viernes, 29 de marzo de 2019

VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES ELECTRÓNICOS DE DATOS


Por Abg. Rafael Medina Villalonga
DEFINICIÓN
Los mensajes a los que vamos a referirnos son los contenidos en el documento escrito y no a los demás tipos de expresiones que también son consideradas como documentos latus sensu: audios, videos, filmaciones, dibujos, planos, croquis, diseños, impresiones fotográficas, etcétera.
En el ámbito forense, interesa sobre todo la relevancia o trascendencia jurídica del hecho o hechos que el documento  escrito está destinado a probar y la fuerza probatoria o valor probatorio que le asigna la ley conforme a la “tarifa” legal o la que le asigne el juez según las reglas de la “Sana Crítica”.
Th. Von Sickel en su obra “Acta Regum et Imperatorum Karolinorum digesta et narrata”, definió el documento como: “testimonio escrito de un hecho de naturaleza jurídica, redactado con arreglo a formas determinadas, que tienen por fin darle fuerza probatoria.”
F. BAUDIN, en Enciclopedia Jurídica Española, XII, Barcelona 1910, p. 504, define documento como: “todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga”
El mensaje electrónico de datos participa de las características distintivas del documento escrito y se diferencia de éste, fundamentalmente, por el medio que lo contiene.
LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
En la exposición de motivos de esta ley se lee:
“…El principal objetivo de este Decreto-Ley es adoptar un marco normativo que avale los desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y negocios electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que hagan uso de estas tecnologías.

(…)

Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”.
           
El artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala:
 Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

El artículo 6 eiusdem, dispone:
“Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica”.

El artículo 8 prescribe:
“Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”.

El artículo 15, manda:
“En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos”.

No pretendemos hacer un análisis exegético pormenorizado del articulado de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas ni agotar el tema de su trascendencia en el derecho probatorio y procesal en general. Sería tema para un libro entero. Sólo daremos una pincelada al cuadro de la trascendencia jurídica de este novedoso medio de prueba.
La propia ley que comentamos, establece una “tarifa legal” a la eficacia probatoria que tienen los mensajes de datos electrónicos, tal como se lee en su artículo 4, que transcribimos anteriormente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”

Queda establecido allí que el mensaje electrónico de datos -contenido en el disco duro de un computador, de un “servidor” o en la “nube”- tiene la misma eficacia probatoria que un documento privado escrito firmado por su autor –contenido en una hoja de papel bond, por ejemplo-, siempre que ese mensaje electrónico esté calzado por una firma electrónica, debidamente registrada en el órgano competente:
“… Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”

El último aparte de este artículo 4 que comentamos, presenta una regla de importancia capital:
“La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Lo primero que debemos destacar es que un mensaje electrónico de datos, es por principio un documento privado; y no puede ser considerado como un documento público, aunque lo calce una firma electrónica, debidamente registrada ante el órgano competente porque ese documento electrónico no está autorizado por un funcionario público facultado por la ley para darle fe pública.

El artículo 1357 del Código civil, define el documento público así:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” 

La Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas no faculta a los “Proveedores de Servicios de Certificación” de mensajes y firmas electrónicas para autorizar ni dar fe pública del otorgamiento de dichos documentos ni de las declaraciones contenidas en un mensaje electrónico de datos ni de su autoría, aunque el emisor y el receptor estén debidamente registrados en el órgano competente. Los Proveedores de Servicios de Certificación de mensajes y firmas electrónicas, solamente están autorizados para emitir un “Certificado Electrónico” que da certeza de la autoría de un mensaje electrónico de datos, su integridad y la firma de su autor.
El artículo 38 de la ley que comentamos es categórico:
“Artículo 38: El Certificado electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica, así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.” 

