lunes, 28 de noviembre de 2016

LAPSO PARA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA

Sala De Casación Social N° 136 / 13-11-2001

En fecha 19 de julio del año 2001, los abogados Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ocurren ante este alto Tribunal a fin de solicitar ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN contra la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 12 de junio del año 2001.

Recibido el escrito constante de 11 folios, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Establece la norma antes transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de esta Sala de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.

De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.

Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000.

Por consiguiente, en el caso subiudice, en el que se solicita aclaratoria y ampliación de un fallo emanado de este máximo Tribunal el lapso para tal actuación no es el indicado en la decisión arriba transcrita, sino el establecido en el antes citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, se observa que la sentencia emanada de esta Sala fue dictada en fecha 12 de junio del año 2001 y el escrito por medio del cual se solicita aclaratoria y ampliación de dicho fallo fue consignado ante la secretaría en fecha 19 de julio del mismo año, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrió mas de un mes, resultando la presente solicitud a todas luces extemporánea.

Igualmente resulta necesario señalar que el expediente que contiene la sentencia contra la que se solicita aclaratoria y ampliación no se encuentra físicamente en esta Sala de Casación Social (Accidental) pues el mismo ya fue remitido al Tribunal respectivo, razón por la cual, este auto no puede ser agregado a dicho expediente, sino archivado en la secretaría de esta Sala. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta por los abogados Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 12 de junio del año 2001.

AUTO DE ADMISIÓN DE EXEQUÁTUR ES APELABLE

Sala Político Administrativa N° 660 / 17-4-2001

“… una solicitud de exequátur, (...) tanto sustantivamente como adjetivamente está regulada por normas del derecho privado, sin embargo, en particular, en cuanto a su regulación adjetiva, la misma es de carácter especial y no dispone del trámite de cuestiones previas donde la parte pueda verificar sus oposiciones a la admisión, es decir, no existe una fase previa a la decisión definitiva a través de la cual se logre el control de la admisión de la solicitud; por lo que cualquier oposición que se haga de la solicitud de exequátur se decide en la sentencia definitiva, (...) en razón de lo cual queda abierta la opción de apelación del auto que admite la solicitud de exequátur”.

AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA TIENE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

Sala Político Administrativa N° 660 / 17-4-2001

“… el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido.

Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia.

En conclusión, queda totalmente excluido que el auto que admite tenga fuerza de definitivo o que ponga fin al proceso, de suyo la apelación que contra el mismo sea procedente, únicamente podrá ser oída en un solo efecto.

Debe, no obstante, hacerse la salvedad, que esto no aplica que en materia contencioso tributaria, por cuanto tal como se ha declarado en doctrina jurisprudencial de esta misma Sala (a partir del pronunciamiento dictado en el caso: PETROZUATA, Expediente 16.024, Sentencia Nº 1.465, de fecha 22 de junio de 2000), las apelaciones contra el auto de admisión del recurso contencioso tributario debe ser oído en ambos efectos, porque la suspensión de efectos del acto de la Administración Tributaria que opera por la admisión del recurso, lleva implícita que se puedan causar daños irreparables contra el Fisco Nacional, si realmente era inconducente dicha admisión”.

NOTIFICACIÓN DE PARTES E INTERESADOS JURÍDICOS

Sala Constitucional N° 368 / 26-4-2013

“Por ello, se debe señalar que la notificación de las partes, es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001 caso: Marisabel Jesús Crespo de Credecio).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima que en el recurso de nulidad incoado por la empresa Fundición Pacífico, C.A., la accionante de amparo tenía la condición de tercera parte, por cuanto la empresa tenía como finalidad obtener la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda a través de la Coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de abril de 2010, en donde se le certificó el accidente laboral ocurrido a la ciudadana en las instalaciones de la empresa, por tanto, el fallo denunciado favorecía los intereses del demandante sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad.

… Omissis…

Del fallo transcrito se entiende que dada la naturaleza particular que rodea a los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales, o sea, aquellos donde la Administración actúa como Juez, árbitro o incluso como ente fiscalizador, los juicios de naturaleza contencioso administrativa conllevaran necesariamente a la existencia de uno o varios terceros interesados en el pleito sostenido entre quienes demandan la nulidad del acto y la autoridad estadal que lo produjo, ello en razón de que cualquier fallo producido en dicho proceso se convierte en acto jurídico susceptible de afectar derechos o interés que hayan sido debatidos en sede administrativa.

