jueves, 28 de enero de 2016

VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS

VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS

El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone:

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)

Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia [Nro. 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)], estableció:

Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.
Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)

De la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática.

Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.

PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA

Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR−)].

En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

jueves, 21 de enero de 2016

AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

TÓPICOS JURÍDICOS
EL  AMPARO  CONSTITUCIONAL  CAUTELAR
Por Rafael Medina Villalonga
El Amparo Constitucional Cautelar está previsto para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal o Local. Está instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías  Constitucionales en los siguientes términos:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.  

Las normas contenidas en esta Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías  Constitucionales tienen origen preconstitucional y en el caso de ésta que comentamos no tiene un procedimiento establecido en la ley o la Constitución para su implementación o aplicación.
La remisión al artículo 22 de la misma ley (“…conforme a lo establecido en el artículo 22…”), no tiene efecto en la actualidad porque este artículo fue anulado por inconstitucionalidad por sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 21/05/1996, por violación de la garantía del Derecho a la Defensa, al permitir que se dictara este amparo in audita alteram parte.
En vista de esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aras de solventar el inconveniente que presentaba ese vacío legal, para subsanar esa “laguna jurídica”, mediante una sentencia con carácter vinculante y de reiterada aplicación a casos análogos posteriores,  estableció por vía jurisprudencial un procedimiento particular para la admisión y tramitación de esta especial cautela judicial.
Así quedó establecido el mencionado Procedimiento de Amparo Cautelar:
Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 88 del 14 de marzo del año 2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A).
“Al respecto, esta Sala (Constitucional) viene adoptando el criterio expuesto en su sentencia N° 88, del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), con relación al procedimiento a seguirse en los casos en que se interponga de manera conjunta recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la cual estableció que:
(...)
1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2 .En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción principal, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación al Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá en forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de algunas de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.
Este procedimiento de obligatoria observación por todos los tribunales de la República fue violado flagrantemente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia cuando dictó inconstitucionalmente e ilegalmente la suspensión de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los diputados electos, dictados por la Junta Electoral Regional del estado Amazonas el 7 de diciembre de 2015.
El artículo 137 de la Constitución Nacional dispone:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Su artículo 138:
Artículo 138.Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

El artículo 25 de la Constitución Nacional es claro:

Artículo25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
           
            En consecuencia esa sentencia de la Sala Electoral es NULA, ineficaz, sin efectos jurídicos válidos, inejecutable y no susceptible de desacato.
Maracay 21 de enero de 2016.

martes, 19 de enero de 2016

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO. DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO


Competencia de los Tribunales de Municipio, divorcio mutuo consentimiento

Sentencia de la Sala Constitucional N° 1710, con la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

FILIACIÓN PATERNA


Filiación paterna vía Revisión Constitucional

Exp. N° 2012-0493. Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reconoce el derecho a la identidad como derecho humano, y en tal sentido, revisa una sentencia preconstitucional, considerando como prueba única, la prueba heredo biológica de ADN para obtener los datos filiatorios.

jueves, 14 de enero de 2016

NO HAY DESACATO POR LA ASAMBLEA NACIONAL NI POR LOS DIPUTADOS ELECTOS Y PROCLAMADOS POR LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO AMAZONAS


                                                                Por Rafael Medina Villalonga

PRIMERO.
La Asamblea Nacional ni los diputados electos por el estado Amazonas han incurrido ni pueden incurrir en desacato de la decisión de la Sala Electoral del TSJ que pretende suspender los actos, emanados de la Junta Electoral Regional de ese estado.
La Junta Electoral Regional del estado Amazonas es un “Órgano Subalterno” del Consejo Nacional Electoral.
El artículo 91 de la Ley Orgánica Del Poder Electoral dispone:
“Artículo 91. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral son:
 1. Las Juntas Regionales Electorales. 2. Las Juntas Metropolitanas Electorales. 3. Las Juntas Municipales Electorales. 4. Las Juntas Parroquiales Electorales. 5. Las Mesas Electorales”.

La competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional contra actos emanados de los Órganos Subalternos del Consejo Nacional Electoral, la tiene atribuida expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el ordinal 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
“22.Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión del Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

Las competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, están atribuidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, así:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer de las demandas de amparo de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

Quiere decir que la Sala Electoral NO tiene atribuida la competencia para conocer de acciones o pretensiones de Amparo Constitucional contra actos emanados de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, como órgano subalterno del Consejo Nacional Electoral.
La Sala Electoral de TSJ si tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos electorales emanados de cualquier órgano del Poder Electoral, llámese Consejo Nacional Electoral o cualquiera de sus órganos subordinados o subalternos.
Pero el Recurso de Nulidad contra actos electorales emanados de cualquier órgano del Poder Electoral es un recurso ORDINARIO, que NO se puede atender durante los recesos judiciales porque cuando el TSJ está en receso, como en diciembre, únicamente se pueden atender acciones de Amparo Constitucional.
Esto último es así por decisión de la Sala Plena (La totalidad de los magistrados) del TSJ, publicada en la Gaceta Judicial y comunicada mediante oficio a todas las Salas del TSJ y demás tribunales de la República. Por  manera que es un hecho público y notorio que las Salas del TSJ ni los demás tribunales de la república pueden atender recursos ordinarios durante el receso navideño.
El recurso de nulidad presentado contra el acto de proclamación de los diputados de Amazonas, emanado de la Junta Electoral Regional de ese estado, es un recurso ORDINARIO. Como tal NO podía ser atendido por la Sala Electoral del TSJ porque esa Sala estaba de receso navideño.
Si un órgano del Poder Público realiza una actividad oficial cualquiera, mientras no está en funciones, ese acto es nulo, es ineficaz (no ejecutable) porque en ese momento no está autorizado para realizar sus funciones ordinarias.
Como el gobierno quería a toda costa impedir que la Asamblea Nacional ejerciera las potestades que le otorga la mayoría de 2/3, “inventó” presentar un recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, para justificar la recepción y tramitación del recurso de nulidad “porque estaba presentado conjuntamente con un Amparo Constitucional Cautelar.
Esta es una “trampita” de baja estofa porque la acción principal es el Recurso de Nulidad y el Amparo Cautelar es “accesorio”. En consecuencia si no es admisible, durante el receso, el Recurso de Nulidad, NO será admisible su accesorio Amparo Cautelar. Hasta un estudiante de primer año de Derecho sabe que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Con la mayoría de 2/3 la Asamblea Nacional puede destituir “de un solo plumazo” los magistrados del TSJ designados el 23 de diciembre de 2015, entre ellos 3 de la Sala Electoral. También puede convocar la Asamblea Constituyente con lo cual cesan en sus funciones todos los poderes constituidos, incluyendo al presidente de la República.
¡Eso había que evitarlo a toda costa! Por eso hicieron esa “trampita”.
En resumen, si el Recurso de Nulidad era inadmisible, el Amparo Cautelar también era inadmisible (“lo accesorio sigue la suerte de lo principal)”.
Si además la Sala Electoral NO tiene competencia para conocer y tramitar acciones o pretensiones de Amparo Constitucional aunque sea Cautelar, la decisión dictada por la Sala Electoral que pretende suspender los efectos del acto de adjudicación y proclamación de los diputados de Amazonas es nula y sin ningún efecto, por tanto inejecutable y no susceptible de desacato.
En conclusión: ¡NO HAY DESACATO! Por la juramentación de los diputados de Amazonas ante la Asamblea Nacional.

SEGUNDO.
El Consejo Nacional Electoral tiene la naturaleza jurídica de un órgano de la rama administrativa del Poder Público. El Consejo Nacional Electoral es un órgano de la Administración Pública Nacional.
En consecuencia su constitución, estructura organizacional, administrativa y funcional se rigen por las leyes que le son propias, por la Ley Orgánica De La Administración Pública y por la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos.
El artículo 10 de la Ley Orgánica Del Poder Electoral dispone:
ARTÍCULO 10: Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes (...) Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes”.

