jueves, 30 de julio de 2015










TÓPICOS JURÍDICOS
PROCESAL CONSTITUCIONAL

           por Rafael Medina Villalonga

EL AMPARO CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional es un derecho de rango constitucional que tienen todas las personas naturales o jurídicas de acudir a los tribunales de la República para ser amparadas y protegidas cuando sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho humano, han sido violados o existe una amenaza cierta de violación, a objeto de que se les ampare y reestablezca la situación jurídica infringida.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionada el 27 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial No. 34.060, regula la materia de Amparo Constitucional, conjuntamente con Constitución de 1999.
El Amparo Constitucional procede contra normas jurídicas, actos administrativos de efectos generales y particulares, sentencias o resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando  violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho humano aunque no esté expresamente contemplado en la constitución  o la ley, siempre que no exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

1.- DEFINICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Una aproximación a la definición de Amparo Constitucional nos revela que es un instituto jurídico con carácter predominante de acción que pretende la tutela jurisdiccional de derechos o garantías fundamentales previstos en la Constitución, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y de los derechos humanos en general, aunque no estén expresamente reglados en algún texto normativo, con el propósito de preservar esos derechos a través de la justicia constitucional mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida en cada caso.

2.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:  
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”

3.- CARACTERÍSTICAS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

El mismo artículo 27 señala que:
 “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de Amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o la restricción de garantías constitucionales”

Oral: El debate se desarrolla mediante una audiencia oral y pública
Sumario: Es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas.
Breve: Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto.
Gratuito: El Estado garantiza la gratuidad de la justicia en general, y en particular de este procedimiento, lo que en la práctica se traduce en la exención del pago de aranceles o tributos para su tramitación.
No está sujeto a ninguna formalidad: Se caracteriza por la simplificación de las formas procesales y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos ni reposiciones inútiles.
Residual: Procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Protege la libertad y seguridad personales a través del Habeas Corpus:

El artículo 39 de la LOSDGC contempla el conocido mandamiento de habeas corpus en los siguientes términos:

“Todo persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”

El artículo 41 de la misma Ley  le ordena al juez que reciba la solicitud de Habeas Corpus, que abra una averiguación sumaria ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad

El artículo 42 eiusdem dispone que en un término no mayor de 96 horas después de recibida la solicitud, el juez decida la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación y restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales

Protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en  tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Procede contra normas jurídicas, actos administrativos de efectos generales y particulares,  sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.

4.- PRINCIPIOS QUE REGULAN LA MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Legitimación: En principio la acción de amparo constitucional exige un interés jurídico actual, personal y directo en la persona que la ejerce. Sin embargo en materia de privación o restricción de la libertad, la acción puede ser ejercida por cualquier persona. Además respecto de los intereses colectivos y difusos, la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por cualquier persona que demuestre interés actual en ello.

 Principio residual: El amparo sólo procede cuando no exista otro medio judicial efectivo y eficaz para  obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Principio dispositivo: El proceso no puede ser iniciado de oficio (nemo iudex sine actore) por lo que se requiere siempre la iniciativa del presunto agraviado. El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud.  El solicitante puede desistir de la acción y poner fin al proceso, salvo que se trate de un derecho de orden público o que afecte las buenas costumbres. No está permitido el convenimiento ni la transacción. Las partes tienen la carga de la prueba. Sin embargo el juez puede ordenar de oficio la evacuación de cualquier prueba que considere conveniente para mejor decidir.

 Principio inquisitivo: A través de despacho saneador el juez puede pedir la  corrección y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la solicitud o cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley. Deben ser subsanados en un lapso de 48 horas, contados a partir de su notificación. Si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible. La acción de amparo es de inminente orden público. El juez está facultado para interrogar a las partes y a los testigos durante la audiencia pública. Debe impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión.

Principios procesales:
Inmediación: El juez presencia todos los actos de la audiencia del debate oral y evacuación de pruebas.
Concentración: Una vez comenzado el debate el proceso se encamina hacia su conclusión sin incidencias. No se permite la recusación, si se permite la inhibición.
Buena fe y la lealtad procesal: En el artículo 28 de la Ley se sanciona con arresto de hasta diez días al quejoso, cuando actuare con temeridad manifiesta.

Doble instancia: La sentencia de primera instancia puede ser revisada por la alzada mediante apelación. La ley prevé consulta obligatoria pero fue eliminada por vía jurisprudencial (Ver sentencia del 22 de junio de 2006, Sala Constitucional, ponente Rondón Hanz, exp. 033267).

Motivación: La sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, (Artículo 22)

5.- OBJETO TUTELADO:

El goce de los derechos y garantías constitucionales y demás derechos humanos:
- Derechos y garantías expresamente consagrados en el texto constitucional y los inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución (Art. 27 CRBV).
- Derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República. Tales como:
Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de Estado Americanos.
02 de mayo 1948
Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
01 de diciembre de 1948
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, Gaceta Oficial 31.256 del 14 de junio 1977, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1948, Gaceta Oficial 2.146 Ext. De 28 de enero 1987.

6.- LAS PARTES DEL PROCESO.

Legitimación:

Toda persona que se afirme titular de un derecho o garantía constitucional u otro derecho humano violado o amenazado de violación , tiene cualidad  para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la violación o amenaza de violación de esos derechos, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La Constitución de 1999 acabó con cualquier controversia al sustituir el término “habitante” por “toda persona”, con lo cual se elimina la duda sobre la legitimación de las personas jurídicas. La persona que se señale como presunto agraviante debe estar perfectamente identificada en el escrito de solicitud de amparo (artículo 18, ordinales 2° y 3°).
La disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue desaplicada, mediante el Control Difuso de Constitucionalidad de las normas, por la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del  13 de diciembre de 1994, caso: Jackroo Marine Limited, a los efectos de considerar  legitimados para el proceso de Amparo Constitucional a las personas no domiciliadas (extranjeros) y a los nacionales que no habitan en el país o que no se encuentran físicamente en él.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales  no establece como causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante o del accionado. La falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser alegada por el interesado en valerse de ella.

Legitimados activos en la protección de derechos colectivos y difusos.
Conforme al artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensoría del Pueblo, en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal o municipal está legitimada  para solicitar amparo de dichos derechos.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia dictada el 30 de junio 2000 de la Sala Constitucional, una doctrina en torno a la legitimación procesal en la cual quedó asentada que las acciones en general por derechos e intereses difusos o colectivos pueden ser intentadas por cualquier persona natural o jurídica, venezolana o extranjera domiciliada en el país. El Estado venezolano carece de legitimación ya que tiene otras vías y mecanismos para lograr el cese de las lesiones a esos derechos e intereses.
La población en general está legitimada para incoarla, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente constitución consagra el acceso a los órganos de justicia a toda persona.

ELEMENTOS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL:
1. El poder para actuar por otro.
2. Demanda o solicitud
3. Despacho Saneador
4. Providencia del tribunal admitiendo o rechazando la solicitud
5. Notificaciones
6. Causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
7. Audiencia constitucional.
8. Sentencia del amparo
9. Recursos contra la sentencia de amparo.

1. El poder para actuar en el proceso de amparo constitucional, debe ser especial, debe constar en forma pública o auténtica, por lo que no es válida “carta poder” u otra modalidad; puede ser otorgado apud acta.

2. La solicitud debe contener los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley
a) La identificación del agraviado y del apoderado que actúe en su nombre, con determinación del poder conferido.
b) Residencia, tanto del agraviante como del agraviado
c) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización. En el caso de instituciones o personas jurídicas el sujeto pasivo es el órgano y no la persona que lo dirige
d) Señalamiento del derecho o garantía constitucionales, violados o amenazados de violación.
e) Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
f) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio del tribunal.

Estos mismos requisitos son exigidos a la instancia verbal que se proponga por el agraviado directamente ante el Juez, quien debe recogerla en un acta El accionante deberá señalar también en la solicitud, las pruebas que desee promover. Después no se le aceptarán.

La acción de amparo es gratuita y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica, fax o correo electrónico. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes.

Despacho Saneador. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos contenidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Contra la inadmisibilidad se oye apelación en ambos efectos.

Notificaciones. Se notificará al agraviante advirtiéndole que deberá presentar informe dentro de 48 horas contadas a partir de su notificación, so pena de incurrir en admisión de los hechos y al Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley. Podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal.

