y entre corchetes de la Sala).
Por tales razones, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil número RC.000608, del 15 de octubre de 2015, y emite pronunciamiento sobre las denuncias formalizadas por la recurrente en casación, en los siguientes términos:

En este sentido, siendo esta una revisión parcial de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de octubre de 2015, queda incólume el pronunciamiento de esa Sala que declaró improcedentes las denuncias presentadas contra la interlocutoria dictada el 6 de febrero de 2014 y la interlocutoria del 19 de mayo de 2014, ambas por el Juzgado de la causa. Por tanto, pasa seguidamente a decidir sobre las denuncias interpuestas contra la sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2014, por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo orden en que fueron presentadas.

(…)

VOTOS SALVADOS
I
Quien suscribe, MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, salva su voto por disentir del fallo que antecede, por las siguientes razones:

En la sentencia de la cual se disiente, la mayoría de la Sala, declaró Parcialmente ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se anula parcialmente dicho fallo y se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, C.V.

A criterio de quien disiente, se aprecia que la presente revisión constitucional luego de ser declarada parcialmente ha lugar, debió ser remitido el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil para que emitiera un pronunciamiento sobre los argumentos omitidos en el proceso, en atención a la técnica casacional que ostenta el recurso de casación y al ser la referida Sala el órgano jurisdiccional natural para su resolución.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la reposición en el presente caso no significaba una dilación inútil o indebida, sino que por el contrario, la reposición de la causa en casos como el de autos tiende a garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso judicial, más aun cuando el análisis casacional se refiere en el fondo a la valoración y estimación de las pruebas cursantes en el expediente judicial.

Por último, cabe destacar que si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que es garantista del derecho a la defensa y de la igualdad procesal, dado que en el análisis de la revisión no siempre se forma un contradictorio que garantice los derechos constitucionales de ambas partes.

En consecuencia, se observa que en el caso bajo estudio resultaba ajustado a derecho, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal, haberse remitido la presente causa a la Sala de Casación Civil para que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la causa atendiendo a los lineamientos expedidos por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

II

 Quien suscribe Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró:

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por Oscar Guilarte Hernández, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., también identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, número RC.000608, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia

2.- PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por Oscar Guilarte Hernández, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., también identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, número RC.000608, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ANULA parcialmente dicho fallo y

2.1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. En consecuencia,

2.2.- Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2014; decisión que se CONFIRMA.

2.3.- Se condena en costas a la parte recurrente en casación.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al efecto, se considera inadecuado el uso que en el presente caso, ha dado la mayoría sentenciadora al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la solicitud de revisión constitucional que se sometió a su consideración, específicamente por haber pasado a decidir sobre las denuncias interpuestas en el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada, el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala decidió que, “…en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil número RC.000608, del 15 de octubre de 2015, y emite pronunciamiento sobre las denuncias formalizadas por la recurrente en casación, en los siguientes términos…”.

Ahora bien, la opinión que se plasma en el presente voto, no implica de manera alguna un desconocimiento a la importancia y utilidad que representa la herramienta que el legislador patrio consagró en el referido artículo 35 de la ley que rige nuestras funciones; sin embargo, de lo que quiere llamarse la atención en el presente caso radica en que en el mismo, no se encuentran dados los supuestos de hecho necesarios que se exigen para su aplicación.

En ese sentido, es pertinente citar la señalada disposición normativa, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 35: Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

El fundamento que utiliza la mayoría sentenciadora para revisar sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil número RC.000608, del 15 de octubre de 2015, tiene su base en haber incurrido la referida Sala, en el vicio de incongruencia omisiva “…en lo que respecta al capítulo III de dicha decisión en el que esa Sala se pronunció sobre la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en el recurso de casación…”; y si bien es cierto que “…la omisión por parte de la Sala de Casación Civil tenía incidencia en la resolución del recurso por lo que debió pronunciarse sobre las defensas de las partes antes de declarar la procedencia del vicio denunciado”, debía tomarse en cuenta que se trataba de una de las denuncias por defecto de actividad, por lo que no podía la Sala Constitucional además de ejercer su potestad de revisión, asumir la decisión, no solo del resto de las denuncias de forma, sino pasar a pronunciarse incluso sobre las denuncias por infracción de ley, puesto que ello le correspondía a la Sala de Casación Civil por constituir el juez natural para resolverlas.

Por esta razón, no le está, en el caso de autos a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia sustituirse en las funciones propias de la Sala de Casación Civil. Al efecto, establece el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es competencia de la Sala de Casación Civil “1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos”. Al respecto, esta Sala ha indicado, entre otras en sentencia 5082/2005 que “el ejercicio de esta Sala mediante la revisión constitucional debe atender a la reflexión abstracta de los criterios jurisprudenciales que pudieran haber emitido las demás Salas de este Tribunal como los restantes Tribunales de la República, en cuanto a los criterios que pudieran haber acordado en un caso en particular el cual pudiera ser susceptible de inferir aunque sea indirectamente menoscabos constitucionales no sólo a las partes intervinientes en el proceso, sino de manera refleja a un número, determinado o indeterminado de ciudadanos”. Asimismo, ha dejado expresamente establecido que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” (Vid, sentencia 779/05). Por vía de consecuencia, la Sala subrogarse en las competencias atribuidas de manera exclusiva a la Sala de Casación Civil,  y entrar a conocer directamente las denuncias contenidas en los recursos de casación.

En tal sentido, lo que se pretende es que la Sala Constitucional entre a decidir el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., al punto de analizar una a una la totalidad de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, declarar sin lugar el recurso de casación y condenar en costas a la parte recurrente en casación, lo cual es competencia de la Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el referido artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco se considera correcto CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Superior que fue recurrida en casación, puesto que la revisión no es un medio ordinario de impugnación como la apelación, tampoco una instancia ordinaria, con el que se confirmen o revoquen fallos, más aún cuando la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 20 de junio de 2014, que declaró:

“PRIMERO: Se declara PROCEDENTE y VÁLIDA la oferta real hecha por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cual comprende los conceptos que se discriminan a continuación: 1) La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 825 del   Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida.”

De manera que, estima la Magistrada disidente que, ante tal dispositivo, no debió la mayoría sentenciadora apoyar su decisión en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1641/11, Caso: Motorvenca, pues en aquel entonces la Sala dispuso de manera precisa que “…queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago”, mientras que en el presente caso, se está declarando como válida una oferta real hecha a un tipo de cambio que no se encuentra vigente, como lo es el de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), lo cual evidencia que el pago efectuado no se hará al tipo de cambio oficial al momento de satisfacerse la acreencia.

Ello así, el establecimiento por parte de la mayoría sentenciadora, de una tasa distinta a la vigente para el momento del pago, implica la creación de una grave distorsión en el sistema cambiario venezolano, que no debería ser avalado por esta Sala Constitucional.

Así las cosas, ante la magnitud de lo debatido, la decisión debió haberse limitado a los aspectos denunciados por la solicitante en revisión y ordenar a la Sala de Casación Civil pronunciarse nuevamente sobre el recurso de casación, sin incurrir en el vicio detectado, tal como se ha hecho en múltiples oportunidades.

Finalmente, no queda claro en la sentencia de la que se discrepa, -puesto que no se aborda con precisión-, por qué se considera que la resolución del presente caso deba estimarse como de mero derecho, vistas las circunstancias advertidas que de manera definitiva tendrán un gran impacto económico, tampoco se aprecia el juicio de ponderación que exige el legislador en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como no se desprende del desarrollo argumentativo del fallo cuestionado, cuáles son las razones que explican que “…la dilación del proceso está causando perjuicio a la actividad turística nacional…”, ni de qué manera la situación de una empresa en particular evite que la actividad turística nacional se encuentre en “pleno funcionamiento”, argumentos que deben ser de estricta observancia cuando se pretende hacer uso del mecanismo que implica la “revisión sin reenvío”, mucho más cuando su empleo, descansa en el vicio de incongruencia en una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que, tal como se expresó supra, se considera que en la sentencia dictada no se encuentran dados los supuestos de hecho necesarios que se exigen para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, lo correcto era que, una vez detectado el vicio, se remitiera el expediente a la Sala de Casación Civil para el dictado de una nueva decisión, en atención a sus competencias de ley.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

