jueves, 30 de agosto de 2018

COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA PARA REVISIÓN

Sala Constitucional N° 23/3/2018

“Asimismo, fue reiterado el anterior criterio en la sentencia Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: Carmen Beatriz Rodríguez Parada), esta Sala ha señalado que en el caso de solicitud de revisión de una sentencia, la falta de consignación de la copia certificada de ese fallo dará lugar a la inadmisibilidad de dicha solicitud. En efecto, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente obedece a la certeza que debe obtener esta Sala respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión.

Estima necesario, esta Sala reiterar que es carga procesal del solicitante, efectuar la correspondiente consignación de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que la Sala verifique su admisibilidad (Vid. Sentencia N° 263/2011, del 16 de marzo).

En tal sentido, el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Vid. sentencias Nros. 942 y 952/2010, del 20 de agosto), establece lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

…Omissis…

2. Cuando no se acompañen lo documentos indispensables para determinar si la demanda es admisible.

…Omissis…

En consecuencia, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Sala concluye que la presente solicitud de revisión se subsume en el supuesto de inadmisibilidad descrito en el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

CINCO DE ESTOS PÁRRAFOS NO SON VERDAD, LEA Y DESCUBRA CUÁLES

NOTICIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Fecha: 19 de agosto de 2018

El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrado Maikel Moreno, bajo su gestión, ha impulsado y desarrollado un amplio plan de inauguración, acondicionamiento y modernización de las sedes judiciales a lo largo y ancho del país, con el objetivo de ofrecer espacios dignos y confortables a los servidores y servidoras judiciales que allí laboran, así como también para el pueblo venezolano que acude a los espacios del Sistema de Justicia venezolano para realizar sus trámites y diligencias en el ámbito judicial.

En ese sentido, la máxima autoridad judicial del país, inauguró el Palacio de Justicia de Monagas, el Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y Tribunal Penal Municipal en el estado Lara, nuevas áreas en el Palacio de Justicia de Maracay, el Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer en el estado Guárico, el Circuito Judicial Penal de Cabimas, estado Zulia, así como también ha mantenido constante atención sobre las labores de adecuación y reacondicionamiento de espacios de las diferentes sedes tribunalicias a nivel nacional a los fines de retribuir el esfuerzo de los servidores y servidoras que día a día laboran para enaltecer el trabajo que se lleva a cabo en el Poder Judicial.

Además, el Magistrado-Presidente, ha continuado un arduo trabajo para mejorar de forma constante los beneficios socioeconómicos de los servidores y servidoras del Poder Judicial para así garantizar el bienestar de todos aquellos trabajadores y trabajadores que conforman el Sistema de Justicia venezolano, así como, en el ámbito de sus competencias, impulsar las políticas en la lucha contra la corrupción, las cuales contribuyen en la preservación de la institucionalidad, el fortalecimiento del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y la paz en la nación.

Con el objetivo de afianzar lazos estratégicos con otras naciones, el presidente del TSJ ha afianzado la participación internacional judicial para así establecer el marco de cooperación interinstitucional y académica, sumando esfuerzos para el diseño e implementación de programas de formación académica y judicial, por medio de diversas actividades durante sus exitosas visitas a Ecuador, Turquía, Rusia y La Haya.

Bajo la gestión del magistrado Maikel Moreno como presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se ha fortalecido la institucionalidad del Poder Judicial y de todos aquellos que allí hacen vida, labor que seguirá desempeñando de forma sostenida y firme para continuar ofreciendo una justicia transparente, eficiente, célere y moderna al pueblo venezolano, tal como lo establece los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 22 de agosto de 2018

EN GACETA OFICIAL N° 41.452 DEROGATORIA DE LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS

El decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que deroga la Ley de Ilícitos Cambiarios fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.452.

El documento señala en su artículo número uno que el decreto tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos "con el propósito de otorgar a los particulares, tanto a personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país".

No obstante, en su artículo 3 se establece que en virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos ocurridos hasta la fecha, es decir, que quienes fueron acusados de cometer ilícitos cambiarios seguirán siendo juzgados.

Vale recordar que en la presentación oficial ante la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), el vicepresidente para el Área Económica, Tareck El Aissami, aseguró que con este decreto el Gobierno autorizará a las casas de cambio hacer operaciones en divisas de forma transparente, legal y segura, reseñó AVN.