Esto quiere decir que los reclamos o recursos de nulidad contra los actos de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral, como lo es la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, los conocerá y decidirá en primera instancia el Consejo Nacional Electoral como órgano superior jerárquico, mediante recurso jerárquico.
En la atribución de competencias esta ley es absolutamente clara cuando dispone en su artículo 33:
ARTÍCULO 33: El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia: (…)
26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos oportunamente.

La Ley Orgánica de Procesos Electorales establece:
“Artículo 195. Los actos de los organismos subordinados y de los organismos subalternos del Poder Electoral podrán ser recurridos, en sede administrativa, por ante el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad jerárquica.
Los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral agotan la Vía administrativa y sólo podrán ser recurridos por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

“Artículo 197. La Jurisdicción Electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la materia”.

 “Artículo 201. Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subordinados y subalternos podrán ser revisados en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral”.

 “Artículo 202. Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral sólo podrán ser impugnados en sede judicial”.

“Artículo 203. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación”.

Es claro que los actos de los órganos subalternos (Junta Electoral Regional del estado Amazonas) deben ser recurridos primero en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral y una vez agotada la Vía administrativa con la decisión de esta “máxima autoridad jerárquica”, es cuando queda abierta la Vía contencioso administrativa, es cuando la Sala Electoral adquiere Jurisdicción (poder de juzgar) para conocer y decidir los actos emanados de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas.
Consecuencia de lo anterior es que la Sala Electoral del TSJ no puede entrar a conocer de un acto emanado de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, si antes no ha sido conocido y decidido por el Consejo Nacional Electoral como primera instancia.
A esta regla legal de procedimiento se le conoce como “agotamiento de la Vía administrativa”. Significa que si en la reclamación o recurso contra un acto de un órgano de la Administración Pública (Junta Electoral Regional) no se agota primero la Vía Administrativa, no queda abierta la Vía Contencioso Administrativa, no se activa la Jurisdicción (poder de juzgar) de los tribunales de justicia, incluido el Tribunal Supremo de Justicia.
Si, como en este caso, no se ha agotado la Vía administrativa porque no se reclamó ante el Consejo Nacional Electoral en primera instancia, la Sala Electoral del TSJ no tenía ni tiene Jurisdicción (poder de juzgar) para conocer y decidir sobre el Recurso de Nulidad presentado conjuntamente con Amparo Cautelar, contra los actos administrativos emanados de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, que concluyeron con la proclamación de los diputados electos por el pueblo de ese estado.
En resumen, la Sala Electoral del TSJ no tenía ni tiene Jurisdicción (poder de juzgar) sobre los actos emanados de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, que concluyeron con la proclamación de los diputados de la Asamblea Nacional por ese estado porque esos actos no fueron recurridos primero, mediante recurso jerárquico, por ante el Consejo Nacional Electoral y en consecuencia no se agotó la “Vía Administrativa” ni se abrió la “Vía Contencioso Administrativa”.
Si no se abrió la Vía Contencioso Administrativa, la Sala Electoral del TSJ no tuvo ni tiene Jurisdicción (poder de juzgar) para conocer y decidir sobre el recurso de nulidad que le fue propuesto indebida e ilegalmente.
En consecuencia la decisión que dictó la Sala Electoral pretendiendo suspender los efectos de los actos de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas es NULA y sin ningún efecto, por tanto inejecutable y no susceptible de desacato.
En conclusión: ¡NO HAY DESACATO! Por la juramentación de los diputados de Amazonas ante la Asamblea Nacional.
En Maracay, a los 13 días del mes de enero de 2016.



lunes, 4 de enero de 2016

MAYORÍA DE DOS TERCIOS EN LA ASAMBLEA NACIONAL

TÓPICOS JURÍDICOS
 MAYORÍA DE DOS TERCIOS EN LA ASAMBLEA NACIONAL
                                             Por Rafael Medina Villalonga