PAGO DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Sala constitucional N° 265 / 13-4-2016

“… el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció:

(…Omissis…)

En atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, es menester establecer que por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al existir en el País (sic) un sistema de restricción de divisas extranjeras que impide su tenencia a los particulares, reservándole al Estado el monopolio del manejo de las mismas, debe tenerse que aquellos contratos que fijen como medio de pago tipos de divisas distintas a la legalmente establecida en la Constitución (art. 318) y en la Ley del Banco Central, como simple valor o cláusula de referencia, de modo que el pago deberá efectuarse válidamente en moneda de curso legal, al cambio estipulado para el momento del cumplimiento de la obligación. Así se decide.

(…)

Esa es la cuestión principal discutida en este proceso. Es cierto lo que dice la denuncia, en cuanto a que no son ilícitas de por sí las obligaciones que se contraen en divisas, siempre que estén en el marco de lo que la legislación cambiaria establece, como lo acota esta Sala, y en eso se equivocó la recurrida cuando afirma que esa era la única forma de pago. Pero ello no es óbice, a que se no se pueda hacer una oferta de pago en bolívares a la tasa de cambio vigente al momento que se estableció en el contrato, y que esa sea la moneda a través de la cual se pueda liberar el deudor, más a través de un procedimiento judicial que no maneja en sus cuentas otra moneda que la de curso legal.

Así pues, si bien el contenido de la denuncia pone de manifiesto errores de contenido en el uso de las divisas extranjeras en las relaciones interpersonales y de negocios, no lo es en cuanto a la posibilidad de modificar el dispositivo del fallo, pues también es válida la oferta de pago que se hace en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento en que se presenta, como muchas veces lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, particularmente en la sentencia Nº 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011 (Caso: Oferta Real Motorvenca vs Banco de Venezuela), donde se estableció:

“La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’”. (Resaltado de esta Sala).

Esta Sala considera que la recurrida, si bien no fue acertada en cuanto a la exposición jurídica sobre las formas de pago, no se equivocó al aceptar como válido el pago en bolívares en su dispositivo, pues “el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago” -en el caso concreto 6.30 por haberse efectuado la oferta en el año 2013-, toda vez que la moneda de curso legal en el lugar de pago escogido contractualmente por las partes (Cláusula Décima Cuarta) es el bolívar,  de tal forma que la denuncia es incapaz de modificar el dispositivo del fallo y por ende resulta improcedente. Así se decide”.

FUNCIÓN JURISDICCIONAL ES UNA ACTIVIDAD REGLADA

Sala Constitucional N° 265 / 13-4-2016

“Por tanto, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De allí que esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas –como las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (Véase en este sentido s. S.C. nº 2.036 del 19.08. 2002)”.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Sala Constitucional

“Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:

“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.

Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:

‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional.  Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-.

Asimismo, ha afirmado que:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-.

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES

Sala Constitucional N° 265 / 13-4-2016

“… El artículo 336.10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República”

(…)

…es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posee la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo n°. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, ha sostenido esta Sala de manera pacífica que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva”.

INCONGRUENCIA OMISIVA / REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 2465 / 15-10-2002
N° 265 / 12-4-2016

Que “la Sala Constitucional ha señalado respecto a la incongruencia negativa lo siguiente:

‘Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada (sic) la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado’. (SC No. 2465 DE 15-10-2002)’.

(…)

En atención a la doctrina de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil al decidir sobre el vicio de incongruencia negativa debe apreciar si en la recurrida el juez obvió por completo el pronunciamiento sobre lo alegado por la parte, o si dicho argumento era relevante para decidir la causa, es decir, que el vicio delatado sea realmente invalidante y violatorio de los derechos de la parte y, acumulativamente, que ostente la fuerza suficiente para modificar sustancialmente el fallo, de modo que la apreciación del alegato haya cambiado el resultado de la decisión”.