Al respecto, el presidente de la ANC, Diosdado Cabello, aseguró que todas las divisas que se generen por este mecanismo serán destinadas a la inversión social.

A continuación el texto completo del decreto:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DECRETO CONSTITUYENTE DEROGATORIO DEL
RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS

La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su poder originario emanado del mandato conferido por el Pueblo de Venezuela el 30 de julio de 2017 en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas, de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictadas por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.

CONSIDERANDO

El interés del Estado para conferir a la sociedad venezolana un nuevo marco normativo en el que los particulares puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Erigido sobre los postulados en que se basa la actividad económica de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, y la responsabilidad social;

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de las libertades públicas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al sistema cambiario, comporta que el Estado refuerce las garantías para que los particulares, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, puedan participar más activamente en emprendimientos socio económicos, inversiones, actividades productivas y de desarrollo social, y con el firme propósito de brindar las máximas seguridades para la inversión extranjera productiva, con una visión amplia consecuente con el nuevo modelo socio económico que el país y el pueblo venezolano merecen para su mayor prosperidad y bienestar;

CONSIDERANDO

La necesidad de mantener las acciones del Estado para evitar la impunidad en las transacciones cambiarias que fueron realizadas con moneda extranjera adquiridas a través de los mecanismos del régimen administrado, que habían sido diseñados e implementados para proteger los derechos e intereses del pueblo venezolano, mediante acciones constitutivas de delitos que afectaron el patrimonio público, subvirtiendo los fines del Estado en esta materia, a cuya persecución penal se adiciona el reforzamiento jurídico de la responsabilidad civil derivada de esos delitos.

DECRETA la siguiente,

DEROGATORIA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS

Objeto

Artículo 1. El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplías garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.

Derogatoria

Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente.

No favorabilidad

Artículo 3. En virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Menor dañosidad del hecho

Artículo 4. Las sanciones presvistas en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, se rebajarán a sus dos terceras partes, cuando la totalidad de las operaciones realizadas por el mismo sujeto activo, no excedan en conjunto de DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa. Sin menoscabo de las acciones del Estado para resarcir el daño patrimonial público.

Responsabilidad civil

Artículo 5. La responsabilidad civil derivada de los ilícitos cambiarios cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Constituyente, subsiste y será reclamada por la República Bolivariana de Venezuela a los responsables, de conformidad con lo establecido en el Código Penal y en el Código Civil. A tal efecto, la Procuraduría General de la República procederá judicialmente para garantizar la restitución, la reparación y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados contra el patrimonio público.

La Procuraduría General de la República procederá a gestionar ante la autoridad judicial, administrativa, fiscal e incluso ante personas jurídicas de Derecho privado, tanto en el ámbito nacional como internacional, todo lo referente a la restitución, reparación e indemnización por los daños y perjuicios contra el patrimonio público ocasionados.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en el Hemiciclo de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente del Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

EL UNIVERSAL

RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA PENAL

Sala Constitucional N° 508 / 26/7/2018

“Ahora bien, desde la sentencia N° 1142 dictada el 9 de junio de 2005, (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata e Isabel Yodice Ramos de Valenti), esta Sala Constitucional, respecto a la naturaleza del recurso de casación en materia penal, asentó lo siguiente:

“En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.

En tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad en que fueron interpuestos los recursos de casación, erigía como motivos para su procedencia los fundados en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal como base de la decisión recurrida; la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de su motivación, o su fundamento en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas ilegalmente.

Por su parte, el artículo 455 del señalado texto legal establecía la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debía indicarse, en forma concisa y clara, los preceptos legales considerados como violados por inobservancia o errónea aplicación, así como el modo de impugnación, con expresión del motivo de procedencia, y la fundamentación de cada uno de estos por separado, en caso de ser varios.

Como se aprecia, el recurso de casación no sólo debía ser interpuesto por los referidos motivos, sino además bajo ciertas formalidades, la principal: la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada.

Esta forma de regulación de la interposición del recurso para nada atenta contra lo establecido en el artículo 257 constitucional, ya que la exigencia de la forma escrita y motivada, no constituye una formalidad inútil o no esencial proscrita por la señalada norma, sino por el contrario, constituye una formalidad absoluta y necesaria a objeto de establecer el agravio y la infracción de la norma jurídica”.