Además de la función legisladora, la ASAMBLEA NACIONAL ejerce verdaderas potestades de dominio en la constitución, desempeño y control de los demás poderes públicos, transferidas por el pueblo a través del Voto Popular, como la expresión más acabada del Contrato Social que nos legara La Ilustración en El Siglo De Las Luces.
Estas potestades se encuentran diseminadas en varias normas constitucionales y de ellas vamos a señalar las que les confieren la “mayoría calificada” de 2/3 de sus integrantes para decidir sobre el destino de las principales instituciones del Poder Público Nacional.
La primera de estas potestades en realidad no necesita de esa “mayoría calificada” pero como es básica para el funcionamiento y dirección de la Asamblea subrayamos que con la mayoría simple de 84 diputados se elige su directiva (presidente, primer y segundo vicepresidentes, secretario y sub secretario). Los dos últimos no deben ser diputados. (Art. 194 C.N.)
Con la misma mayoría simple se elige la directiva de las Comisiones Permanentes de la Asamblea. Cabe destacar que los presidentes de éstas junto con la directiva de la Asamblea Nacional integrarán la Comisión Delegada que suplirá las funciones de la Asamblea durante sus recesos ordinarios. (Art. 195 C.N.)
La primera de las potestades que adornan a la Asamblea Nacional como depositaria y representante de la Voluntad General Popular es la de revocar sus propias decisiones, si considera que las mismas han sido tomadas sin el debido respeto a las normas legales y constitucionales o si por cualquier otra razón considera que estuvieran inficionadas de nulidad por defectos de forma o de fondo.
Esto es así porque la Asamblea Nacional es el Órgano Político del Estado por excelencia, que no tiene superior jerárquico y que representa la soberanía del pueblo en el concierto de los poderes públicos como un poder insubordinado, autónomo e independiente. Encarna al Pueblo Soberano que le ha entregado su voluntad general con la que pronunciará las leyes que lo regirán y expresará esta voluntad en la constitución, desempeño y control de los demás poderes públicos.
Los actos emanados de la Asamblea Nacional que no tienen la categoría de leyes, son actos de Estado en administración del Poder Soberano conferido por el pueblo. Como tales actos de administración, son susceptibles de revocación por la misma autoridad que los dictó.
El primer acto que debe revocar la Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de 2016 es el nombramiento írrito de los magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia designados el 23 de diciembre de2015, mediante actos viciados de nulidad por razones de forma que interesan el Orden Público y no se pueden corregir o reformar en forma alguna so pena de quebrantar la Voluntad General delegada por el Pueblo Soberano en la Asamblea Nacional.
El acto de nombramiento de esos magistrados está viciado de nulidad porque la Constitución Nacional establece las normas que se han de seguir para tal nombramiento y si en ese acto no se cumplieron las normas legales y constitucionales, el mismo estará viciado de nulidad y será susceptible de revocación por la misma Asamblea Nacional que lo pronunció.
La Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de 2016  no es una distinta a la que dictó el acto nulo de nombramiento de esos magistrados, es la misma. Lo que ha cambiado es la correlación de fuerzas políticas que la integran, el pensamiento político de los nuevos diputados elegidos en acto soberano por la Voluntad General del pueblo venezolano.
Si la mayoría de esos diputados constituidos en sesión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea Nacional declaran con su voto que el acto de designación de esos magistrados es nulo por haber quebrantado el ordenamiento jurídico establecido para su realización, la designación cuestionada quedará revocada,  no tendrá efecto jurídico alguno y habrá que proceder a la renovación del acto con el nombramiento de nuevos magistrados. 
Nótese que el acto que proponemos no es la destitución o remoción de los magistrados designados en el acto cuestionado, es la revocación del acto de designación. Para la destitución o remoción de uno o más magistrados del tribunal Supremo de justicia se necesita, entre otras, la opinión favorable de otras instituciones secuestradas por el actual régimen y eso no es esperable.
La destitución de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia está regulada en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia así:
Artículo 265 Constitucional:
“Los magistrados o magistradas del tribunal Supremo de justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.”
El Poder Ciudadano está integrado así:
Artículo 273 Constitucional:
“El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, El Ministerio Público y la Contraloría General de la República…”
Es fácil deducir que un “Poder Ciudadano” como este no calificará como grave falta alguna cometida por cualquier magistrado. Además habría que imputar al magistrado alguna falta. En este caso “la culpa no es del ciego (literalmente) sino del que le da la vara”.
En cambio la revocatoria de la designación de un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente viable si la designación contraviene la ley o la Constitución. Sólo a manera de ejemplo transcribimos parcialmente el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No podrán ser designados o designadas simultáneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio, unión estable de hecho, adopción o parentesco (…) En caso de que ocurriese este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última designación y procederá a una nueva selección, de conformidad con la Ley.”
¿Porqué está viciada de nulidad absoluta y sujeta a revocación la designación de los magistrados hecha por la Asamblea Nacional  el 23 de diciembre de 2015?
R. Porque se violentó el procedimiento legal y constitucional así:
1)      El Comité de Postulaciones, una vez que tiene conocimiento de la falta absoluta de  uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia debe publicar una convocatoria en tres diarios de circulación nacional llamando a los interesados que quieran postularse para los cargos vacantes. Esta convocatoria debe fijar el lugar y plazo para la recepción de las postulaciones que no deberá ser mayor de 30 días pero concediendo un plazo prudencial de al menos 10 días continuos. (Art. 70 LOTSJ)
2)      Esta publicación indicando lugar y plazo no se  cumplió, en consecuencia se violó la ley. Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.
3)      Terminada la recepción de postulaciones el Comité de Postulaciones publicará, al día siguiente en un diario de circulación nacional, el listado de candidatos con la indicación que cualquier interesado podrá impugnar la postulación de cualquier aspirante. Para lo cual la ley estipula un plazo de 15 días continuos. (Art.71 LOTSJ)
4)      Esta publicación y este plazo no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley. Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.
5)      Vencido el lapso de 15 días, si hubiere alguna impugnación, el Comité de Postulaciones la evaluará en un plazo de 8 días y vencido este último plazo convocará al impugnado para una audiencia dentro del plazo de 3 días en la que podrá defenderse de las imputaciones que se le hayan hecho. (Art.71 LOTSJ).
6)      Estos plazos de 8 y 3 días no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley. Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.  
7)      El Comité de Postulaciones hará una preselección al término de las audiencias de impugnación y remitirá al día siguiente la lista de los preseleccionados al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano (Defensor del Pueblo, Fiscal General y Contralor General).  Este comité hará una segunda preselección  en el lapso de 10 días siguientes al recibo de la documentación y la presentará a la Asamblea Nacional para que haga la selección definitiva en el lapso de 5 días. (Art.74 LOTSJ)
8)      Todos estos plazos y pasos no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley. Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación. 
9)      Por último y no menos importante. Se violó la Constitución Nacional y el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional al no respetar los lapsos para las convocatorias a las sesiones de la Asamblea Nacional para la designación de los magistrados, en consecuencia se violó el ordenamiento jurídico. Acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.
10)  Como la designación de los magistrados hecha por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015 está viciada de nulidad absoluta por defectos de formas esenciales que menoscaban el Orden Público legal y constitucional, lo conveniente es que la Asamblea Nacional misma revoque ese acto y proceda “a una nueva selección, de conformidad con la ley”.

Un primer acto temprano, como el que se propone aquí, mostraría de una vez el carácter serio, valiente y democrático de la nueva mayoría de la Asamblea Nacional que tomará posesión el 5 de enero de 2016.
¡FUERZA HERMANOS! ¡FUERZA Y FE!