De allí pues, nace la necesidad de notificar personalmente a estos terceros interesados, justo luego de la admisión del juicio y antes de la continuación del mismo, pues sólo de esa forma esta podrá actuar en contradictorio, entiéndase, oponer argumentos en defensa de la legalidad o ilegalidad del acto recurrido y ejercer el debido control sobre las pruebas traídas a juicio por las demás partes”.

lunes, 21 de noviembre de 2016

COMPETENCIA PARA CONOCER INHABILITACIÓN E INTERDICCIÓN

Sala Constitucional N° 889 / 25-10-2016

“Al respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:

“… Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:

“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad…”

“…Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario…”.

El citado fallo, que este Tribunal acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se llega a una primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumaria, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de mérito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un Juez Superior

(…)

Como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Lo antes expuesto, es compartido por la mejor doctrina, veamos:

(…)

Claro que bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció sé que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Pero, debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Es por eso que, a juicio de quien aquí, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

INADMISIBLE AMPARO POR CESE DE LESIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 889 / 25-10-2016

“Esta Sala observa de la decisión precedentemente transcrita, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló la sentencia del Tribunal de Municipio del 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez y anuló asimismo todas las actuaciones  subsiguientes, y repuso la causa  al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido del 24 de marzo de 2015, ordenándole al a quo que conoció de las diligencias sumariales, remitiera dentro del plazo de tres días siguientes al recibo el expediente, en  original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, constata esta Sala que el referido tribunal superior en el precitado fallo expresó que dada la naturaleza de la decisión, resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a los argumentos que esgrimió la representación judicial de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, en cuanto a que no debió oírse el recurso de apelación en ambos efectos y sin habérsele notificado debidamente del pronunciamiento del fallo recurrido.

Ahora bien, esta Sala Constitucional estima como consecuencia de la anterior declaratoria, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, en virtud del mencionado fallo proferido el 16 de enero de 2016.

De modo que, esta Sala considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber dictado el mencionado Tribunal de Alzada sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló el fallo del a quo de fecha 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, así como todas las actuaciones subsiguientes, esta Sala estima que cesó la lesión denunciada por los apoderados judiciales del accionante. (Vid. Sentencia N° 360/2015 del 27 de marzo de 2015).

En razón de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Adel Santini Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

FALTA DE CUALIDAD PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO

Sala Constitucional N° 890 / 25-10-2016

“Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:

La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha  20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.

En dicho fallo, la Sala de Casación Civil  de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.

De allí que, la mencionada Sala  de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.

Sin embargo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra y visto que en el caso de autos la demanda fue interpuesta  el 19 de noviembre de 2007, y admitida el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esta Sala advierte que en esa oportunidad imperaba un criterio totalmente contrario al indicado en la sentencia proferida en alzada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esto es, el hecho de que la falta de cualidad, de no ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, aceptar lo contrario, implicaría una aplicación retroactiva del criterio sostenido en la sentencia N° 258, de fecha  20 de junio de 2011, por no estar vigente para el momento procesal en que fue intentada la demanda en el juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento que motivó la presente decisión, aplicación que sin lugar a duda supondría un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, y un claro atentado a la seguridad jurídica.

En este sentido, es pertinente destacar lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:

Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de impugnación vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su criterio, ´aplicó un criterio que entró en vigencia en fecha 20 de junio de 2011, a un caso que ingresó al Juzgado de la causa en fecha 11 de abril de 2000´.

(…)

Sobre la base del criterio transcrito, vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, así como de la lectura del texto íntegro de la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pretende, se comprueba que el criterio jurisprudencial que se delata como retroactivamente aplicado, es el que sentó dicha Sala en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.

En dicho fallo, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, y 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, el cual fue posteriormente acogido por esa Sala en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.

En esa oportunidad, la mencionada Sala reconoció que su criterio no había sido pacífico y que había emitido decisiones en las que asumía una posición contraria, por lo que ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.”

(…)

En el caso que se examina, la Sala de Casación Civil desestimó la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por un vicio que concierne al orden público como lo es la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, “ello con fundamento en las sentencias de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, transcritas en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas…”.

(…)

Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto. (Destacado de la sentencia).

Al respecto, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.).

Así, queda evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al declarar en su fallo del 7 de noviembre de 2008, con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta y reponer la causa al estado de que se dictara sentencia de fondo en alzada, actuó ajustado a derecho, ya que aún cuando actualmente el criterio vigente en la jurisdicción civil respecto a la falta de cualidad es el sostenido en la sentencia N° 258/2011, el mismo, por lo antes expuesto, no resultaba aplicable al caso de autos”.

PROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN

Sala Constitucional N° 438 / 28-4- 2009

“Mediante sentencia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó la procedencia de la solicitud de intereses e indexación en el pago de obligaciones y determinó que la base de cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse la demanda. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmó que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor. Por tal motivo, la indexación judicial nada tiene que ver con la indemnización de daños o con los intereses moratorios. En consecuencia, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

Además, dispuso la Sala que para el cálculo de intereses moratorios, no se puede tomar como capital el valor indexado de la obligación principal, toda vez que según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.

LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA

Sala de Casación Social N° 0482 / 26-6- 2013

“En relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala:

(…) en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.(Destacados actuales de la Sala.)

EL JUEZ ES EL ENCARGADO DE REGULAR LAS ACTUACIONES PROCESALES

Sala Constitucional N° 1107 / 22-6-2001

“Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.

EFECTO DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL

Sala Político-Administrativa Nº 376 / 16-11-1989

“La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 376 de fecha 16 de noviembre de 1989, caso: HÉCTOR ALEJANDRO REBOLLEDO vs. C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), cuyo contenido comparte esta Sala (...) señaló que la notificación a que alude el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no implica que la República se convierta en parte en el proceso de que se trate. Por consiguiente, no puede condicionarse la tramitación de la causa al hecho de que el Procurador se de por notificado o se tenga como tal por el transcurso de los noventa días, pues es evidente que la notificación debe considerarse consumada, bien cuando el Procurador de contestación expresa antes de que se venza el término de noventa días o bien al vencimiento de éste, si se hubiere abstenido de dar respuesta explícita al oficio del funcionario judicial.

También se estableció en dicho fallo que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, concluyó la extinta Corte Suprema de Justicia, que el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcrito no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa días”.

lunes, 14 de noviembre de 2016

PRUEBA ILEGAL, IMPERTINENTE O INCONDUCENTE



Sala de Casación Social N° 896 / 22-9-2016

“De igual forma, en relación a la prueba de experticia el a quo negó su admisión estableciendo lo siguiente:

 (…) esta juzgadora NIEGA la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del CPC aplicable por remisión expresa del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la misma no especifica con claridad el organismo u institución llamada a practicar dicha experticia. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso concreto por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece que la prueba de experticia versará sobre puntos de hecho, y en caso de ser promovida por alguna de las partes, debe indicarse con “(...) claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Así las cosas, esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante indicó con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar, a los fines de determinar algunas posibles causas del padecimiento de la trabajadora que suministren información alterna a la que yace como fundamento de la certificación médica impugnada, vale decir; 1) En qué consiste: a) Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; b) Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0), y c) las causas que lo producen. 2) Certificar si algunas de las condiciones médicas preexistente de la trabajadora Nayudis del Carmen Coava Yánez, como lo son: el trauma sufrido antes del 3 de marzo de 2010, la hipertensión, la hiperglicemia o la obesidad de las que padece, podrían haber sido la causa de la Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; y/o Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0).

De lo anteriormente expuesto, esta Sala no evidencia el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual fue promovida la prueba de experticia cuya inadmisión es el objeto del presente análisis, violando así el deber que le impone al Juez el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes,  incurriendo en un supuesto de denegación de justicia.

Al negar la idoneidad del medio probatorio, el a quo ha cuestionado la conducencia del mismo para traer al proceso elementos de convicción suficientes en orden a fijar la predisposición u origen genético de la supuesta enfermedad ocupacional y su relación con otras condiciones relacionadas. Es evidente que el establecimiento de esta relación causal, su proyección y relación con otras condiciones orgánicas, supone una comprobación empírica que requiere del concierto de determinados elementos técnicos y científicos que escapan a las aptitudes del común de la gente -incluyendo al Juez-, así como el empleo de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos entre otros, denominados en nuestra legislación medios científicos. Es por ello, que se hace necesario que otro agente distinto de la parte suministre al juzgador argumento y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir. Considerando que éste es el fundamento mismo de la experticia y de la prueba científica, la práctica de estos medios de prueba legales no puede sino estimarse conducente para probar los hechos controvertidos.

Así las cosas, visto que en el acto administrativo impugnado, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo constar una enfermedad ocupacional, que consistiría en una Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatía severa en C5, C6, C7; y Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1, que ocasiona una discapacidad parcial permanente, esta Sala considera que con dicha prueba, la empresa recurrente trata de demostrar sus alegatos, los cuales en todo caso serán valorados en la definitiva, una vez contrastados con el resto del material probatorio cursante a los autos y por lo tanto se concluye que el juzgador de la causa debió admitir el medio probatorio promovido, por resultar legal, pertinente y conducente. Así se declara”.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS



Sala de Casación Social N° 896 / 22-9-2016

“Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal debe admitir aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, por lo que la negativa a aceptarlas debe hacerse de manera motivada y solo en los casos contemplados por el legislador expresamente. En este sentido, la Sala Político-Administrativa en decisión N° 2189, de 14 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (criterio acogido por esta Sala en decisión N° 1.020 de esta Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.)”.