TÉCNICA DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL

Sala Constitucional N° 508 / 26/7/2018

“… Ello así, las razones que esgrimió la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión constituyen la motivación para ese tipo de sentencias en las cuales se desestima el recurso de casación por ser manifiestamente infundado; considerando que al alegarse un vicio en la sentencia, en este caso la ausencia absoluta de motivación, el recurrente debe indicar en qué consistió ese vicio y articularlo con los hechos objeto del proceso y señalar cuál era el razonamiento que ha debido expresar la Corte de Apelaciones, pues resulta insuficiente la sola mención del vicio para que la Sala de Casación Penal revise el mérito del asunto mediante el recurso extraordinario de casación; todo lo cual traduce una técnica indebida al no dar cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los motivos e interposición del recurso de casación.

Aunado a ello, respecto a la técnica de casación que deben emplearse en los recursos de casación en materia penal, esta Sala en su sentencia N° 1625/2012 del 5 de diciembre, (caso: Aquiles Antonio Iturbe Finol), dispuso lo siguiente:

‘En este orden de ideas, los abogados solicitantes circunscriben su pretensión de revisión en tres aspectos medulares, a saber: 1) Que de los actos que conforman el expediente penal no se desprende que el ciudadano Aquiles Antonio Iturbe Finol, sea culpable de los hechos alegados en la acusación fiscal y en la acusación particular propia presentada por la víctima indirecta, los cuales fueron calificados como homicidio culposo; 2) que la Sala Accidental de Casación Penal de este Alto Tribunal no respetó en el caso concreto la técnica que debe existir en el anuncio y fundamentación de los recursos de casación penal; 3) que no era viable, cuando se decretó el sobreseimiento por extinción de la acción penal –prescripción- señalar quienes fueron los autores o participes del hecho punible procesado.

Ahora bien, la Sala destaca, con relación a la primera denuncia, que la potestad revisora de esta Sala no se extiende a la determinación sobre si el ciudadano Aquiles Antonio Iturbe Finol es culpable sobre los hechos que generaron el inicio del proceso penal que motivó la revisión constitucional, toda vez que ello corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, previa confrontación de las pruebas evacuadas en el proceso penal, ya sea en la fase intermedia o en la fase de juicio, dependiendo de la complejidad del asunto y del respeto de los principios orientadores del proceso penal.

En torno a la segunda denuncia, la Sala precisa que no es dable a la Sala Constitucional analizar si la Sala de Casación Penal aplicó ajustado a derecho el análisis de la técnica de Casación que deben emplearse en los recursos de casación que conoce, por cuanto esa materia de la fundamentación de ese recurso excepcional y restringido solo le corresponde a dicha Sala.

(…)

De modo que, la Sala precisa que los abogados solicitantes pretenden convertir la revisión constitucional en una tercera instancia, máxime cuando concluye que la decisión cuya revisión se solicitó no infringió principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que esta Sala declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión N° 384, del 14 de octubre de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal Accidental de este alto Tribunal, solicitado por los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda y Andrés I. Parra Suárez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL. Así se decide (Subrayado añadido).”

PROPÓSITO DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 508 / 26/7/2018

“Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, no le es dado a esta Sala, en principio, analizar si la Sala de Casación Penal aplicó correctamente el análisis de la técnica de casación a emplearse en los recursos de casación que conoce, por cuanto la fundamentación de ese recurso excepcional y restringido, y sólo le corresponde a dicha Sala de Casación;  siendo además que el razonamiento plasmado en sentencia cuya revisión se solicita es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala de Casación Penal sobre el recurso de casación sometido a su conocimiento, razón por la cual dicho fallo no incurre en las infracciones denunciadas ni en modo alguno vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala.

Además de todo ello, se impone reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso no da cabida a solicitar la revisión constitucional. En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325/2005 del 30 de marzo, (caso: Alcido Pedro Ferreira, Marcelino De Gouveia y Joao De Freitas Andrade), la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces y juezas de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos para el caso concreto, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 eiusdem.”