Providencia del tribunal admitiendo o rechazando la solicitud. El Tribunal, en primer lugar, deberá revisar lo concerniente a su propia competencia, conforme al Título III de la Ley. Los conflictos de competencia lo resolverá el Superior respectivo, si no hubiere un Superior común, los resolverá la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No es admisible la regulación de competencia. Se admite la  inhibición. No es admisible la recusación.
Se admite el decreto de medidas cautelares innominadas, tal como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Deben distinguirse las medidas cautelares dictadas con motivo de una acción de amparo autónoma, del amparo cautelar que persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dure el juicio de nulidad o se resuelva la apelación.

Audiencia constitucional. La audiencia es pública y se desarrolla a través de un debate oral. En primer lugar interviene el accionante, luego el accionado, puede haber réplica y contra réplica. Seguidamente interviene el Ministerio Público y opina sobre los planteamientos de las partes. De seguidas se evacuan las pruebas y después se presentan los informes de las partes.
Concluido el debate el tribunal se retira a deliberar por un término de una hora, al cabo del cual dicta, en presencia de las partes, la dispositiva del fallo y se reserva el lapso de 5 días de despacho para publicar en extenso la sentencia. Contra esta sentencia se oirá apelación en un solo efecto si se propone dentro de tres días siguientes a la publicación del fallo.

De la competencia
Son competentes para conocer de la acción de amparo, según el artículo 7 de la Ley, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín por la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurriere

Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN, dictó sentencia que define las competencias en materia de amparo constitucional.

La sala constitucional conoce de:
a. Acciones de amparo contra los altos funcionarios (Presidente de la República, Ministros, etc.), así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
b. Acciones de amparo contra las decisiones de última instancia emanadas de los juzgados Superiores, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de apelaciones en lo Penal.
c. Apelaciones contra las sentencias de los juzgados Superiores, de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo y las Cortes de apelación en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

d. de las acciones de amparo contra las sentencias de las demás salas del Tribunal Supremo

La sala político- administrativa y la sala electoral conoce de: los amparos que se ejercen conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo o Electoral de anulación o contra conductas omisivas   siempre que la acción de nulidad no esté fundamentada en la violación directa a e inmediata de una norma constitucional.

Las demás salas del supremo tribunal: se abstendrán de seguir conociendo de dichos asuntos y los remitirán a la Sala Constitucional para que estos los decidan.

Los juzgados de primera instancia conocen del amparo que se interpongan en su jurisdicción en materia afín con su competencia. De las apelaciones conocerán los respectivos juzgados superiores competentes por la materia.

Los jueces de control y de juicios en lo penal. Cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales será conocida por el Juez de Control, a tenor de los artículo 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las Apelaciones de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Excepción al principio general de competencia por la materia.

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia la acción de amparo se interpondrá ante cualquier juez de la localidad.

Acumulación de autos en el amparo.
Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá el juez que hubiere prevenido, ordenándose sin dilación alguna y sin incidencias, la  acumulación de autos.

 Auto de admisión
El lapso debe ser de tres (3) días por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, Si no hubiera que corregir la solicitud de amparo. Después de corregida la solicitud de amparo por el solicitante, el juez debe pronunciarse inmediatamente sobre la admisibilidad o no de la acción conforme al artículo 6 de la Ley. En caso de inadmisibilidad, esta deberá ser motivada, haciendo referencia a cuál de las causales consideró aplicable. Esta sentencia tendrá apelación en ambos efectos si se interpone dentro de los 3 días siguientes a la publicación del fallo.

Formas de terminación del proceso de amparo constitucional.
Según el artículo 25 de la Ley quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El Juez debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. El transcurso de 6 meses sin impulsar el proceso se considera abandono del trámite. La inasistencia a la audiencia constitucional también.

La sentencia.

El modo normal de culminar un proceso de amparo constitucional es a través de la sentencia definitiva, la cual puede estar referida a la inadmisibilidad o al fondo de la controversia, esto es, a la determinación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional y la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida.

El tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma. Atendiendo al principio jura novit curia, podrá cambiar de oficio la calificación jurídica de los hechos alegados por el querellante, cuando considere que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional diferente a la alegada.
La decisión deberá ser motivada y estar fundada en pruebas que demuestren la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.
Cuando exista abandono del trámite, el Juez lo declarará de oficio en la sentencia, declarando improcedente la acción intentada, a menos que se trate de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Cuando exista una causal de inadmisibilidad, ante la falta de alegato del querellado, deberá el juez declararla de oficio, por ser materia que interesa al orden público.
En caso de ser negado el amparo, si la solicitud fuere manifiestamente temeraria el Tribunal podrá imponer arresto de hasta diez (10) días al querellante.
Al acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Juez ordenará que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, bajo pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. La sanción en que incurre la persona que incumpliere el mandamiento de amparo, es de prisión de seis (6) a quince (15) meses
Copia de la sentencia será remitida a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario culpable de la violación o de la amenaza de contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten atribuibles. Copia de estos recaudos se remitirá también al Ministerio Público, para que intente las acciones penales o civiles a que haya lugar por los perjuicios que se causen al Estado.
En las quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido cuando haya obrado con temeridad, de conformidad con el artículo 33 de la Ley.

 Requisitos Formales de la sentencia.
Según el artículo 32 de la Ley:
a) Mención concreta de la autoridad, ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda al amparo.
b) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejercicio.
c) Plazo para cumplir lo resuelto.
d) Debe cumplir con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
e) Remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.
f) Remisión de los recaudos pertinentes al Ministerio Publico, a fin de que este organismo ejerza las acciones correspondientes.
g) Que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
h) Si el desistimiento o abandono del trámite ha sido malicioso, podrá imponerle al accionante una sanción de multa
I) Si el amparo es contra particulares, será condenado al pago de las costas, si hubiere obrado con temeridad

Efectos de la sentencia de amparo.
La sentencia de amparo es una norma jurídica individualizada en el sentido que alcanza sólo a las partes intervinientes en el proceso de amparo.
El artículo 26 de la Ley establece: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
El mandamiento de amparo es de obligatorio acatamiento por todas las autoridades y los particulares so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Cuando la causa de pedir es la conducta omisiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis a quince meses. Compete a los tribunales penales, por tratarse de un delito. Sentencia de fecha 7 de noviembre de l995, caso Rafael Aníbal Ostos.
Constatada la violación constitucional, el juez debe realizar todo cuanto sea necesario para restablecer la situación jurídica infringida.

El artículo 27 constitucional dispone que la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella.

Celeridad e informalidad del amparo constitucional.
a.- Todo el tiempo será hábil y el Tribunal ante quien se interponga debe darle preferencia sobre cualquier otro asunto.
b.- Es de orden público. El Estado debe velar porque no se violen los derechos constitucionales y que la situación jurídica infringida sea restituida.
c.- Se le notifica al Ministerio Publico de la acción de amparo sin embargo su no comparecencia no es causal de reposición.
d.- El juez no puede demorar o diferir el acto con el pretexto de consultar al Ministerio Publico.
e.- Esta acción es gratuita y no requiere papel sellado ni estampillas; y en caso de suma urgencia se interpone por vía telegráfica o electrónica. 3 días para ratificar su acción personalmente.
f.- Las pruebas deberán ser presentadas junto con la solicitud y no se tendrá otra oportunidad para hacerlo.
g.- Hay apelación en un solo efecto y no tiene consulta ante el Tribunal Superior competente o Sala, ello conforme a la sentencia de fecha 22 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado.


Causales de inadmisibilidad.
En el Título II, artículo 6 de la Ley se establecen las ocho (08) causales de inadmisibilidad:
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.
Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.
6.-) Cuando se trate de decisiones emanadas de la (La Sala Constitucional del TSJ) Corte Suprema de Justicia.
En sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 de la Sala Constitucional quedó establecida la posibilidad de cuestionar las decisiones del resto de las Salas del Tribunal Supremo, ante la Sala Constitucional, a través del recurso extraordinario de revisión
7.-) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 (337) de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de la suspensión de los mismos.
El artículo 27 de la Constitución deja claro que no es posible restringir la garantía por excelencia, esto es el amparo constitucional, en caso de un estado de excepción. En efecto, el aparte in fine de este artículo dispone:”…El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”.
8.-) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Litispendencia)
El artículo 22 de la Ley, fue anulado por sentencia de la Sala Plena de 21.05.1996, por violación de la garantía del derecho de defensa, al permitir que se dictara el amparo in audita parte.

