miércoles, 13 de mayo de 2026

REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

 

REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

Sala Constitucional N° 338 – 25/3/20226

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 28

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En esta sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dice una cosa y hace otra. Esto, se evidencia cuando en la sentencia se afirma: “… que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. (Subrayado de quien publica).

Pues resulta que, la Sala declaró en este caso que anulaba la sentencia del tribunal Superior porque supuestamente se habían violado los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Todas normas legales, no constitucionales.

Señala la sentencia que aquí criticamos:

“Por su parte, el Juzgado Superior Octavo (…), respecto al poder mediante el cual se facultó a la abogada M. G. C. N., (…), para instaurar la presente demanda, en representación del ciudadano V. L. F. H., plenamente identificado, determinó que “(…) para estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a la Abogada M. G. C. N., por el ciudadano A. F. M. (apoderado del demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado (poderdante), (…) pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano A. F. M., en nombre del ciudadano V. L. .F H., a la Abogada M. G. C. N., es válido en derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.

 

Este criterio del tribunal Superior es el acertado y cumple con los lineamientos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 3 de la ley de Abogados dispone en su encabezamiento la “capacidad de postulación” para ejercer poderes en juicio. En su único aparte expresa:

“Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

 

Se aprecia claramente que contrario a lo que afirma la Sala Constitucional, “Los representantes legales de personas o derechos ajenos…”, “podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados con la asistencia de abogados en ejercicio”.

El artículo 4 de la ley de abogados lo expresa en forma dramática:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

 

“… cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley…. El padre o madre del menor de edad, por ejemplo, o el tutor del entredicho… podrán estar en juicio en representación de esos incapaces con la sola asistencia de un abogado o mediante la representación con poder otorgado a ese abogado.

El padre o la madre del menor de edad ejercen su representación por disposición de la ley, lo mismo el tutor del incapaz. No cabe duda alguna.

Más todavía:cuando se trate de quien ejerza la representación (…) en virtud de contrato…”, podrá “estar en juicio como actor o como demandado”, con la sola asistencia de un abogado o por medio de poder de representación otorgado a un abogado.

Por disposición del artículo 1.684 del Código Civil: “El mandato es un contrato…”.

El poder es un mandato, luego, el poder es un contrato. Si el poder es un contrato, “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, en virtud de un contrato”, solo necesitará de la asistencia o representación de un abogado apoderado para estar legalmente en ese juicio.

En consecuencia, si el ciudadano V. L. F. H, le confirió al ciudadano A. F. M (quien no es abogado) un poder para que ejerciera su representación en juicio, el ciudadano A.F.M. actuó en cumplimiento de un contrato de mandato (el poder otorgado por V.L.F.H.), cuando otorgó el poder a la abogada M. G. C. N. para que defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante.  

Ahora bien, como A.F.M., a su vez, le concedió un poder a la abogada M. G. C. N. para que representara en juicio a su poderdante, el poder ejercido por la abogada M. G. C. N.  es jurídicamente válido y procesalmente suficiente para ejercer la defensa de los derechos e intereses del ciudadano V. L. F. H.

La Sala detalla esta situación jurídica:

 

 “De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta (…) mediante el cual el ciudadano A. F. M, (…), actuando en representación del ciudadano V. L. F. H., ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto, a derecho a la ciudadana M. G. C. N. “… para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante (…) cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)

 

“Asimismo, se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano V. L. F. H. a los ciudadanos K. M.F. S. y A. F. M., (…) Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales, (…) cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena …” (Subrayado de quien publica).

 

“De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano A. F. M., sin ser abogado, (…) y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano V. L. F. H., (…), otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana (abogada) M. G. C. N. (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V. L. F. H., (demandante del juicio primigenio) (…).De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

 

En el anterior párrafo se condensa el error de interpretación en que incurrió la Sala Constitucional al tergiversar el criterio de la misma Sala, expresado “en el fallo N° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

En ese fallo, se lee:

 “…cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados”. (Subrayado de quien publica).