RECURSO ORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL

Sala Constitucional N° 508 / 26/7/2018

“No obstante lo anterior, visto lo alegado por el defensor privado del ciudadano José Gregorio Rivas, en el sentido de que, a pesar de haber sido condenado el 30 de octubre de 2015, dicho ciudadano no fue el autor material del delito de violencia sexual agravada continuada ocurrido durante el año 2013, pues, aun cuando alegó siempre que su defendido era inocente y que el verdadero autor material del delito es el padrastro de la niña, ciudadano Cleiver Lucero Rodríguez; con posterioridad al fallo condenatorio existen elementos probatorios demostrativos de la ausencia de su responsabilidad penal y, además, existe una acusación formal de fecha el 19 de octubre de 2017, contra el  prenombrado ciudadano Cleiver Lucero Rodríguez; esta Sala Constitucional le hace saber al abogado Albert Antonio Rojas, defensor privado del prenombrado ciudadano, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de revisión de sentencias firmes procederá en todo tiempo a favor del imputado (condenado) cuando se verifiquen lo supuestos allí previstos; debiendo destacarse además que dicho recurso es el apropiado para enervar los efectos del fallo condenatorio, pues constituye una excepción al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en los casos de la revisión previstos específicamente en dicho Código Orgánico  (Vid sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A.).”

ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Sala Constitucional N° 487 / 26/7/2018

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95) (…)”.

De igual manera, esta Sala en la sentencia N° 1.328/2013 asentó:

“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.

Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).

Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.

En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...”.

Expresado lo anterior, aun teniendo en cuenta que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó su decisión el 19 de enero de 2015,  hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional, esta Máxima Instancia Constitucional procede a verificar si existen lesiones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la accionante, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, que expresó:

“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

‘...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...’ (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (…)”.

AMPARO CONSTITUCIONAL IN LIMINE LITIS

Sala constitucional N° 487 / 26/7/2018

“Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho, en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

ESCRITO COMPLEMENTARIO EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 487 / 26/7/2018

“El 21 de abril de 2017, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente  a la Magistrada doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 14 de junio de 2017, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Miryorg Martínez Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472, presentó escrito complementario de la acción de amparo.

El 26 de junio de 2017, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por la abogada Imerlis Rivera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.118, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 10 de julio de 2017, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Regulo Guerrero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.095, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 7 de agosto de 2017, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por la abogada Esilda Beatriz Monterrey, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.085, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 26 de junio de 2017, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por la abogada Imerlis Rivera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.118, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 11 de agosto de 2017, esta Sala Constitucional en la decisión N° 594 ordenó al ciudadano Franco Angostinelli que “[…] CORRIJA SU DEMANDA DE AMPARO de forma que exprese, con la mayor precisión, el acto u actos procesales cuya impugnación pretende mediante la demanda de amparo de autos, señale de qué forma se configuró la supuesta injuria constitucional, así como que, de manera ordenada y coherente, explique lo que considere pertinente para la mejor ilustración de esta Sala respecto de la situación jurídica que le habría sido infringida[…]”; y, a su vez, se ordenó “[…] a la Unidad de la Defensa pública con competencia ante las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia para realizar las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa y a la asistencia jurídica del referido ciudadano, quien en el caso de autos alega ser víctima[…]”.

El 18 de septiembre de 2017, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Luis Fernando Garay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.301, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 20 de septiembre de 2017, el abogado Luis Alfredo Pérez Morales, en su condición de Defensor Público Primero (1°) ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión N° 594 emanada de esta Sala Constitucional, procedió a prestar la asistencia jurídica requerida y a corregir la acción de amparo.

El 25 de septiembre de 2017, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Ytalo Heriberto Hernández Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 28 de septiembre de 2017, la Secretaría de esta Sala Constitucional notificó al ciudadano Franco Agostinelli, de la decisión N° 594 emanada de esta Sala, en virtud del artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de dicho cumplimiento en el presente expediente.

El 2 de octubre de 2017, el abogado Luis Alfredo Pérez Morales, en su condición de Defensor Público Primero (1°) ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consignó el “ACTA DE ASISTENCIA TÉCNICA a favor del ciudadano FRANCO AGOSTINELLI TOLLIS”; a su vez en dicha acta el abogado Defensor Público manifestó “ACEPTAR la asistencia como Defensor Público del mencionado ciudadano”.

El 9 de octubre de 2017, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Luis Alfredo Pérez Morales, en su condición de Defensor Público Primero (1°) ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 20 de noviembre de 2017, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Raúl Santana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.586, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 4 de diciembre de 2017, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por la abogada Soire Herrera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.617, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo; y, a su vez solicitó celeridad procesal en la presente acción de amparo constitucional.

