jueves, 31 de agosto de 2023

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 10

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 10

Sala de Casación Civil N° 525 - 4/8/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En la sentencia que aquí se critica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela transgredió de manera ostensible los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aclaro de una vez que, no conozco a los litigantes de este caso de vista, trato ni comunicación. Esto, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto que nos indica que no debemos criticar públicamente, las sentencias en las que tengamos interés directo, aunque sea eventual.

En los señalados ordinales se ordena a los jueces:

“Art. 243.- Toda sentencia debe contener:

1° (…)

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

(…)

5° Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”. (resaltado de quien suscribe).

 

En innumerables oportunidades (sentencias) la Sala de Casación Civil ha reiterado que el incumplimiento de estos requisitos viola el orden público y acarrea la nulidad del fallo que adolezca de tales vicios.

Esta sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”.

Por el contrario, la sentenciadora empleó 92 folios tamaño oficio, en la mayoría de los cuales se dedicó a citar criterios doctrinarios y de jurisprudencia desarticulados e impertinentes a la pretensión deducida (acción mero declarativa de concubinato). Se advierte que, aunque las indicadas citas fueran útiles a la motivación del caso, serían sobre abundantes, lo cual atenta conta contra el principio de economía procesal y al deber de contener “una síntesis clara, precisa y lacónica”.

Por otro lado, el dispositivo del fallo no cumplió con declarar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. Esto, porque se limitó a declarar “parcialmente con lugar” la demanda de declaración de concubinato, en los siguientes términos:

“… declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado (…), en virtud de lo cual se ANULA la sentencia interlocutoria supra señalada, y la sentencia definitiva proferida por el referido juzgado en fecha 22 de junio de 2022, en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana…” 

(destacado de la sentencia).

 

            Si la pretensión deducida era la declaratoria de una unión concubinaria entre la demandante y un “de cuius”, no se debió declarar “parcialmente con lugar la demanda” porque eso significaría que no hubo concubinato pleno sino a medias, lo cual es un absurdo.

No hubo “decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”. En consecuencia, la Sala de Casación Civil violó el orden público en esta sentencia.

He aquí la transcripción del dispositivo del fallo:

“De acuerdo con lo expuesto, la Sala se percata que hubo dos relaciones, la primera que comienza en fecha 5 de abril de 1967, hasta 11 de diciembre 1990, fecha en la que alega la co-demandada Yaira Molina Parra (segunda concubina), inició su relación concubinaria con el de cujus, lo cual se presume como cierto concatenado con el hecho indiciario del nacimiento de su primera hija.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el concubinato, pues se entiende que la primera relación concubinaria, la cual se pretende sea declarada en este juicio inició en fecha 5 de abril de 1967 y culminó en fecha 11 de diciembre 1990. Así se decide.”

 

“D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos Yaira Molina Parra, Crislyn Yojhanirys Pérez Molina y Salvador Cayo Pérez Molina, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 18 de marzo de 2021; en virtud de lo cual se ANULA  la sentencia interlocutoria supra señalada, y la sentencia definitiva proferida por el referido juzgado en fecha 22 de junio de 2022, en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana…” ( resaltado de la sentencia).

miércoles, 30 de agosto de 2023

LA CONDICIÓN DE SOCIO NO EXCLUYE LA DE TRABAJADOR

 

LA CONDICIÓN DE SOCIO NO EXCLUYE LA DE TRABAJADOR

Sala Constitucional N° 1089 – 10/8/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En cuanto, al régimen jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, se debe mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1985 del 9 de octubre de 2007 ((caso: José León Beracasa Rodríguez contra C.A., Tenería Primero de Octubre), estableció lo siguiente:

“(…)

Esta Sala ha expresado en sentencia Nº 1985 del 9 de octubre de 2007, que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, en los siguientes términos:

(…) a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. (Resaltado añadido).

De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal ‘socio’ y ‘accionista’ en orden ‘mayoritario’ o ‘minoritario’ de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.

Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.

En tal sentido, vale hacer referencia al principio rector del Derecho del Trabajo de primacía de la realidad sobre las formas que, en criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia Nº 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: Rafael Valentino Maestri y María Peirano), “es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono”.

 

Partiendo de ello, se debe precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al concluir que no existía entre las partes una relación laboral, no sólo por la condición de socia que recaía en la demandante -hoy solicitante-, sino que, porque prevalecieron la ausencia de los elementos de subordinación y dependencia, considerando las circunstancias en que se materializó la relación entre la demandada y la demandante recurrente, omitió también el criterio sostenido por dicha Sala que señala que la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero, es la obligación de obedecer, por tanto la ciudadana Fida Antonieta Botti de Bouzo, por sí sola no podía comprometer el capital de la sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Insight, por ser miembro de la Junta Directiva de esa sociedad, no siendo la condición de accionista excluyente de la relación laboral. Así se declara.

 

Así pues, se aprecia que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, fundamentó su razonamiento en la pretendida falta de subordinación y ajenidad en la prestación de las labores que ejercía como socia y miembro de la Junta Directiva, obviando así que la condición de accionista de la solicitante no la excluía de la relación laboral con la sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Insight, lo cual la afectó para determinar la procedencia de la cancelación de ciertas remuneraciones laborales de las cuales se discute su naturaleza, razón por la cual, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la hoy solicitante. Así se decide.”

 

martes, 29 de agosto de 2023

INDEBIDA O FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

 

INDEBIDA O FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Sala de Casación Penal N° 92 – 24/3/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:

 

“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. …” (Sic)

 En lo concerniente a lo alegado en la presente denuncia, resulta evidente que el cuestionamiento de los recurrentes es la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, efectuando una extensa exposición, de lo que a su juicio, debió ser la correcta interpretación de los criterios jurisprudenciales relacionados a la materia, no obstante, los impugnantes, no presentaron una fundamentación, de la cual se pueda constatar que lo argumentado, se enfoque en demostrar  en qué forma el precepto legal denunciado fue indebidamente aplicado y que norma, a su entender, correspondía ser aplicada, elementos necesarios para considerar procedente su admisibilidad.

            En consecuencia, dada la falta de técnica recursiva, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo ajustado a Derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdemAsí se decide.”

 

domingo, 6 de agosto de 2023

DECRETO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDAS NO APLICA EN REIVINDICACIÓN

 

DECRETO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDAS NO APLICA EN REIVINDICACIÓN

Sala de Casación Civil N° 604- 8/11/2022

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Dadas las condiciones que anteceden, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:

 

“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).”

 

“En refuerzo de lo anterior, vale traer a colación, que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró: 

 

“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala).”

jueves, 3 de agosto de 2023

VACACIONES JUDICIALES

                                                              VACACIONES JUDICIALES 

                                                      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                           Caracas, 2 de agosto de 2023

RESOLUCIÓN N° 2023-0003

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República.

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia está garantizada por el Estado Venezolano durante los trescientos sesenta y cinco días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.

CONSIDERANDO

Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute, planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.

CONSIDERANDO

Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como para proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales.

RESUELVE

PRIMERO: Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellas juezas y aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del receso judicial acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Las juezas y los jueces incluso las y los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Las Magistradas y los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, mantendrán el quorum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Las Juezas Rectoras y Jueces Rectores, Presidentas y Presidentes de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, las Presidentas y los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Coordinadoras y los Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultadas y facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución, y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los dos (2) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LAPRESIDENTA

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

      PRIMER   VICEPRESIDENTE                                            SEGUNDO VICEPRESIDENTE

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ               HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA