Páginas

jueves, 2 de abril de 2026

FRAUDE PROCESAL Y TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA

 

FRAUDE PROCESAL Y TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 27

Sala Constitucional N° 218 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… Cónsono lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala, la denuncia de fraude procesal planteada por la solicitante (…), respecto a un procedimiento de exequatur tramitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente n.° C-18.518-17 (…).

 

Primera crítica:

En ese fallo, el mencionado tribunal Superior le otorgó el “pase” a una sentencia extranjera que concedió la tutela jurídica de un incapaz.

Primero: el procedimiento de tutela de un incapaz es contencioso por su naturaleza. Ergo, un tribunal Superior no tiene competencia para darle el pase de execuátur, la competencia es exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

 

“El pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…”. (resaltado de quien suscribe).

 

Segundo: si el procedimiento no fuera contencioso, el competente sería el tribunal Superior “del lugar donde se haya de hacer valer” la sentencia. El tribunal Superior de este caso le dio el “pase” en el estado Aragua y la “hizo valer” en Caracas.

Continúa la sentencia de la Sala Constitucional:                

 “En dicha denuncia, expuso lo siguiente:

 “… en primer lugar, porque en el mentado procedimiento (…) se dictó una írrita sentencia el 21 de noviembre de 2017, que le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, en la que se designó como tutora del ciudadano A. F. a Alexandra F. Sin embargo, (…) la tutoría (…) cesó el 8 de noviembre de 2016, (…) mediante sentencia 1587/2016, (que) anuló la prenombrada sentencia (…) Es decir, para la fecha en que el prenombrado Juzgado Superior del Estado Aragua dictó su decisión, la ciudadana A. F. ya no ejercía, en modo alguno, la representación judicial del ciudadano A. F.

En segundo lugar, (…) “EL IMPUTADO” y su defensa, a sabiendas (…), de la mendacidad de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (…), ocultaron tal información en “LA CAUSA PENAL PRINCIPAL”, en orden a impedir la intervención de “MI REPRESENTADA”. (destacados en la sentencia de la Sala).

 

Segunda crítica:

             

El juez Superior, “no supo” que la sentencia extranjera que se le presentó con la solicitud de execuátur ya había sido anulada. Era deber insoslayable del juez Superior asegurarse de que el mandato de esa sentencia estaba vigente, antes de decidir sobre el execuátur-

En otro párrafo de la sentencia que aquí se critica, la Sala expresa:

“En el presente caso se observa, en primer lugar, que la sentencia de exequatur (…), no fue promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por ninguna de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-, sino que fue incorporada por un sujeto procesal distinto a éstas y totalmente ajeno a la causa penal principal, a saber, por el precitado juzgado superior civil, mediante oficio 0430-222, del 11 de noviembre de 2019, librado por este último y dirigido a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e incorporado al expediente n.° 5161-19, en el cual cursaba, para ese momento, la apelación. (…). Llama la atención que esta sentencia de exequatur fue valorada por dicha alzada penal en su sentencia del 9 de diciembre de 2019, en orden a declarar la falta de legitimidad de la ciudadana I. M. de F. y, por tanto, para declarar inadmisible un recurso de apelación por ella ejercido, a pesar de que dicha sentencia de exequatur no fue aportada por ninguna de las partes”. (subrayado de la Sala, negrillas de quien publica).

 

Tercera crítica:

Si, “… la sentencia de exequatur (…), no fue promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por ninguna de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-”, habrá que concluir que alguien se lo pidió o alguien se lo ordenó al juez Superior, porque este juez no puede ser adivino para saber que el juicio penal estaba en apelación y en cuál corte de apelaciones estaba.

Se extiende la sentencia que aquí criticamos:

“También llama poderosamente la atención de esta Sala, que este mismo patrón se verificó en el procedimiento del recurso de casación. (…). Dicho recurso de casación se ventiló en el expediente AA30-P-2020-000091 (…). Sin embargo, resulta llamativo que en fecha 1 de diciembre de 2020 (dos días antes de que se decidiera el recurso de casación), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió el oficio n°. 430-61, de fecha 30 de noviembre de 2020, enviado por el abogado Ramón Carlos Gámez Román (…), en el cual consta la sentencia dictada por dicho juzgado superior el 21 de noviembre de 2017. Es decir, (…) volvió a aportar el mismo documento al proceso penal, sin ser parte en este último”.

 

Continúa la sentencia de la Sala Constitucional:

“Lo anteriormente señalado, conlleva a esta Sala a considerar que en el presente caso hubo colusión y evidentes indicios de dolo procesal, (…) por cuanto ha quedado constatado que se ha instrumentalizado a un tribunal de la República, con fines de cometer un fraude procesal. Ello ha quedado corroborado al haber el Juzgado Superior (…) incorporado dicha sentencia al proceso penal, (…) sin que ninguna de las partes se lo hubiere solicitado, (…). Esto mismo ocurrió en el procedimiento del recurso de casación tramitado ante la Sala de Casación Penal, (…). Asimismo, se concatena esta circunstancia, con el hecho de que el imputado G. C. y sus abogados defensores privados ocultaron estos hechos en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentado el 16 de diciembre del año 2020, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

 

 

 

En otro párrafo, la Sala Constitucional expresa:    

 

“Finalmente, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por el abogado Ramón Carlos Gámez Román, en su carácter de juez del Tribunal Superior (…) , son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, dado que esta Sala pudo advertir que el mismo fue instrumentalizado, en orden a traer a un proceso penal una sentencia de exequatur dictada por aquél, para hacer incurrir en error a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, simulando la falta de legitimación de la víctima I. M. de F., con base en una sentencia nula; (…) Así también se decide”.