 

Resulta que, el poderdante de la abogada M. G. C. N., el ingeniero A. F. M, no ejerció “poder judicial” en el juicio, sino que otorgó un poder autenticado en Notaría a una abogada (M. G. C. N) para que defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante, en el juicio cuya demanda declaró inadmisible la Sala Constitucional porque, según el error de interpretación en que incurrió la Sala, el poderdante de la abogada había ejercido poder judicial en juicio sin ser abogado.

En el siguiente párrafo, la Sala ahonda en su error de interpretación de las normas jurídicas en que fundamenta su lamentable sentencia:

 

“Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano A. F. M., de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano V. L. F. H., (…), por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (…) conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide”.

 

“En virtud de lo anterior, esta Sala, (…) por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que la demanda (…), incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide”.

(…).

En el párrafo final, la Sala apercibe a los jueces para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala.”:

 

 Finalmente, esta Sala Constitucional apercibe a los jueces de los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Así se decide”.

 

¡Que ironía!

“Summum ius summa inuria”.

Marco Tulio Cicerón.

viernes, 8 de mayo de 2026

FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY Y TERRORISMO JUDICIAL

 

FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY Y TERRORISMO JUDICIAL

Sala constitucional N° 417 – 9/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este orden de ideas, el artículo 253, constitucional, establece:

 

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

 

“Por lo tanto, el “sistema de justicia” consagrado en el artículo 253, incluye a todos aquellos órganos y personas imprescindibles para el logro de la justicia, formando parte de una maquinaria cuyo único propósito es lograr mantener la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos de la Constitución”.

 Cuando alguno de estos órganos o personas, cargados de las facultades que le otorga el Derecho Público (tales como la potestad de accionar penalmente para la búsqueda de la justicia) se aparta totalmente o se desvía del cometido constitucional, está corrompiendo este pilar constitucional fundamental (creado precisamente para proteger y alcanzar los valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la justicia y la paz, establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución)  lo cual destruye la esfera pública, debilitando la institucionalidad democrática y el Estado de Derecho consagrado en la Constitución, apartándose de su objetivo (como lo es ser un medio para lograr la paz y la justicia) para convertirse en una forma de imponer violencia e impunidad en la sociedad”. 

 Esto ocurre cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades y competencias para el logro de los fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial, por ella esta Sala ha considerado que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades”.

 “Por ello, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala en relación a este punto, según sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre de 2002, al referir:

 

…El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido… En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia…’.

 

“Pero además de estas actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse las mismas en otros supuestos similares al fraude procesal, al que esta misma Sala ha señalado que: 

 

en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación...’ (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001)”.

 

 

jueves, 7 de mayo de 2026

CASOS EN QUE PROCEDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

CASOS EN QUE PROCEDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 417 – 9/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

A la luz del criterio brevemente detallado, se hace necesario citar la sentencia n.° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”, a través de la cual esta Sala Constitucional en relación a la procedencia de la solicitud de revisión constitucional, estableció lo siguiente:

 

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso” (Subrayado de la Sala).

 

 

martes, 28 de abril de 2026

8 JUBILACIONES Y 4 VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

8 JUBILACIONES Y 4 VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Venezuela, 28 de abril 2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Tomado de Transparencia Venezuela, 27 de abril de 2026.

 

“El proceso de refrescamiento que viene experimentando el Estado luego de la operación militar que Estados Unidos lanzó contra Venezuela el pasado 3 de enero, que terminó con la captura de Nicolás Maduro y su esposa, Cilia Flores, continúa. Tras los cambios de rostros en el Ministerio Público y la Defensoría, ahora le toca el turno al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

La Asamblea Nacional dio el primer paso para adelantar los “cambios” en el TSJ y designó al Comité Preliminar de Postulaciones Judiciales, instancia que luego debería, de acuerdo al mandato constitucional, escoger a los miembros de la sociedad civil—cuyas postulaciones se recibirán hasta el 1 de mayo— que participarán en el proceso de evaluar las candidaturas de los aspirantes a magistrados y presentar una lista a los diputados para su elección.