El amparo sobrevenido.

Destinado a proteger los derechos o garantías constitucionales vulnerados con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo.
Dispone el artículo 6 de la Ley:
“No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, señaló:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido (...) en la causa principal y en el propio amparo”.
Debe entenderse, entonces, la disposición del artículo 6 ordinal 5° como destinada a los actos de los demás sujetos que intervienen en el proceso judicial, es decir, cuando el acto lesivo derive de actuaciones de las partes, de los auxiliares de justicia u otros miembros del tribunal, con exclusión del Juez, debido a que en este caso se procedería de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y, en consecuencia, la competencia estaría atribuida al Tribunal Superior

Procedimiento para tramitar el amparo sobrevenido.

En la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía se establecieron los principios que regulan el procedimiento de amparo sobrevenido, pues se trata en definitiva de una medida cautelar que tiene un trámite procesal propio para su otorgamiento.
Esta tramitación deberá desarrollarse en un cuaderno separado a la vía judicial persistente. Cabrá también la posibilidad, si la urgencia así lo requiere, de acordarse medidas cautelares.

Efectos del amparo sobrevenido
El juez podrá ordenar todo lo que considere prudente para evitar que no se le cause un daño o evitar la continuidad de la lesión a cualquiera de las partes durante el proceso. El Juez debe respetar los principios de toda cautela, principalmente, los de proporcionalidad y provisionalidad.

El Amparo Constitucional Cautelar 

Está previsto para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la Administración Pública Nacional, estadal, municipal o local. Está instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.  

Las normas contenidas en esta Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías  Constitucionales tienen origen preconstitucional y en el caso de ésta que comentamos no tiene un procedimiento establecido en la ley o la Constitución para su implementación o aplicación.
La remisión al artículo 22 de la misma ley (“…conforme a lo establecido en el artículo 22…”), no tiene efecto en la actualidad porque este artículo fue anulado por inconstitucionalidad por sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 21/05/1996, por violación de la garantía del Derecho a la Defensa, al permitir que se dictara este amparo in audita alteram parte.
En vista de esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aras de solventar el inconveniente que presentaba ese vacío legal, para subsanar esa “laguna jurídica”, mediante una sentencia con carácter vinculante y de reiterada aplicación a casos análogos posteriores, estableció por vía jurisprudencial un procedimiento particular para la admisión y tramitación de esta especial cautela judicial.
Así quedó establecido el mencionado Procedimiento de Amparo Cautelar:
Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 88 del 14 de marzo del año 2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A).
“Al respecto, esta Sala (Constitucional) viene adoptando el criterio expuesto en su sentencia N° 88, del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), con relación al procedimiento a seguirse en los casos en que se interponga de manera conjunta recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la cual estableció que:
(...)
1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2 .En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción principal, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación al Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá en forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de algunas de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.

Este procedimiento de obligatoria observación por todos los tribunales de la República fue violado flagrantemente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia cuando ordenó, con ejecución inmediata, inconstitucionalmente e ilegalmente la suspensión de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los diputados electos, dictados por la Junta Electoral Regional del estado Amazonas el 7 de diciembre de 2015.
Ésta ejecutoria ordenada por la Sala Electoral es ilegal e inconstitucional porque la ejecución de una sentencia sujeta a recurso de apelación en ambos efectos debe esperar a que se agoten todos los recursos o se dejen transcurrir los lapsos para su ejercicio y la sentencia quede definitivamente firme.
Si se alegare en contra del anterior criterio que las sentencias de primera instancia en amparo constitucional son de ejecución inmediata porque su recurso de apelación se oye en el solo efecto devolutivo respondemos que esa situación jurídica no aplica al amparo cautelar porque el procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la tramitación de este especial amparo impone una sucesión de actos posteriores al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, que deben cumplirse antes de que esta cautela quede firme y adquiera condición de ejecutabilidad.

El artículo 137 de la Constitución Nacional dispone:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Su artículo 138:
Artículo 138.Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

El artículo 25 de la Constitución Nacional es claro:

Artículo25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”


        En consecuencia esa sentencia de la Sala Electoral es NULA, ineficaz, sin efectos jurídicos válidos, inejecutable y no susceptible de desacato.


Maracay 21 de enero de 2016.

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