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jueves, 2 de abril de 2026

FRAUDE PROCESAL Y TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA

 

FRAUDE PROCESAL Y TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 27

Sala Constitucional N° 218 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… Cónsono lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala, la denuncia de fraude procesal planteada por la solicitante (…), respecto a un procedimiento de exequatur tramitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente n.° C-18.518-17 (…).

 

Primera crítica:

En ese fallo, el mencionado tribunal Superior le otorgó el “pase” a una sentencia extranjera que concedió la tutela jurídica de un incapaz.

Primero: el procedimiento de tutela de un incapaz es contencioso por su naturaleza. Ergo, un tribunal Superior no tiene competencia para darle el pase de execuátur, la competencia es exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

 

“El pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…”. (resaltado de quien suscribe).

 

Segundo: si el procedimiento no fuera contencioso, el competente sería el tribunal Superior “del lugar donde se haya de hacer valer” la sentencia. El tribunal Superior de este caso le dio el “pase” en el estado Aragua y la “hizo valer” en Caracas.

Continúa la sentencia de la Sala Constitucional:                

 “En dicha denuncia, expuso lo siguiente:

 “… en primer lugar, porque en el mentado procedimiento (…) se dictó una írrita sentencia el 21 de noviembre de 2017, que le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, en la que se designó como tutora del ciudadano A. F. a Alexandra F. Sin embargo, (…) la tutoría (…) cesó el 8 de noviembre de 2016, (…) mediante sentencia 1587/2016, (que) anuló la prenombrada sentencia (…) Es decir, para la fecha en que el prenombrado Juzgado Superior del Estado Aragua dictó su decisión, la ciudadana A. F. ya no ejercía, en modo alguno, la representación judicial del ciudadano A. F.

En segundo lugar, (…) “EL IMPUTADO” y su defensa, a sabiendas (…), de la mendacidad de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (…), ocultaron tal información en “LA CAUSA PENAL PRINCIPAL”, en orden a impedir la intervención de “MI REPRESENTADA”. (destacados en la sentencia de la Sala).

 

Segunda crítica:

             

El juez Superior, “no supo” que la sentencia extranjera que se le presentó con la solicitud de execuátur ya había sido anulada. Era deber insoslayable del juez Superior asegurarse de que el mandato de esa sentencia estaba vigente, antes de decidir sobre el execuátur-

En otro párrafo de la sentencia que aquí se critica, la Sala expresa:

“En el presente caso se observa, en primer lugar, que la sentencia de exequatur (…), no fue promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por ninguna de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-, sino que fue incorporada por un sujeto procesal distinto a éstas y totalmente ajeno a la causa penal principal, a saber, por el precitado juzgado superior civil, mediante oficio 0430-222, del 11 de noviembre de 2019, librado por este último y dirigido a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e incorporado al expediente n.° 5161-19, en el cual cursaba, para ese momento, la apelación. (…). Llama la atención que esta sentencia de exequatur fue valorada por dicha alzada penal en su sentencia del 9 de diciembre de 2019, en orden a declarar la falta de legitimidad de la ciudadana I. M. de F. y, por tanto, para declarar inadmisible un recurso de apelación por ella ejercido, a pesar de que dicha sentencia de exequatur no fue aportada por ninguna de las partes”. (subrayado de la Sala, negrillas de quien publica).

 

Tercera crítica:

Si, “… la sentencia de exequatur (…), no fue promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por ninguna de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-”, habrá que concluir que alguien se lo pidió o alguien se lo ordenó al juez Superior, porque este juez no puede ser adivino para saber que el juicio penal estaba en apelación y en cuál corte de apelaciones estaba.

Se extiende la sentencia que aquí criticamos:

“También llama poderosamente la atención de esta Sala, que este mismo patrón se verificó en el procedimiento del recurso de casación. (…). Dicho recurso de casación se ventiló en el expediente AA30-P-2020-000091 (…). Sin embargo, resulta llamativo que en fecha 1 de diciembre de 2020 (dos días antes de que se decidiera el recurso de casación), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió el oficio n°. 430-61, de fecha 30 de noviembre de 2020, enviado por el abogado Ramón Carlos Gámez Román (…), en el cual consta la sentencia dictada por dicho juzgado superior el 21 de noviembre de 2017. Es decir, (…) volvió a aportar el mismo documento al proceso penal, sin ser parte en este último”.

 

Continúa la sentencia de la Sala Constitucional:

“Lo anteriormente señalado, conlleva a esta Sala a considerar que en el presente caso hubo colusión y evidentes indicios de dolo procesal, (…) por cuanto ha quedado constatado que se ha instrumentalizado a un tribunal de la República, con fines de cometer un fraude procesal. Ello ha quedado corroborado al haber el Juzgado Superior (…) incorporado dicha sentencia al proceso penal, (…) sin que ninguna de las partes se lo hubiere solicitado, (…). Esto mismo ocurrió en el procedimiento del recurso de casación tramitado ante la Sala de Casación Penal, (…). Asimismo, se concatena esta circunstancia, con el hecho de que el imputado G. C. y sus abogados defensores privados ocultaron estos hechos en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentado el 16 de diciembre del año 2020, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

 

 

 

En otro párrafo, la Sala Constitucional expresa:    

 

“Finalmente, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por el abogado Ramón Carlos Gámez Román, en su carácter de juez del Tribunal Superior (…) , son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, dado que esta Sala pudo advertir que el mismo fue instrumentalizado, en orden a traer a un proceso penal una sentencia de exequatur dictada por aquél, para hacer incurrir en error a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, simulando la falta de legitimación de la víctima I. M. de F., con base en una sentencia nula; (…) Así también se decide”.

 

Cuarta crítica:

El error de derecho lo comente el juez cuando en su decisión incurre en errónea interpretación de una norma jurídica o cuando deja de aplicar la apropiada norma jurídica a la solución de la controversia o cuando aplica a la solución del caso una norma jurídica que no lo regula o cuando aplica una norma jurídica que no está vigente o le niega vigencia a una norma jurídica que lo esté.

La remisión, mediante oficio, de una copia certificada de una sentencia a la corte de apelaciones de un tribunal penal y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto administrativo, de mero trámite, que no involucra un acto de juzgamiento ni la aplicación o no de una norma jurídica a la solución de un caso.

En consecuencia, ese acto no puede calificar como error de derecho inexcusable, sino como presunto fraude procesal contra la administración de justicia.

Si fuera verdad que el juez Superior fue “instrumentalizado” -como asegura la sentencia de la Sala Constitucional- habría perdido su dignidad humana y se habría convertido en un instrumento, en una cosa. Eso, luce como una exageración.

La verdad es que quedó evidenciado en este caso que, con la conducta desplegada por el juez Superior en lo Civil y Mercantil y los jueces de la corte de apelaciones penal, junto con el acusado y sus abogados defensores, los fiscales acusadores y los jueces de control penal, incurrieron en un flagrante concierto para cometer fraude procesal.

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