¿Pero si hace apenas cuatro años se nombró al actual TSJ, por qué los diputados vuelven a fijar su mirada en el organismo judicial?

“Por distintas circunstancias: o por jubilación, renuncia o por ‘destacamiento’ en otras responsabilidades hay algunas plazas vacantes entre los magistrados principales y suplentes del TSJ”, anunció el presidente del Parlamento, Jorge Rodríguez.

Además de las ocho jubilaciones anunciadas este abril de 27 de abril (Elsa Gómez, Maikel Moreno, Edgar Gavidia, Luis Damiani Bustillos, Henry Timaure, Carmen Alves, Malaquías Gil y Juan Carlos Hidalgo Pandares), Transparencia Venezuela detectó al menos cuatro vacantes claras…”

 

ARISTÓTELES, LA JUSTICIA Y EL DERECHO

 

ARISTÓTELES, LA JUSTICIA Y EL DERECHO

Venezuela, 27 de abril de 2026

Publica, Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Al día de hoy, 27 de abril de 2026, hemos alcanzado la hermosa cifra de cinco (5) millones de visitas a nuestra página web, www.grupoveritaslex.com/ www.abogadosveritaslex.com.ve.

Hoy, le damos gracias a Dios por permitirnos servir a nuestros lectores, por ayudarnos a difundir un poco del conocimiento jurídico, por permitirnos contribuir, aunque sea en mínima medida, a una mejor administración de justicia.

Lo anterior suena pretencioso, pero la alegría del logro que ustedes nos han brindado nos llena de energía y de agradecimiento a Dios y a ustedes queridos lectores, consultantes y comentaristas. A todos, un fuerte abrazo en la distancia.

Prometemos seguir trabajando en pro de una mejor administración de justicia a través de la difusión del conocimiento jurídico que nos alumbre el camino en las procelosas aguas del mar del Derecho y su recta aplicación a la solución de las contradicciones entre nuestros derechos y deberes.

Por aquí, les dejo una reflexión de Aristóteles, recogida en su obra “La Política”, que vale tener presente en estos días turbulentos de la política nacional:

“La naturaleza arrastra, pues, instintivamente a todos los hombres a la asociación política. El primero que la instituyó hizo un inmenso servicio, porque el hombre, que cuando ha alcanzado toda la perfección posible es el primero de los animales, es el último cuando vive sin leyes y sin justicia. En efecto, nada hay más monstruoso que la injusticia armada. El hombre ha recibido de la naturaleza las armas de la sabiduría y de la virtud, que debe emplear sobre todo para combatir las malas pasiones. Sin la virtud es el ser más perverso y más feroz, porque solo tiene los arrebatos brutales de la pasión y del hambre. La justicia es una necesidad social porque el derecho es la regla de la vida para la asociación política, y la decisión de lo justo es lo que constituye el derecho.”

 

jueves, 23 de abril de 2026

EL JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS, ES AUTÓNOMO

 

EL JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS, ES AUTÓNOMO

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 23 de abril 2026

           “La juez de la recurrida “mezcló” malintencionadamente el juicio de cobro de bolívares con el juicio de cobro de honorarios de abogados, como base de los artificios y maquinaciones dolosas que le permitieron a la postre dar “tácitamente” por terminado nuestro juicio y así poder levantar las medidas de enajenar y grabar que pesaban sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada”.

            El juicio de cobro de honorarios de abogados es autónomo e independiente del juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales de abogados (juicio de cobro de bolívares) que nos facultan para demandar nuestros honorarios. (ex Art. 22 Ley de Abogados).