EFICACIA PROBATORIA
Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que el mensaje electrónico de datos es un documento privado escrito y como tal su definición y eficacia probatoria está regulada por el articulado correspondiente al Libro Tercero del Código Civil venezolano; Título III: De las obligaciones; Capítulo V: De la prueba de las obligaciones y de su extinción; Sección I: De la prueba por escrito.
De todo el articulado que va desde el artículo 1355 hasta el artículo 1382  del Código Civil, apenas si se excluyen de la regulación del valor probatorio del instrumento privado, los artículos 1357; 1359; 1360 y 1380, que reglamentan exclusivamente la definición y el valor probatorio del instrumento público.
Vale aclarar que un mensaje electrónico de datos puede adoptar la forma de un contrato, una oferta o contra oferta, una carta misiva, una nota marginal, un telegrama (Hoy día se transmiten vía mensaje electrónico), o registros y papeles domésticos, por ejemplo.
Ese valor probatorio al que hace referencia la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que lo remite a “la ley”, es el que le asigna nuestro Código Civil y que se conoce en el foro como “tarifa legal”, para significar que ese valor probatorio ya viene dado taxativamente por la ley y el juez no puede modificarlo ni obviarlo en sus decisiones.
En cuanto al modo de su promoción y evacuación, en el mismo artículo 4 de Ley de Mensajes Sobre Datos y Firmas Electrónicas, se lee que:
“… su promoción, control, contradicción y evacuación, deben realizarse conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil..

El artículo 395 de Código de Procedimiento Civil estatuye que:
 “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Los mensajes electrónicos de datos son un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y en consecuencia su promoción y evacuación se debe hacer aplicando por analogía las disposiciones relativas a los instrumentos privados, regulados en el articulado del Código Civil que señalamos anteriormente y conforme a las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, respecto a su promoción, control, contradicción, evacuación, valoración, tacha de falsedad, desconocimiento de firma, cotejo, simulación, etcétera.
El doctor Ricardo Henríquez La Roche cuando comenta el referido  artículo 395, en su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo III (Reimpresión), página 226, Caracas 1996.”, expone:
“2. El documento informático. A la luz de esta nueva normativa del Código vigente, resulta superfluo en Venezuela determinar si los documentos electrónicos constituyen una prueba instrumental (típica) o una prueba atípica; tutelada, por analogía, con las normas de ofrecimiento, evacuación y valoración de la prueba instrumental. Es superfluo, porque en todo caso las reglas aplicables son, sin duda, las de la prueba instrumental…”  

Nótese que ya en 1996, el citado autor opinaba que las reglas aplicables para el ofrecimiento, evacuación y valoración de los documentos electrónicos, son las de la prueba instrumental, así lo considera también la ley que comentamos.
En la continuación del párrafo citado, el doctor Henríquez señala que:
“…aunque el documento (en el sentido genérico de la palabra; opuesto a instrumento firmado) tenga valor sólo indiciario y adminiculatorio, como lo puede tener un principio de prueba por escrito.”

Con la promulgación de la ley que comentamos, esta última afirmación perdió vigencia  porque esta ley (posterior) equipara al documento electrónico con el documento privado “ordinario o común”, escrito en original sobre papel y firmado por su autor. Por lo tanto ya no tiene el valor probatorio de un principio de prueba por escrito, sino el valor probatorio de un documento privado escrito firmado por su autor, siempre que el emisor tenga registrada y asocie al mensaje su firma electrónica.
En el siguiente párrafo, el mismo autor cita el trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales del doctrinario Arístides Rengel Romberg:
“El flujo de los electrones es la nueva tinta de la cual es posible servirse; las memorias eléctricas o electrónicas (cualesquiera que sean los soportes de que estén constituidas) son el nuevo papel; los bit (en la combinación necesaria para representar caracteres alfanuméricos) son el nuevo alfabeto (cfr. Borruso: Computers et diritto, 1988, cit. por Rengel- Romberg, Arístides: Tendencias doctrinales en materia de pruebas atípicas y documentos informáticos”

Estas afirmaciones doctrinarias contribuyen a catalogar, en línea con la ley in comento, al mensaje electrónico de datos como un documento privado escrito (original), mientras esté contenido en el disco duro de un computador, “servidor” o en la “nube” de almacenaje de datos electrónicos; o en el registro de un Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas que haya sido conservado íntegramente, como dispone la ley; caso este último, en el cual la ley que comentamos cataloga al mensaje electrónico de datos como un documento privado escrito firmado por su autor .
Cuando este tipo de mensaje esté impreso en papel, ya no tiene la calidad de documento privado escrito, sino decopia simple impresa” de documento privado escrito, lo cual sitúa a ese espécimen como uno carente de todo valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo explicamos a continuación.
Las disposiciones contenidas en la Ley de Mensajes Electrónicos Sobre Datos y Firmas Electrónicas califican esos mensajes como instrumentos privados y señalan también que: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas..
Estas reglas están estrechamente vinculadas a las del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