El 8 de enero de 2018, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Alfredo Enrique Palacio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.138, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 29 de enero de 2018, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Juan Colmenares, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.693, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 16 de febrero de 2018, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Luis Alfredo Pérez Morales en su condición de Defensor Público Primero (1°) ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 23 de febrero, seguidamente, el 9 de marzo, el 2 de abril, 23 de abril, 7 de mayo, 14 de mayo de 2018, el ciudadano Franco Agostinelli, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 28 de mayo de 2018, el ciudadano Franco Agostinelli, presentó nuevamente escrito complementario de la acción de la presente acción de amparo, a su vez, solicitó copia certificada y devolución de originales de las actas que conforman el expediente N° AA50-T-2017-000398; y es por ello que, el 31 de mayo de 2018 esta Sala mediante auto niega dicha solicitud.

El 11 de junio de 2018, el ciudadano Franco Agostinelli, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 25 de junio de 2018, el ciudadano Franco Agostinelli, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 2 de julio de 2018, el ciudadano Franco Agostinelli, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 4 de julio de 2018, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Luis Alfredo Pérez Morales en su condición de Defensor Público Primero (1°) ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.

El 9 de julio de 2018, el ciudadano Franco Agostinelli, asistido por el abogado Willian Alberto Ramos Aguilar en su condición de Defensor Público Primero (3°) ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentó nuevamente escrito complementario de la presente acción de amparo.”

AUTONOMÍA DEL JUEZ PENAL Y ART. 305 COPP

Sala Constitucional N° 487 / 26/7/2018

“En este orden de ideas, es evidente que el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al obligar al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a dictar una decisión de sobreseimiento, previamente solicitada por la Representación del Ministerio Público, en la cual no está de acuerdo, permitiéndosele únicamente salvar su opinión, atentando contra la autonomía funcional del Juez o Jueza Penal.

Tal ha sido ya el criterio de esta Sala que en decisión N° 537 del 12 de julio de 2017, se pronunció respecto a una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con una medida cautelar innominada contra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual suspendió con efectos erga omne y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionado con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:

‘Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado’.

Como puede observarse en la decisión que antecede, esta Sala Constitucional, dejó sin efectos de manera cautelar la aplicación del único aparte del artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal y hasta que se resuelva la nulidad del artículo impugnado, en virtud de que se presume que dicho artículo del Texto Penal Adjetivo, atenta contra la independencia; y, actuación del Poder Judicial, en tal sentido, interesa al orden público.

Ahora bien esta Sala observa que en el presente caso, el Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo obligado a dictar una decisión de sobreseimiento previamente ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, considerando que dicho Juzgado dejó a salvo su opinión respecto a la decisión tomada, atentando de esta manera contra la autonomía e independencia en la potestad que tienen los Jueces y Juezas de administrar justicia en el Poder Judicial.

Es por ello que, esta Sala Constitucional destaca que, respecto a la autonomía del poder judicial el jurista español JUAN MONTERO AROCA, expresó que “la autonomía del poder judicial es un problema institucional y atiende al conjunto de los jueces y magistrados frente a los otros poderes. Es indudable que esta autonomía es un medio para garantizar mejor la independencia del juez individual en el momento de juzgar, pero también responde a una concepción política de no superioridad de un poder sobre otro, sino de igualación dentro del marco de actuación de cada uno de ellos señalado constitucionalmente”. (AROCA, JUAN MONTERO, Independencia y responsabilidad del Juez, Editorial Civitas, Madrid, pg 123).

De tal forma que, en el poder judicial es necesaria la autonomía de los Jueces y Juezas al momento de juzgar, en virtud de que este medio garantiza la independencia del juzgador, y limita la superioridad de otro poder público sobre el [Poder Judicial].

Así las cosas, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad que tiene el poder judicial de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, asimismo, la facultad de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, al tenor siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas  y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.

La independencia y autonomía del poder judicial fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional en la decisión Nº 2.230 del 23 de septiembre de 2002, la cual ratificó la autonomía e independencia del Poder Judicial (además de los otros Poderes Público Nacionales), en los siguientes términos “cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas en la Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículos 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro. En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional)” (Subrayado de esta Sala).

De ello resulta que, en el goce de autonomía e independencia funcional  que tiene el Poder Judicial, no puede existir intromisión de otro órgano del poder público o un órgano del sistema de justicia, ya que por mandato constitucional todos los Poderes Públicos gozan de autonomía funcional.