(…)

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado que: “(…) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (s. S.C. nº 16 del 13.02.2015)”.

(…)

Esta Sala Constitucional ha señalado que la motivación de las sentencias es una constante universal de las leyes procesales, toda vez que en ella se expresan los motivos que llevaron a la convicción del juzgador para declarar procedente o no una determinada pretensión y con ello se garantiza el control de las partes sobre el fallo judicial, expresión cardinal de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Véase s. S.C. n° 1703 del 05.12.2015).

(…)

Así, en la antes citada decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Subrayado del presente fallo).

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala señaló en sentencia nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:

“... el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, (…)”.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Sala De Casación Civil N° 608 / 15-10-2015

“… Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso.

Por su parte el artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual ‘…Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez (sic) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el solo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

‘…Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…’. (Negritas y subrayado de la Sala [de Casación Civil]).

De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, estas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición”.

INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS POR JUECES DE INSTANCIA

Sala De Casación Civil N° 608 / 15-10-2015

“…Ahora bien, respecto al error cometido por el juez en la interpretación del contrato, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones solamente pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual esta Sala ha indicado que está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Vid. sentencia N° 515, de fecha 22-09-09, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra, expediente N° 08-613).

En el mismo orden de ideas, la desnaturalización de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de suposición falsa, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

‘...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

‘Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...”. (Caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala [de Casación Civil])”.

EMPLEADOS Y MANDATARIOS INHÁBILES COMO TESTIGOS

Sala de Casación Civil N° 608 / 15-10-2015

“… A los fines de resolver la oposición respecto de las indicadas pruebas de testigos, es preciso detenernos en la revisión del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente preceptúa lo siguiente:

‘Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.’

(Resaltado de este Tribunal) (sic)

Para determinar si los indicados testigos son apoderados o mandatarios de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., en los términos establecidos en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, y consecuencialmente se encuentran incursos en causa de inhabilidad relativa para testificar en este proceso judicial, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) observa que, efectivamente, en el texto de los contratos de préstamo celebrados entre las partes, consta que las notificaciones o comunicaciones que debían dirigirse a la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., serían efectuadas a la siguiente dirección: ‘Para BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V.: Final Avenida (sic) Andrés Bello cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio (sic) Mercantil, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales; Atn: Zaida González (…)’

Adicionalmente, se observa que la parte promovente de dichas testimoniales, al momento de promover la prueba de inspección judicial, afirmó que el ciudadano JOSÉ IGNACIO DIEZ, es la persona designada, en sustitución de la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, dentro de la Gerencia de Activos Especiales, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se dirigieron las partes de este proceso judicial.

Ahora bien, para determinar si tales estipulaciones, así como las manifestaciones de la oferida, demuestran la existencia de un mandato, debe revisarse la definición legal contenida en el artículo 1.684 del Código Civil, y la norma siguiente, que literalmente rezan al tenor siguiente:

‘Artículo 1.684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.’

‘Artículo 1.685 El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.’

A la luz de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se observa que los testigos promovidos, ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO DIEZ, han sido encargados de ejecutar actos con consecuencias jurídicas (recepción de notificaciones o comunicaciones), en el contexto de los contratos de préstamos que vinculan a las partes de esta causa judicial, siendo que puede presumirse la aceptación de tal mandato, luego que la promovente de la prueba ha afirmado que en el correo electrónico del segundo testigo promovido se evidencian las comunicaciones a que se refieren los contratos, por cuanto el testigo JOSÉ IGNACIO DIEZ sustituyó en dicha responsabilidad a la testigo ZAIDA GONZÁLEZ.

Analizando con ponderación las indicadas circunstancias, debe inexorablemente concluirse que los testigos promovidos por la oferida, se encuentran incursos en inhabilidad relativa para rendir declaración testimonial en este proceso prevista en el artículo 478 del Código Civil, por cuanto se han desempeñado como mandatarios de la parte promovente.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba formulada por la oferente, y en consecuencial, inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO DIEZ. Así se decide…’.

(…)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada confirmó la sentencia del a quo por cuanto consideró que los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en lo discutido en la presente causa, ya que los mismos se habían desempeñado como mandatarios de la promovente, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil.”