 El valor probatorio que atribuye esta norma jurídica está limitado en su “supuesto de hecho” a “Los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; que se produzcan en original o en copias certificadas (De estos instrumentos) con arreglo a las leyes.
 Por otro lado, Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (No certificadas), de estos instrumentos (Públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”   
Se interpreta entonces que: las copias simples de documentos privados escritos, obtenidas por cualquier medio mecánico o electrónico (fotostáticas o de impresoras) no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal; NO están contempladas en el elenco de documentos a los que se le atribuye valor probatorio en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

CONCLUSIÓN
Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal.
La parte que quiera aprovecharse del valor probatorio de un mensaje electrónico de datos, habrá de promoverlo como documento privado firmado, en el caso que el emisor tenga registrada su firma electrónica en el registro de mensajes de datos y firmas electrónicas de algún Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas, que esté debidamente autorizado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica; en caso contrario habrá de promoverlo como principio de prueba por escrito, contenido en el disco duro del computador del emisor y del receptor o en la “nube” de almacenamiento de datos.
En el caso que el emisor tenga registrada su firma electrónica, la parte interesada tendrá que pedir su evacuación mediante la prueba de informes solicitados al Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas, quien podrá emitir un “Certificado electrónico” que dé certeza de la autoría e integridad del mensaje electrónico de datos y de la firma de su autor.
Cuando el emisor no tenga registrada su firma electrónica, la parte interesada pedirá su evacuación a través de una experticia en los computadores del emisor y receptor del mensaje o en el “servidor” o en la “nube” de almacenamiento de datos.
El juez habrá de valorar ese medio probatorio como un principio de prueba por escrito, según las reglas de la Sana Crítica, si el emisor no tiene registrada su firma electrónica en el órgano competente; y tendrá que valorar esa prueba según la tarifa legal correspondiente al documento privado escrito, en caso contrario.
Maracay, a los 22 días de marzo de 2019

jueves, 14 de marzo de 2019

PÁGINAS EN LA WORLD WIDE WEB



La World Wide Web (www) es una red informática mundial accesible a través de Internet. Está formada por páginas web interconectadas que ofrecen diversos tipos de contenido textual y multimedia.