            La autonomía del juicio de honorarios de abogados se manifiesta claramente en los elementos que lo componen:

1)    La parte demandante del juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales de abogados (juicio de cobro de bolívares) es diferente de la parte demandante del juicio de cobro de honorarios de abogados. En aquel juicio la parte demandante fue el ciudadano R. F. H. y en el juicio de cobro de honorarios de abogados, la parte demandante somos los abogados M. M. A. y R. M. V.

2)    La “causa de pedir” en el juicio de cobro de bolívares fue una deuda dineraria incorporada a una letra de cambio. En el juicio de cobro de honorarios de abogados, la “causa de pedir” es la reclamación del pago de los honorarios causados por nuestras actuaciones en el juicio de cobro de bolívares.

3)    La “pretensión” en el juicio de cobro de bolívares, es el cobro de una deuda dineraria incorporada a una letra de cambio. La “pretensión” en el juicio de cobro de honorarios, es el pago de honorarios profesionales de abogados.

4)    El “petitorio” en el juicio de cobro de bolívares, exige el pago de la deuda principal más los intereses de mora y otros accesorios establecidos en la ley. El “petitorio” en el juicio de cobro de honorarios de abogados, se circunscribe a pedir la declaratoria del derecho a cobrar honorarios y a pedir, luego de la sentencia definitivamente firme, la intimación del demandado al pago de esos honorarios.

5)    El “procedimiento” en el juicio de cobro de bolívares, se sigue por el establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El “procedimiento” en el juicio de cobro de honorarios de abogados se sigue por las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Si las partes son distintas; la causa de pedir es distinta; la pretensión es distinta; el petitorio es distinto y, el procedimiento para la respectiva tramitación es distinto, hay que concluir, forzosamente, que ambos juicios son distintos e independientes en sus elementos constitutivos y que el juicio de cobro de honorarios de abogados es autónomo e independiente del juicio donde se ejecutaron la actuaciones judiciales que facultan a los abogados actuantes para reclamar por vía judicial el pago de nuestros honorarios profesionales.

La reclamación del pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones realizadas en juicio contencioso al condenado en costas, se inicia con una demanda y el tribunal de primer grado de conocimiento admite la “demanda”. Significa entonces, que esa reclamación del pago de honorarios de abogados tiene la naturaleza jurídica de una demanda y no de una “incidencia” del juicio en el que trabajaron los abogados. Otra cosa es que, la ley de abogados remita al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de esa demanda. De ese procedimiento debe utilizarse solo lo que sea aplicable.

Finalmente, debemos destacar que, el derecho a cobrar honorarios al vencido en el juicio, por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado, no deriva de la condenatoria en costas, sino de las actuaciones judiciales que haya realizado el abogado demandante. Otra cosa es que, el artículo 23 de la Ley de Abogados en concatenación con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, autoricen a los abogados actuantes para demandar sus honorarios directamente al condenado en costas, “… sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.” (de Abogados).

Se repite: “… sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.”.

El procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es instrumental. El cobro de honorarios de abogados no es una incidencia del juico “principal”. No hay juicio principal y juicio secundario o dependiente.

El juicio de cobro de honorarios de bogados es, ¡autónomo!

 

domingo, 12 de abril de 2026

EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN CIVIL Y DESIGNACIÓN DE TUTOR ES CONTENCIOSO

 

EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN CIVIL Y DESIGNACIÓN DE TUTOR ES CONTENCIOSO

Sala de Casación Civil N° 89 – 1/3/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Así las cosas, esta Sala pasa a realizar unas breves consideraciones sobre el procedimiento de inhabilitación, el cual será el mismo que para la interdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. A tal efecto, los artículos 733 y 734 eiusdem, señalan lo que sigue:

“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

 

“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

 

“De las normas antes transcritas se desprende que tanto el procedimiento de inhabilitación como el de interdicción tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, dado que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud para el conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa es la plenaria, la cual inicia si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada y el proceso será contencioso con las reglas del procedimiento ordinario”.