REFORMATIO IN PEIUS POR SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Sala de Casación Social N° 1597 / 11-11-2005

“La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

(Omissis)

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) lo siguiente:

En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, casó sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

lunes, 23 de mayo de 2016

REFORMATIO IN PEIUS

Sala de Casación Social N° 886 / 17-7-2014

“El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum  que no es otro, que el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.”

PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS ES DE ORDEN PÚBLICO

Sala Constitucional N°884 / 18-5-2005

“En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso de casación incoado por el ciudadano José Francisco Conde Pino, casó sin reenvío la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que había declarado parcialmente con lugar la demanda principal,  y finalmente declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Francisco Conde Pino, luego de realizar un detenido análisis de las pruebas válidamente producidas en el proceso, concluyendo en que si bien quedó demostrada la existencia de una enfermedad en la parte actora, no se probó el nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores realizadas, por lo que no se podría catalogar de “enfermedad profesional”.

Encuentra esta Sala que el fallo dictado por la Sala de Casación Social, objeto de la presente solicitud de revisión, desconoce el criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, respecto al desarrollo del principio de la prohibición de la reformatio in pius, que de seguidas será nuevamente reiterado:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

En sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa  y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”

 La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

 En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) lo siguiente:

“En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión”.
  
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.” 

(…)

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Armando Tovar Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONDE PINO, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04-1001 del 12 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso de casación incoado por el precitado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 10 de mayo de 2004, casó sin reenvío la precitada decisión y declaró sin lugar la demanda por indemnización derivada de enfermedad profesional, incoada contra Frank`s International de Venezuela C.A.

2.- ANULA la sentencia 04-1001 del 12 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo N° 2.133 del 6 de agosto de 2003. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala de Casación Social, para que emita nueva pronunciamiento.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días   del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

martes, 17 de mayo de 2016

BUFETE CONTRATÓ A "ROSS" PROGRAMA DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

Ross, primer "abogado" proveniente de inteligencia artificial. Baker & Hostetler bufete de abogados, anunciaron que se emplearon a Ross para su departamento de quiebras, compuesta actualmente por casi 50 abogados.

El Bufete de abogados Baker & Hostetler ha anunciado que están empleando "AI Ross" de IBM  para manejar sus casos de quiebra, que por el momento manejan cerca de 50 abogados. Según el CEO y co-fundador Andrew Arruda, otras empresas también han firmado licencias con Ross, y que también se harán anuncios en breve.

Ross, "primer abogado artificialmente inteligente del mundo" construido sobre la computadora cognitiva de IBM tipo Watson, que fue diseñado para leer y comprender el lenguaje, hipótesis y postulado cuando se le pregunta, en una investigación, y luego genera respuestas (con referencias y citas) para respaldar sus conclusiones. Ross también aprende de la experiencia, ganando velocidad y el conocimiento mientras más interactúe con él.

"Usted le pide a sus preguntas de manera clara Inglés, como lo haría con un colega, y Ross luego lee a través de todo el cuerpo de la ley y devuelve una respuesta citado y lecturas de actualidad de la legislación, la jurisprudencia y las fuentes secundarias para conseguir que la puesta a la velocidad rápida ", dice el sitio web . "Además, ROSS supervisa la ley día y noche para que le notifique de nuevas decisiones judiciales que pueden afectar su caso."

Ross también minimiza el tiempo que lleva al estrechar los resultados de un mil a sólo las respuestas más altamente relevantes, y presenta las respuestas en un lenguaje más informal, comprensible. También se mantiene al día con la evolución del sistema legal, específicamente aquellos que puedan afectar sus casos.

La industria legal Enhanced CIO de Baker & Hostetler Bob Craig explica el fundamento de esta última contratación: "En BakerHostetler, creemos que las tecnologías emergentes como la computación cognitiva y otras formas de aprendizaje automático puede ayudar a mejorar los servicios que ofrecemos a nuestros clientes."