La World Wide Web se basa en hipertextos, es decir, archivos de texto (páginas) en los que se pueden insertar hipervínculos o enlaces que conducen a los usuarios de una página web a otra, o a otro punto de esa misma página.
Su función es ordenar y distribuir la información que existe en internet.
¿CÓMO Y CUÁNDO SE INVENTÓ LA WWW?
La World Wide Web o www nació a principios de la década de 1990 en el CERN. Esta Organización Europea para la Investigación Nuclear tiene en Ginebra, Suiza, el mayor laboratorio de investigación en física de partículas del mundo.
Su creador fue Tim Berners-Lee, un informático británico que trabajaba en un proyecto de comunicación interno del propio CERN. Durante el desarrollo se dio cuenta de que el sistema podría extenderse a todo el mundo. La idea era utilizar el hipertexto, que ya existía, para vincular documentos en una red de nodos, de forma que el usuario pudiera decidir cómo navegar entre ellos.
El primer nombre para ese sistema fue malla, es decir "red de nodos", a secas. Berners-Lee usó un NeXTcube como servidor y se escribió su propio navegador, que también era un editor. Con esas herramientas montó las primeras páginas web que, naturalmente, explicaban el propio proyecto.
La World Wide Web se mantuvo en un ámbito muy reducido hasta 1993, cuando se permitió el uso libre de la web y apareció Mosaic, el primer navegador gráfico, que también era un editor para crear las páginas web. En 1994 una evolución de Mosaic se convirtió en Netscape Navigator.
A finales de 1994 Tim Berners-Lee fundó el World Wide Web Consortium (W3C) y, con él, varias compañías se implicaron en la creación de estándares y recomendaciones. La W3C estableció que la web se basaría, desde entonces, en tecnologías libres, y que estaría disponible para todo el mundo, gratis, sin patentes ni derechos de autor. Esto propició su rapidísima difusión.
HTML Y OTROS LENGUAJES DE LA WEB
Las páginas web se basan en los llamados lenguaje de marcado, que combinan el texto con unas marcas o etiquetas (tags, en inglés) insertadas. Estas marcas le indican al navegador que debe hacer algo y cómo hacerlo, desde dar formato al texto (negritas, cursivas), hasta enlazar o insertar otros recursos, pasando por instrucciones sobre cómo se estructura el contenido.
El lenguaje estándard de la web es el HTML, (Hyper Text Markup Lenguaje, Lenguaje de Marcas de HiperTexto). HTML ha evolucionado mucho, sobre todo desde la aparición de los smartphones con conexión a Internet.
Otros dos lenguajes suelen formar parte de las páginas web: CSS (Cascading Style Sheets, Hojas de Estilo en Cascada), que define el aspecto visual, y JavaScript, que permite controlar algunas funcionalidades del navegador.
Estos lenguajes no se pueden considerar "de programación", ya que se ejecutan en el dispositivo cliente y sólo interactúan con el navegador. Otros, que sí sirven para programar, se ejecutan en el servidor. Se usan para controlar diversos recursos y crear páginas web "al vuelo" (HTML, CSS y JavaScript) que se envían al navegador del cliente. Los más populares son PHP, JSP y ASP.Net.
DIRECCIONAMIENTO, URL, PROTOCOLOS (HTTP Y HTTPS)
El direccionamiento URL (Localizador Uniforme de Recursos) sirve para encontrar archivos en internet utilizando nombres. Cada recurso en la red tiene un URL único que conduce al navegador hasta esa información y no a otra.
¿Cómo funciona? Primero, el navegador contacta con un servidor DNS (Sistema de Nombres de Dominio) para que traduzca ese nombre a una dirección IP, numérica. Una vez recibida, la usa para dirigirse al servidor y recurso concreto en Internet. Con este sistema, aunque cambien las direcciones IP (que lo hacen, y a menudo), el navegador solo tiene que recordar el nombre. Si la base de datos DNS está actualizada (suelen tardar un rato), encontrará el recurso.
En una red informática, los ordenadores "dialogan" entre sí a través de un protocolo, un sistema de reglas que ambas máquinas conocen y respetan.
El protocolo HTTP (Protocolo de Transferencia de HiperTexto) se creó para facilitar ese "diálogo" en la World Wide Web. Funciona siguiendo cuatro pasos: conexión, solicitud, respuesta y desconexión. Es un protocolo sin estado, ya que no guarda información sobre lo que hace. Cuando se necesita mantener esa información (por ejemplo, en las aplicaciones web) hay que usar cookies, que guardan información en la máquina cliente, o pasar parámetros mediante formularios y scripts, como hacen los buscadores.
El protocolo HTTPS (Protocolo Seguro de Transferencia de HiperTexto, usado en esta web) añade seguridad al HTTP mediante un sistema de cifrado. Con esto se evita que la información pueda ser interceptada y descifrada.
NAVEGADORES Y BUSCADORES
Un explorador o navegador web (web browser) es un programa que sirve para visualizar páginas web que pueden contener textos, imágenes, vídeos y otros contenidos multimedia. Es el navegador, y no el dispositivo, el que interpreta los lenguajes de la web para "dibujar" las páginas y facilitar la navegación.
Los primeros navegadores servían también para crear páginas web. Los actuales ya no son editores, pero han desarrollado capacidades y extensiones que los convierten en herramientas con más funcionalidades que la simple navegación. Los más populares para PC son Chrome, Safari, Firefox, Edge (evolución de Internet Explorer) y Opera. Para móviles se suelen usar UC Browser, Dolphin, Maxthon y las versiones "mini" de los navegadores de escritorio.
Las páginas web pueden alojar información de todo tipo. Y hay muchas, muchísimas. Cuando había pocas, se usaban directorios temáticos o jerárquicos donde se listaban los enlaces. Todavía quedan algunos, como el famoso DMoz(Open Directory Project), donde se pueden sugerir enlaces.
Hoy, para encontrar la información deseada, si no conocemos la URL, usamos los motores de búsqueda o buscadores. Se trata de servicios web, alojados en potentes redes de servidores, que utilizan arañas (spiders) para rastrear la World Wide Web sin descanso y organizar los resultados según su relevancia. Los más conocidos son GoogleBingDuckDuckGo y StartPage. Sigue en la brecha, remodelado, el incombustible Yahoo.”
                                                                             Tomado de www.fotonostra.com
                                                                                      12 de marzo de 2019