 

“Asimismo, en la fase sumaria se ordenará la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene en procesos que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del notado de demencia, y en su defecto, a los amigos de la familia, levantándose actas que deben dirigirse al indiciado, con expresión de las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso”.

 

“Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe el juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria; es allí cuando surge contención entre el solicitante de la inhabilitación y el notado de demencia”.

 

“Así las cosas, esta Sala mediante decisión Nro. 346, del 23 de mayo de 2012, caso: solicitud interpuesta por Guadalupe Cubillán de Campos y otros, reiterada en sentencia Nro. 396, de fecha 14 de agosto de 2019, caso: Lucía Narce Di Luca Sequera y otro contra Gino Santo Di Luca Ranalli, estableció sobre la admisión del recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en la fase sumaria de los juicios de inhabilitación, lo siguiente:

 

“…Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto)”.

 

 

jueves, 2 de abril de 2026

FRAUDE PROCESAL Y TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA

 

FRAUDE PROCESAL Y TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 27

Sala Constitucional N° 218 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… Cónsono lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala, la denuncia de fraude procesal planteada por la solicitante (…), respecto a un procedimiento de exequatur tramitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente n.° C-18.518-17 (…).

 

Primera crítica:

En ese fallo, el mencionado tribunal Superior le otorgó el “pase” a una sentencia extranjera que concedió la tutela jurídica de un incapaz.

Primero: el procedimiento de tutela de un incapaz es contencioso por su naturaleza. Ergo, un tribunal Superior no tiene competencia para darle el pase de execuátur, la competencia es exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

 

“El pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…”. (resaltado de quien suscribe).

 

Segundo: si el procedimiento no fuera contencioso, el competente sería el tribunal Superior “del lugar donde se haya de hacer valer” la sentencia. El tribunal Superior de este caso le dio el “pase” en el estado Aragua y la “hizo valer” en Caracas.

Continúa la sentencia de la Sala Constitucional:                

 “En dicha denuncia, expuso lo siguiente:

 “… en primer lugar, porque en el mentado procedimiento (…) se dictó una írrita sentencia el 21 de noviembre de 2017, que le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, en la que se designó como tutora del ciudadano A. F. a Alexandra F. Sin embargo, (…) la tutoría (…) cesó el 8 de noviembre de 2016, (…) mediante sentencia 1587/2016, (que) anuló la prenombrada sentencia (…) Es decir, para la fecha en que el prenombrado Juzgado Superior del Estado Aragua dictó su decisión, la ciudadana A. F. ya no ejercía, en modo alguno, la representación judicial del ciudadano A. F.

En segundo lugar, (…) “EL IMPUTADO” y su defensa, a sabiendas (…), de la mendacidad de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (…), ocultaron tal información en “LA CAUSA PENAL PRINCIPAL”, en orden a impedir la intervención de “MI REPRESENTADA”. (destacados en la sentencia de la Sala).

 

Segunda crítica:

             

El juez Superior, “no supo” que la sentencia extranjera que se le presentó con la solicitud de execuátur ya había sido anulada. Era deber insoslayable del juez Superior asegurarse de que el mandato de esa sentencia estaba vigente, antes de decidir sobre el execuátur-

En otro párrafo de la sentencia que aquí se critica, la Sala expresa:

“En el presente caso se observa, en primer lugar, que la sentencia de exequatur (…), no fue promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por ninguna de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-, sino que fue incorporada por un sujeto procesal distinto a éstas y totalmente ajeno a la causa penal principal, a saber, por el precitado juzgado superior civil, mediante oficio 0430-222, del 11 de noviembre de 2019, librado por este último y dirigido a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e incorporado al expediente n.° 5161-19, en el cual cursaba, para ese momento, la apelación. (…). Llama la atención que esta sentencia de exequatur fue valorada por dicha alzada penal en su sentencia del 9 de diciembre de 2019, en orden a declarar la falta de legitimidad de la ciudadana I. M. de F. y, por tanto, para declarar inadmisible un recurso de apelación por ella ejercido, a pesar de que dicha sentencia de exequatur no fue aportada por ninguna de las partes”. (subrayado de la Sala, negrillas de quien publica).