Así mismo y para mayor abundamiento respecto a la autonomía e independencia que gozan los Jueces y Juezas de la República, esta Sala Constitucional en la decisión N° 1834 del 9 de agosto de 2002, estableció que:

“los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”

COMPETENCIA EN ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO

Sala Constitucional N° 1 / 20/1/2000

“Consecuencia  de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo  de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas,  bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”

BASES COMICIALES CONSTITUYENTES COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Sala constitucional N° 6 / 27/1/2000

“Por otra parte, en la historia reciente de Venezuela, han coexistido un conjunto de normas que rigen para el Poder Constituido y un ordenamiento que ha nacido de un Proceso Constituyente. Debe en consecuencia esta Sala Constitucional analizar cuál es el rango de los denominados "actos Constituyentes", a los efectos de determinar qué órgano jurisdiccional ostenta la competencia para conocer y decidir la acción intentada.

En estos términos, observa esta Sala que en anteriores oportunidades, han sido impugnados en vía jurisdiccional los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en virtud del principio de la universalidad del control de los actos del Poder Público que debe existir en todo Estado de Derecho, se pronunció afirmativamente sobre su competencia para conocer de las acciones de esta naturaleza, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, recaída sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Vicepresidente del extinto Congreso de la República contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, señalando lo siguiente:

"La Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999, tiene definido su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999. Estas Bases, por haber sido aprobadas en ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y naturaleza que la Constitución. Por consiguiente, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, ejercer el control jurisdiccional. (…) En el caso objeto de estudio, el control de la Corte, en Pleno, está fundamentado en el Referéndum Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999, que fijó el marco jurídico político dentro del cual debe actuar la Asamblea. Es decir, en dicho Referéndum, el pueblo le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su misión, siendo esta "transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico", e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum. De ello resulta que en el cumplimiento de su misión la Asamblea Nacional Constituyente está sometida, en primer lugar, a "los valores y principios de nuestra historia republicana"; en segundo lugar, "el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República"; en tercer lugar, "el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre" y en cuarto lugar; "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos".

(…)". (Subrayado de la Sala).

Tal como estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, las Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y, que fijaron los límites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, son     –para el ordenamiento que rige el proceso constituyente- “de similar rango y naturaleza que la Constitución" como la cúspide de las normas del Proceso Constituyente. También se dejó sentado, que las Bases Comiciales son supraconstitucionales respecto de la Constitución de 1961, lo cual, no quiere decir, que la Constitución estaba sujeta a estos, sino que se trataba de un ordenamiento no vinculado con las normas que rigen el Poder Constituido.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, asumió la competencia para conocer de estos actos que regían el Proceso Constituyente. De manera que, habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el Proceso Constituyente, es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido. En el caso de autos, el Decreto impugnado fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la finalidad de 'transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico'.  En razón de lo cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción intentada. Así se declara. (…)

Tal como fuera señalado en la sentencia precedentemente transcrita, los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, como todo acto dictado por el Poder Público, están sujetos al estricto control jurisdiccional que hace posible la existencia del Estado de Derecho, debido a que aún cuando no están supeditados al Texto Constitucional de 1961, el pueblo soberano de Venezuela "le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su misión, siendo esta 'transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico', e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum"; de donde, se evidencia claramente que los actos Constituyentes podrán ser controlados cuando violen los límites que el cuerpo electoral estableció, a saber, "los valores y principios de nuestra historia republicana", "el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República", "el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre" y, "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos".

CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DEL ABOGADO

Sala constitucional N° 2169 / 16/11/2007

“En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:

“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor  esté representado  o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso.  De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide”.

CON LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA SE INICIA EL PROCESO

Sala Constitucional N° 57 / 26/1/2001

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”

ADMISIBILIDAD Y MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ

Sala Constitucional N° 4 / 25/1/2001

“En lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta Sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional…”

LAPSOS PROCESALES EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 2197 / 23/11/2007

“… la Sala en sentencia No. 930 del 18 de mayo de 2007, al realizar la interpretación del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

¿¿los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.

De conformidad con los criterios anteriores, resulta evidente para la Sala que la decisión objeto de apelación, al haber solicitado copia certificada de todo el expediente -lo cual no era necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo- y al haber declarado inadmisible la misma -por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara¿.

Tal y como se observa, la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.

Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.

Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de n acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide”

martes, 7 de agosto de 2018

INADMISIÓN DE AMPARO Y ARTÍCULO 19 DE LEY TSJ

Sala Constitucional N° 684 / 9/7/2010

“… Sin perjuicio de lo que antes se expresó, este voto salvante discrepa, asimismo, de la referida decisión respecto de la negativa de admisión de la demanda de amparo constitucional con base en la regulación supletoria del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia para la declaración de inadmisión de una pretensión de protección constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.”. Más aún, cuando se observa que la inadmisión de las demandas de tutela constitucional, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Tribunal Supremo de Justicia, pero no ante los juzgados de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisión del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en criterio de quien suscribe, la negativa de admisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar el artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia.