QUÉ SIGNIFICA WWW

WWW son las iniciales que identifican a la expresión inglesa World Wide Web, el sistema de documentos de hipertexto que se encuentran enlazados entre sí y a los que se accede por medio de Internet. A través de un software conocido como navegador, los usuarios pueden visualizar diversos sitios web (los cuales contienen texto, imágenes, videos y otros contenidos multimedia) y navegar a través de ellos mediante los hipervínculos.

Tomado de Google

miércoles, 6 de marzo de 2019

CONVOCATORIA DE ASAMBLEAS MERCANTILES

Sala Constitucional N° 1066 / 9/12/2016 

“Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas”.

ACCIÓN ADMISIÓN DE DEMANDA Y VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO

Sala  de Casación Civil N° 480 / 25/10/2011

omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia [Jurisdicción]  se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, J. E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, J.E., Ob. Cit. P.. 47)

‘...omissis  Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

PRESUPUESTOS PROCESALES Y NULIDAD DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Sala de Casación Civil N° 480 / 25/10/2011
Sala Constitucional N° 1618 / 18/8/2004

En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:

“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”.

Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para  el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.”

REQUISITOS DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN EN CASACIÓN

Sala de Casación Civil N° 480 / 25/10/2011

“El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden, los siguientes requisitos:   1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre;   2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

De acuerdo con dicha norma, el formalizante debe razonar cada una de las infracciones denunciadas de manera clara y precisa, de forma separada, y relacionar en su denuncia los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas. Por tanto, al ser carga del formalizante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aludido artículo 317, esta Sala no puede suplir las deficiencias del escrito de formalización presentado puesto que, se insiste, ello constituye una actividad que le incumbe cumplir de manera exclusiva al recurrente.

Admitir lo contrario implicaría que esta S. se sustituya en la labor del formalizante en una especie de reconducción oficiosa del contenido de su escrito con el objeto de hacer viable lo delatado, lo que, claro está, en ciertos casos pudiese tener una influencia determinante en lo dispositivo del fallo, al punto de que pudiera cambiar por completo la suerte del recurso y por ende del juicio, lo que no sólo pudiera ser percibido por el justiciable y demás integrantes del sistema de justicia como contrario a los principios constitucionales de transparencia y seguridad jurídica, sino que además conlleva a una clara desnaturalización del carácter extraordinario del recurso, el cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia.

Por otra parte, es sabido que en materia civil el proceso se rige, entre otros, por los principios dispositivo y de igualdad establecidos en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, el juez sólo puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, debiendo garantizar en todo caso el derecho a la defensa de las mismas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitir ni incurrir en extralimitaciones de ningún género.

Pues bien, en ninguna de las disposiciones del vigente Código de Procedimiento Civil que regulan el recurso extraordinario de casación se autoriza a la Sala a suplirle al formalizante la carga argumentativa y técnica que tiene a su cargo, y ello es así porque, de acuerdo con los aludidos principios procesales el juez debe garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, los cuales se ven conculcados si se rompe el equilibrio procesal que debe existir entre las mismas concediéndole ventajas indebidas a una respecto de la otra.”

ADMISIBILIDAD DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 809 / 28/11/2018

“Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y, al respecto, observa que en la sentencia número 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad de la interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8.- Inteligibilidad del escrito;

9.- Representación del actor.

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.

La solicitud deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;

2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;

3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Vistos los requisitos previamente establecidos, esta Sala advierte que, en el caso de autos, la parte demandante demostró el efectivo cumplimiento de cada uno de los mismos; en consecuencia, este órgano jurisdiccional reconoce la legitimidad de la parte actora, debido al interés legitimo en que se esclarezca el alcance y contenido de la norma para el efectivo cumplimiento de los beneficios laborales, -entre ellos el de jubilación- garantizados por nuestro marco normativo a todos aquellos que se encuentran bajo una relación de dependencia laboral, en el supuesto específico de aquellos que prestan servicios en jornadas convenidas a tiempo parcial de trabajo.