 

Tercera crítica:

Si, “… la sentencia de exequatur (…), no fue promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por ninguna de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-”, habrá que concluir que alguien se lo pidió o alguien se lo ordenó al juez Superior, porque este juez no puede ser adivino para saber que el juicio penal estaba en apelación y en cuál corte de apelaciones estaba.

Se extiende la sentencia que aquí criticamos:

“También llama poderosamente la atención de esta Sala, que este mismo patrón se verificó en el procedimiento del recurso de casación. (…). Dicho recurso de casación se ventiló en el expediente AA30-P-2020-000091 (…). Sin embargo, resulta llamativo que en fecha 1 de diciembre de 2020 (dos días antes de que se decidiera el recurso de casación), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió el oficio n°. 430-61, de fecha 30 de noviembre de 2020, enviado por el abogado Ramón Carlos Gámez Román (…), en el cual consta la sentencia dictada por dicho juzgado superior el 21 de noviembre de 2017. Es decir, (…) volvió a aportar el mismo documento al proceso penal, sin ser parte en este último”.

 

Continúa la sentencia de la Sala Constitucional:

“Lo anteriormente señalado, conlleva a esta Sala a considerar que en el presente caso hubo colusión y evidentes indicios de dolo procesal, (…) por cuanto ha quedado constatado que se ha instrumentalizado a un tribunal de la República, con fines de cometer un fraude procesal. Ello ha quedado corroborado al haber el Juzgado Superior (…) incorporado dicha sentencia al proceso penal, (…) sin que ninguna de las partes se lo hubiere solicitado, (…). Esto mismo ocurrió en el procedimiento del recurso de casación tramitado ante la Sala de Casación Penal, (…). Asimismo, se concatena esta circunstancia, con el hecho de que el imputado G. C. y sus abogados defensores privados ocultaron estos hechos en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentado el 16 de diciembre del año 2020, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

 

 

 

En otro párrafo, la Sala Constitucional expresa:    

 

“Finalmente, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por el abogado Ramón Carlos Gámez Román, en su carácter de juez del Tribunal Superior (…) , son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, dado que esta Sala pudo advertir que el mismo fue instrumentalizado, en orden a traer a un proceso penal una sentencia de exequatur dictada por aquél, para hacer incurrir en error a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, simulando la falta de legitimación de la víctima I. M. de F., con base en una sentencia nula; (…) Así también se decide”.

 

Cuarta crítica:

El error de derecho lo comente el juez cuando en su decisión incurre en errónea interpretación de una norma jurídica o cuando deja de aplicar la apropiada norma jurídica a la solución de la controversia o cuando aplica a la solución del caso una norma jurídica que no lo regula o cuando aplica una norma jurídica que no está vigente o le niega vigencia a una norma jurídica que lo esté.

La remisión, mediante oficio, de una copia certificada de una sentencia a la corte de apelaciones de un tribunal penal y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto administrativo, de mero trámite, que no involucra un acto de juzgamiento ni la aplicación o no de una norma jurídica a la solución de un caso.

En consecuencia, ese acto no puede calificar como error de derecho inexcusable, sino como presunto fraude procesal contra la administración de justicia.

Si fuera verdad que el juez Superior fue “instrumentalizado” -como asegura la sentencia de la Sala Constitucional- habría perdido su dignidad humana y se habría convertido en un instrumento, en una cosa. Eso, luce como una exageración.

La verdad es que quedó evidenciado en este caso que, con la conducta desplegada por el juez Superior en lo Civil y Mercantil y los jueces de la corte de apelaciones penal, junto con el acusado y sus abogados defensores, los fiscales acusadores y los jueces de control penal, incurrieron en un flagrante concierto para cometer fraude procesal.