Por la razón que precede, quien concurre considera que era innecesaria la invocación del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia para la declaración de inadmisión de la demanda de autos.”

EXTINCIÓN DE HIPOTECA Y DE OBLIGACIÓN PRINCIPAL

Tribunal Primero Superior Carabobo
Expediente N° 15232 / 24/5/2018

“Considera necesario este Juzgador traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)

De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación…”

Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:

“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”

En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de primer grado se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio de venta de un inmueble, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.”

MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA ES INMOTIVACIÓN

Sala constitucional N° 684 / 9/7/2010

“En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado)

ASIGNACIÓN POR VIVIENDA Y VEHÍCULO NO SON SALARIO

Sala de casación social N° 788 /26/9/2013

“En cuanto al carácter salarial de la asignación de vivienda alegado por el demandante, al señalar que recibía un pago fijo por concepto de vivienda de $3.068 cancelados mensualmente y así lo demanda como parte integrante del salario, se evidenció en primer lugar, que tal cantidad fue pactada en el contrato de trabajo y en segundo lugar, que el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA alquiló una vivienda, respecto a la cual la empresa contratante, estableció pagarle por concepto de residencia la cantidad de $3.068 mensualmente. Ahora bien, las empresas co-demandadas lo negaron en la oportunidad de la contestación de demanda.

Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.

De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

Es en este sentido, la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial, así como ha quedado establecido en sentencias N° 263 del 24/10/2001, caso: F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A. y N° 0986 del 21/09/2010, caso: F.R. contra O. de Venezuela S.A.; ambas publicadas por esta Sala de Casación Social.

Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, esta S. en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra H. la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

(Omissis)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

En el presente caso, en lo que respecta al carácter salarial del monto que le cancelaba la empresa contratante al actor por concepto de vivienda, quedó evidenciado que MOORE DE VENEZUELA, S.A. ciertamente se obligó al pago de una cantidad fija mensual ($ 3.068) por la asignación por vivienda;  pero que al no haberse constatado, que tal indemnización constituía una ventaja o provecho económico para el demandante, en virtud de haberse verificado que el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA alquiló una vivienda, se considera que tal pago estuvo destinado a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio, razón por la cual no forma parte integrante del salario.

Asimismo, en relación con el carácter salarial del vehículo asignado para el uso del actor, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.566 de 2004 y ratificada en sentencia N° 0603 del expediente N° 06-1878 de fecha 26 de marzo de 2007, estableció el criterio de que, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empelado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podía catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faena y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

En el caso de marras, al quedar establecido que la empresa le asignó al actor un vehículo de su propiedad para que realizara las funciones inherente a su cargo, aún cuando no tuviese que rendir cuentas al respecto, de conformidad con el criterio de la Sala antes transcrito, dicho concepto no constituye parte del salario, en virtud de no resultar la asignación establecida por la empresa un beneficio percibido por el trabajador en su provecho, ni un enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, así como una facilidad que otorgó la empresa al trabajador, para que prestara sus servicios en un país distinto al que venía siendo su lugar de residencia, lo que resulta comprensible, además, porque la accionada aún cuando asumió en el contrato de trabajo todos los costos razonables asociados con la mudanza de muebles a Venezuela, excluyó los automóviles.”

CONDENA EN DOLARES Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Sala de Casación Social N° 788 / 26 /9/2013

“A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo para su nombramiento, para lo cual el experto tomará en consideración las cantidades percibidas por concepto de bono “MBO”, que demostró haber devengado la parte actora, las cuales fueron reflejadas anteriormente en este fallo; deberá el perito dividir el monto percibido por el actor por este concepto en el mes respectivo entre los días efectivamente laborados en ese mes, tomando en consideración que el accionante disfrutaba de un día de descanso semanal, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de domingos y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que el bono MBO era cancelado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, el experto deberá establecer la cantidad equivalente en bolívares, que se será la que definitivamente deberá cancelar al actor la parte demandada, para lo cual, tendrá que tomar en cuenta las correspondientes tasas oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela en el factor de cambio para las fechas respectivas.”