Asimismo, la presente demanda de interpretación representa una novedad ya que este órgano jurisdiccional no ha establecido criterio sobre las interrogantes planteadas en esta ocasión, en relación a la norma constitucional invocada, asimismo, se constata que no existen vías ordinarias a las cuales pudiese acudir para dilucidar su pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Además, la acción fue presentada en términos claros, en ausencia de conceptos ofensivos y con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Es por ello que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala admite la interpretación solicitada; y así se decide.”

JUBILACIÓN POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y A TIEMPO PARCIAL

Sala Constitucional N° 809 / 28/11/2018

“Lo anterior, en razón que ya este Máximo Tribunal ha establecido en distintos fallos de vieja data que el monto obligado para pagar la jubilación no debe ser inferior al salario mínimo, ello por mandato constitucional, sin embargo, denota esta Sala que el constituyente no previó situaciones fácticas como la presente, en consecuencia, esta Sala advirtiendo lo precisado ut supra y siendo que en sentencia n.° 1457 del 27 de julio de 2007, (caso: Pedro José  Martínez  Yánez), estableció que el derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y, por tanto, el ordenamiento jurídico debe brindar un marco que permita el ejercicio pleno de éstos sin limitación alguna, que trasciende la noción retórica, asumiendo una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera, advierte que contraviene al derecho a la igualdad otorgar de forma inmediata y plena; el mismo monto de jubilación a aquellos trabajadores que se encuentran en condiciones de dedicación y permanencia a tiempo parcial o convencional que aquellos que obtuvieron el beneficio tras una relación de trabajo a dedicación exclusiva, al encontrarse en situaciones jurídicas diferenciadas que impiden que perciban el mismo monto por un trabajo que no fue prestado en igual dedicación. Así se decide.

Tal declaratoria surge al estudiar los elementos diferenciadores en cada situación real de estos individuos, siendo que, para el funcionamiento de las Universidades, -respondan estas a una naturaleza pública o privada- deben contar con profesionales que se dediquen a la docencia o a las actividades académicas, para satisfacer la demanda conforme a las carreras impartidas, y tales profesionales serán requeridos a dedicación exclusiva o parcial, es por ello que, se da la existencia de relaciones laborales que si bien pueden alcanzar el tope de años requeridos para solicitar la jubilación, éstas no se desarrollaron de forma típica, al no mantener una dedicación exclusiva, en consecuencia, mal podría permitirse equiparar a tales trabajadores a aquellos que sí dedicaron su fuerza laboral a un único patrono, y que se le exija a una única entidad de trabajo correr con el pasivo que implica pagar el monto que permita mantener una calidad de vida igual o mayor a la que tenía el trabajador, cuando tal trabajador convino su vida laboral con otros empleadores.

Conjuntamente con lo anterior, esta Sala quien ha establecido en distintos fallos que la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en distintas entidades de trabajo, tendrán derecho a que tal inversión de su vida útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia exclusiva.

Por todo lo previamente establecido esta Sala Constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, hace una interpretación constitucionalizante de la parte in fine del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece que; las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrá ser inferior al salario mínimo urbano; y en aquellos casos de trabajadores que mantuvieron relaciones de trabajo atípicas o a tiempo parcial, se otorgará una “pensión de retiro” que responderá a las condiciones que ostentaba al momento de solicitud de la misma, en cuanto al cargo y al monto percibido, conforme a la dedicación parcial prestada, y en esa proporción será realizado el cálculo de la misma. Así se establece.

Con miras a la declaratoria de esta Sala, y visto que tal pensión de retiro no podrá actualizarse u homologarse de manera proporcional a los aumentos de salario mínimo urbano, se establece que tal actualización u homologación se hará en atención al aumento de salario básico acordado para el trabajador conforme al escalafón salarial en el cual se encontraba al momento de optar a tal beneficio laboral más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes que abarque la convención colectiva suscrita. Así se decide.

Queda de esta manera resuelta la interpretación de la parte in fine del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último se establece que la presente decisión tendrá efectos ex nunc en el tiempo. Así se establece.”