"BakerHostetler ha estado utilizando ROSS desde los primeros días de su despliegue, y estamos orgullosos de colaborar con un verdadero líder en la industria a medida que seguimos para desarrollar asistentes legales adicionales AI", agregó.

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN / MOTIVO DE CASACIÓN

Sala Casación Civil N° 292 / 3-5-2016

“Ahora bien, los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil y 1.360 eiusdem, infratranscritos, se delatan infringidos por errónea interpretación.

En cuanto a la definición de éste vicio, así como también el de falsa aplicación y falta de aplicación de una norma jurídica, todos delatados por el recurrente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 156, de fecha 19 de mayo de 1996, en el caso de Venmar y Montiel, C.A. (VENMOCA) contra Concretera Martín, C.A., y otros, Exp. N° 94-504, estableció: “…Del examen de la norma anterior, apartando lo relativo a la violación de una máxima de la experiencia, se desprende, con relación al derecho venezolano, la existencia de los tres tradicionales motivos de casación de fondo que ha concebido la dogmática casacional, según la cual ‘la violación de la norma jurídica puede ser ‘por falta de aplicación, por aplicación indebida (y) por interpretación errónea’ (cfr. Murcia Ballén, Humberto; Recurso de casación Civil: Editorial Librería El Foro de la Justicia, 3ª edición Bogotá, Colombia 1983, pág. 307).

Ahora bien, respecto al motivo de casación de fondo por “Interpretación errónea de la Ley’, la autorizada doctrina especializada en la materia, con pleno acierto, nos observa:

‘Muy distinta a la dos anteriores es la esencia de la violación por interpretación errónea de la ley. No se trata, en esta clase de quebranto, como ocurre en las dos atrás analizadas, de un yerro de ‘diagnosis jurídica’ o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 306).

Es decir, la interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).

Es lo apuntado en último lugar, lo que precisamente explica que el autor antes citado destaque en el motivo de casación de fondo de ‘interpretación errónea de la Ley’, la infracción que lo configura ‘supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde’ (ob. Cit., págs. 307 y 308).

En definitiva, que el vicio de juzgamiento en que reside la ‘errónea interpretación de ley’ como motivo de casación de fondo, constituye una infracción que se da estrictamente en  la premisa mayor del silogismo judicial –norma jurídica general y abstracta- con absoluta independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza ‘la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado’. (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 836).

En consecuencia, cualquier imputación que se le formule a la recurrida en casación, fundamentándose en aspectos del juzgamiento que se reconduzcan a la actividad de diagnosis jurídica (subsunción) cumplida por el sentenciador, sólo resulta denunciable en casación por la vía de los motivos de casación de fondo de ‘Falta o Falsa aplicación de Ley’, pero en ningún caso con la sola invocación del tercer motivo de casación en que consiste la ‘errónea interpretación de ley’; y esto último es así, aun cuando la falta o falsa aplicación de la norma sea el resultado de su errónea interpretación, pues ‘en tal hipótesis lo correcto es denuncia la aplicación indebida (o su falta de aplicación) como consecuencia de su errónea interpretación, pero no ésta solamente sin relacionarla con aquélla (s)’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 309). (Los paréntesis en el subrayado son de la Sala).

La conclusión de todo lo que antecede es que toda denuncia casacional que se haga a un fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador ‘sobre la coincidencia o no coincidencia que existe entre la hipótesis legal, imaginada en abstracto por la norma, y la hipótesis concreta jurídicamente calificada’, no es encuadrable en el específico ámbito del motivo de casación de fondo que contempla el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar que ‘se declarará con lugar el recurso de casación:/

…2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley’ (motivo de casación de fondo de errónea interpretación de ley propiamente dicho), pues este último motivo casacional exclusivamente atañe ‘al significado de la ley como premisa mayor, (esto es) el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verídica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto (errónea interpretación de ley)’ (Calamandrei, Piero; Casación Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 95)…” (Resaltado es del texto transcrito)”.

CONFESIÓN FICTA / REQUISITOS

Sala Casación Civil N°292 / 3.5.2016

El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.

Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.”

(…)

 …es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente,siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

(…Omissis...)

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’” (Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).