FRAUDE
PROCESAL Y TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA
CRÍTICA
DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 27
Sala
Constitucional N° 218 – 11/3/2026
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“… Cónsono lo
anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala, la denuncia de fraude
procesal planteada por la solicitante (…), respecto a un procedimiento
de exequatur tramitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, en el expediente n.° C-18.518-17 (…).
Primera crítica:
En ese fallo, el mencionado tribunal Superior le otorgó el “pase” a una
sentencia extranjera que concedió la tutela jurídica de un incapaz.
Primero: el procedimiento de tutela de un incapaz es contencioso por
su naturaleza. Ergo, un tribunal Superior no tiene competencia para
darle el pase de execuátur, la competencia es exclusiva del Tribunal Supremo de
Justicia.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“El pase de los actos
o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y
otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal
Superior del lugar donde se haya de hacer valer…”. (resaltado de quien
suscribe).
Segundo: si el procedimiento no fuera contencioso, el competente sería el
tribunal Superior “del lugar donde se haya de hacer valer” la sentencia.
El tribunal Superior de este caso le dio el “pase” en el estado Aragua y la “hizo
valer” en Caracas.
Continúa la sentencia de la Sala
Constitucional:
“En dicha denuncia, expuso lo siguiente:
“… en primer lugar,
porque en el mentado procedimiento (…) se dictó una írrita sentencia el 21 de
noviembre de 2017, que le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el
Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en
fecha 16 de diciembre de 2014, en la que se designó como tutora del
ciudadano A. F. a Alexandra F. Sin embargo, (…) la
tutoría (…) cesó el 8 de noviembre de 2016, (…) mediante sentencia 1587/2016, (que)
anuló la prenombrada sentencia (…) Es decir, para la fecha en que el
prenombrado Juzgado Superior del Estado Aragua dictó su decisión, la ciudadana
A. F. ya no ejercía, en modo alguno, la representación judicial del
ciudadano A. F.
En segundo lugar, (…)
“EL IMPUTADO” y su defensa, a sabiendas (…), de la mendacidad de la sentencia
dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (…), ocultaron
tal información en “LA CAUSA PENAL PRINCIPAL”, en orden a impedir la
intervención de “MI REPRESENTADA”. (destacados en la sentencia de la
Sala).
Segunda crítica:
El juez Superior, “no supo” que la
sentencia extranjera que se le presentó con la solicitud de execuátur ya había
sido anulada. Era deber insoslayable del juez Superior asegurarse de que el
mandato de esa sentencia estaba vigente, antes de decidir sobre el execuátur-
En otro párrafo de la sentencia que
aquí se critica, la Sala expresa:
“En el presente caso
se observa, en primer lugar, que la sentencia de exequatur (…),
no fue promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por
ninguna de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-, sino que
fue incorporada por un sujeto procesal distinto a éstas y totalmente ajeno a la
causa penal principal, a saber, por el precitado juzgado superior civil, mediante
oficio 0430-222, del 11 de noviembre de 2019, librado por este último y
dirigido a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas e incorporado al expediente n.° 5161-19,
en el cual cursaba, para ese momento, la apelación. (…). Llama la atención
que esta sentencia de exequatur fue valorada por dicha alzada penal
en su sentencia del 9 de diciembre de 2019, en orden a declarar la falta de
legitimidad de la ciudadana I. M. de F. y, por tanto, para
declarar inadmisible un recurso de apelación por ella ejercido, a pesar de que
dicha sentencia de exequatur no fue aportada por ninguna de las
partes”. (subrayado de la Sala, negrillas de quien publica).
Tercera crítica:
Si, “… la sentencia
de exequatur (…), no fue promovida en el expediente
contentivo de la causa penal principal por ninguna de las partes -ni en primera
instancia, ni en alzada-”, habrá que concluir que alguien se lo pidió o
alguien se lo ordenó al juez Superior, porque este juez no puede ser adivino
para saber que el juicio penal estaba en apelación y en cuál corte de
apelaciones estaba.
Se extiende la sentencia que aquí
criticamos:
“También llama
poderosamente la atención de esta Sala, que este mismo patrón se verificó
en el procedimiento del recurso de casación. (…). Dicho recurso de
casación se ventiló en el expediente AA30-P-2020-000091 (…). Sin embargo,
resulta llamativo que en fecha 1 de diciembre de 2020 (dos días antes de que
se decidiera el recurso de casación), la Secretaría de la Sala de Casación
Penal, recibió el oficio n°. 430-61, de fecha 30 de noviembre de 2020,
enviado por el abogado Ramón Carlos Gámez Román (…), en el cual consta
la sentencia dictada por dicho juzgado superior el 21 de noviembre de 2017. Es
decir, (…) volvió a aportar el mismo documento al proceso penal, sin ser
parte en este último”.
Continúa la sentencia de la Sala
Constitucional:
“Lo
anteriormente señalado, conlleva a esta Sala a considerar que en el presente
caso hubo colusión y evidentes indicios de dolo procesal, (…) por
cuanto ha quedado constatado que se ha instrumentalizado a un tribunal de la
República, con fines de cometer un fraude procesal. Ello ha quedado
corroborado al haber el Juzgado Superior (…) incorporado dicha sentencia al
proceso penal, (…) sin que ninguna de las partes se lo hubiere solicitado,
(…). Esto mismo ocurrió en el procedimiento del recurso de casación
tramitado ante la Sala de Casación Penal, (…). Asimismo, se concatena esta
circunstancia, con el hecho de que el imputado G. C. y
sus abogados defensores privados ocultaron estos hechos en su escrito de
solicitud de sobreseimiento presentado el 16 de diciembre del año 2020, ante el
Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
En otro párrafo, la Sala Constitucional expresa:
“Finalmente, esta
Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por el
abogado Ramón Carlos Gámez Román, en su carácter de juez del Tribunal Superior (…)
, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta
Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, dado que esta Sala pudo
advertir que el mismo fue instrumentalizado, en orden a traer a un proceso
penal una sentencia de exequatur dictada por aquél, para hacer
incurrir en error a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, simulando la falta de legitimación de la víctima
I. M. de F., con base en una sentencia nula; (…) Así también se
decide”.
Cuarta crítica:
El error de derecho lo comente el juez
cuando en su decisión incurre en errónea interpretación de una norma
jurídica o cuando deja de aplicar la apropiada norma jurídica
a la solución de la controversia o cuando aplica a la solución del caso
una norma jurídica que no lo regula o cuando aplica una norma
jurídica que no está vigente o le niega vigencia a una norma jurídica
que lo esté.
La remisión, mediante oficio, de una copia
certificada de una sentencia a la corte de apelaciones de un tribunal
penal y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un
acto administrativo, de mero trámite, que no involucra un acto de juzgamiento
ni la aplicación o no de una norma jurídica a la solución de un caso.
En consecuencia, ese acto no puede
calificar como error de derecho inexcusable, sino como presunto fraude procesal
contra la administración de justicia.
Si fuera verdad que el juez Superior
fue “instrumentalizado” -como asegura la sentencia de la Sala Constitucional- habría
perdido su dignidad humana y se habría convertido en un instrumento, en una
cosa. Eso, luce como una exageración.
La verdad es que quedó evidenciado en
este caso que, con la conducta desplegada por el juez Superior en lo Civil y Mercantil
y los jueces de la corte de apelaciones penal, junto con el acusado y sus
abogados defensores, los fiscales acusadores y los jueces de control penal,
incurrieron en un flagrante concierto para cometer fraude
procesal.