 

Cuarta crítica:

El error de derecho lo comente el juez cuando en su decisión incurre en errónea interpretación de una norma jurídica o cuando deja de aplicar la apropiada norma jurídica a la solución de la controversia o cuando aplica a la solución del caso una norma jurídica que no lo regula o cuando aplica una norma jurídica que no está vigente o le niega vigencia a una norma jurídica que lo esté.

La remisión, mediante oficio, de una copia certificada de una sentencia a la corte de apelaciones de un tribunal penal y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto administrativo, de mero trámite, que no involucra un acto de juzgamiento ni la aplicación o no de una norma jurídica a la solución de un caso.

En consecuencia, ese acto no puede calificar como error de derecho inexcusable, sino como presunto fraude procesal contra la administración de justicia.

Si fuera verdad que el juez Superior fue “instrumentalizado” -como asegura la sentencia de la Sala Constitucional- habría perdido su dignidad humana y se habría convertido en un instrumento, en una cosa. Eso, luce como una exageración.

La verdad es que quedó evidenciado en este caso que, con la conducta desplegada por el juez Superior en lo Civil y Mercantil y los jueces de la corte de apelaciones penal, junto con el acusado y sus abogados defensores, los fiscales acusadores y los jueces de control penal, incurrieron en un flagrante concierto para cometer fraude procesal.

miércoles, 1 de abril de 2026

NULIDAD DE REGISTRO DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PROVENIENTES DE FRAUDE PROCESAL

 

NULIDAD DE REGISTRO DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PROVENIENTES DE FRAUDE PROCESAL

Sala Constitucional N° 2128 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En casos similares al aquí analizado, esta Sala ha declarado la nulidad de documentos registrados, al haber quedado comprobada su falsedad, protegiendo así los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, verbigracia, en su sentencia n.° 0003, del 17 de febrero de 2023, se declaró lo siguiente:

(…)

Asimismo, en sentencia n°. 1.853, del 17 de diciembre de 2014, esta Sala declaró con lugar una denuncia de fraude procesal, y en consecuencia, la nulidad de los documentos que se registraron con ocasión de aquél, en los siguientes términos:

 

“(…) aunado al hecho de que, tratándose de determinar la propiedad de un inmueble, al ser reconocido como fraudulenta la vía en adquirió dicha propiedad sobre el inmueble denominado “Villa Claret” por José Bautista Rodríguez, las posteriores transmisiones de propiedad que tuvieron también se ven afectadas. 

En consecuencia, se declaran inexistentes los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José B; b) documento de venta de José B; c) documento de Dación en Pago de BAT 83 INVERSIONES, C.A., … Así se decide.

(…)

 PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal…

(…)

CUARTO: NULAS las operaciones contenidas en los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José B R; b) documento de venta de José B R a BATROD 83 INVERSIONES, C.A.; c) documento de dación en pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

 

 

DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL FRAUDE PROCESAL

 

DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL FRAUDE PROCESAL

Sala Constitucional N° 218 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ello así, es de hacer notar respecto al sentido y alcance del fraude procesal, esta Sala, en su sentencia n.° 908, del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

 

“(…) a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido ‘con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar’, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente  para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes…”. (Resaltados añadidos).

 (…)

“(…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar  en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. 

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”. (Resaltado añadido).

 (…).

 “(…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible”. (Destacado añadido).

 (…)

“(…) siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto)donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolososdeclaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…”. (Resaltados añadidos).

 (…).

 “(…) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…”. (Resaltados añadidos).

  (…)

“(…) La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal…”. (Destacados añadidos en esta decisión).

 (…)

 “(…) Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada”.

 

“Entonces, del análisis sistemático del precedente jurisprudencial antes transcrito, se puede inferir que esta Sala Constitucional fijó los siguientes lineamientos interpretativos:

 1. A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

 2. Al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes.

 3. El fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

 4. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

 5. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.

 6. Existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

 7. Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

 8. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre.

 9. No hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

 10. La declaratoria de nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.

 11. Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales”.

 Este criterio, ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala en sentencias 2.749 del 27 de diciembre de 2001; 3.620 del 6 de diciembre de 2005; 2.449 del 18 de diciembre de 2006;  1242 del 28 julio 2008; 1042 del 18 de julio de 2012; y 1.853, del 17 de diciembre de 2014, entre otras, en las cuales este órgano jurisdiccional ha declarado la existencia del fraude procesal, con la consiguiente declaratoria de nulidad de las actuaciones que han sido producto del mismo”.