viernes, 26 de abril de 2024

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES

 

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES

Venezuela, 26 de abril 2024

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Hola José Manuel. Las costas procesales se refieren a los honorarios de abogado que debe pagar la parte perdidosa a la parte victoriosa y las expensas que debe reembolsar la parte perdidosa a la parte victoriosa y que se hayan ocasionado un juicio.

Estas costas se deben después que la sentencia haya quedado definitivamente firme y ejecutoriada.

Las costas que debe pagar la parte vencida en el juicio a la parte vencedora, no deben exceder del 30% del valor de lo litigado. La cuenta es simple: el valor de lo litigado por el 30%. Ese es el monto máximo de costas que debe pagar el vencido.

Los honorarios que hayan pactado cada una de las partes de un juicio no son costas, son honorarios de abogados. Cada parte que participó en el juicio debe pagar los honorarios que haya pactado a su abogado y esos honorarios no están sujetos al valor de lo litigado, sino al acuerdo entre el cliente y su abogado.

martes, 16 de abril de 2024

LAPSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SE CUENTA POR DÍAS DE DESPACHO

 

LAPSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SE CUENTA POR DÍAS DE DESPACHO

Sala Constitucional N° 51 – 1/3/2023

Publica Abg. Rafel Medina Villalonga

 

“Dicho esto, debe advertirse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el lapso para apelar de las decisiones de amparo en primera instancia será de tres días; término este que ha sido objeto de las consideraciones constitucionalizantes de esta Sala, entre las que sobresale la sentencia núm. 501, del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes.

 

A la luz de dicha norma, y de la doctrina contenida en la referida decisión, el mencionado lapso para apelar se cuenta por días hábiles a partir del día siguiente a la emisión de la decisión impugnada. En esta oportunidad, los tres días correspondieron con el martes 14 de diciembre de 2021, lunes 17 y martes 18 de enero de 2022, por cuanto la Resolución N° 2021-0019 de fecha 1° de diciembre de 2021 estableció que: “… Ningún Tribunal despachará desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley...”.

 

 Visto, pues, que el recurso de apelación fue presentado el 17 de enero de 2022, es decir, al segundo día hábil luego de haberse dictado la sentencia objeto de apelación, es menester concluir que el medio en cuestión fue planteado tempestivamente. Así se establece.”

domingo, 7 de abril de 2024

CASACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES; SE REITERA

 

CASACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES; SE REITERA

Actualizada el 7 de abril 2024

 "Son aquellas que, dictadas [por el tribunal de la última Instancia] en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia".

 Publicado el sábado, 13 de mayo de 2023.
 Esta entrada ha sido leída 848 veces

CASACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES

Sala de Casación Civil N° 101- 24/2/2014

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Ahora bien, observa esta Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, fue dictada por el juez de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia definitiva y no interlocutoria como lo afirma el superior, (Folio 85 pieza 4), dictada por el juzgado a quo (…)

Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.

En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars, C.A., ratificada, entre otras, mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:

 

“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

 

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

 

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, sí gozan de forma inmediata del recurso de casación.

 

De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que, dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

 

Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…”. (Negrillas de la Sala).

 

“En conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, la decisión objeto del recurso de hecho es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, al corresponder a las sentencias denominadas definitivas formales, por haber sido dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva, no decidir la controversia a fondo, ordenar al juez de primera instancia dicte una decisión y anular la sentencia de la instancia inferior que se había dictado.

Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho es procedente, y, en consecuencia, se admite el recurso extraordinario de casación, verificada como fue la cuantía del presente juicio y la tempestividad de su interposición. Así se decide”.

 Reiterada por Sala de Casación Civil N° 201- 11/7/2022

 

“Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que la recurrida en casación no se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, consideradas por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia, declara la nulidad y ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva de fondo dictada por el tribunal de primera instancia. (Ver sentencia Nro101, de fecha 24 de febrero de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortez y otro contra Transporte Rodolfo Contreras, C.A).”

viernes, 5 de abril de 2024

ACCIÓN REIVINDICATORIA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

ACCIÓN REIVINDICATORIA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Sala Constitucional N° 51 – 1/3/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Establecida la trabazón de la litis, debemos analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:

 (…)

De la norma transcrita, se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.”          

“Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el-derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionada, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.”

“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcarlo Gómez contra Rosaura del Valle Torres estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación postulada, como lo es:

1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;

2) Que demuestre tener título justo que le permite el ejercicio de ese derecho;

3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;

4) Que solicite la devolución de dicha cosa.”

 “Sobre la Acción Reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señaló que:

 (…)

“Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra B.R.T. y N.J.G.d.T., exp. W° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha  8/05/2009, caso: M.d.CR.d.M. contra L.M.V. de González, expediente OS-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

 (…)

 En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que adquirió un inmueble en fecha 18/12/2005, (…), con estos instrumentos públicos está demostrando la propiedad del inmueble motivo de la presente pretensión, ubicado en el Barrio Vega del Cobre, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados -con cincuenta y siete céntimos,. (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): (…) instrumentos éstos que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.”

“Otro de los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es que el demandante debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, (…), lo cual, demuestra el segundo requisito en referencia, que la parte actora ha manifestado en el contenido de la demanda que el demandado ocupa ilegalmente el inmueble, demostrándose de esta manera la concurrencia de este presupuesto que el demandado ocupa el inmueble objeto de reivindicación.  Así se decide.”

“Otro de los presupuestos exigidos en los juicios de reivindicación que le corresponde a la parte demandante demostrar, es la falta de derecho de poseer del demandado, que en el caso de autos, la parte demandante aduce que en fecha 11/04/2016, interpuso una demanda de Nulidad de Venta por ante este Juzgado, en donde se demandó la nulidad de la venta del inmueble objeto de reivindicación hecha por el ciudadano Damián Antonio Urbina al ciudadano Juan José Mantilla López,  y en fecha Ü4/10/20Í6, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarándola con lugar, sentencia que el Tribunal aprecia para demostrar que se da cumplimiento con el requisito exigido. Así se decide.”

“También exige que en los juicios de reivindicación el demandante debe demostrar la concurrencia de otro requisito corno es la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario, éste requisito es de suma importancia y también se encuentra demostrado por los documentos consignados en los autos, así como, la ubicación e identificación del inmueble objeto de reivindicación, se puede observar en la experticia y en la inspección judicial que obra en los auto, que ya hemos analizado, lo cual, conlleva a ésta sentenciadora en apreciar y valorar que efectivamente la parte demandada está ocupando el inmueble propiedad de la demandante. Así se decide.”

miércoles, 3 de abril de 2024

EL LÍDER SUPREMO DE IRÁN PROMETIÓ EL “COLAPSO Y LA DESTRUCCIÓN” DE ISRAEL TRAS EL ATAQUE CONTRA EL CONSULADO IRANÍ EN SIRIA

 

EL LÍDER SUPREMO DE IRÁN PROMETIÓ EL “COLAPSO Y LA DESTRUCCIÓN” DE ISRAEL TRAS EL ATAQUE CONTRA EL CONSULADO IRANÍ EN SIRIA

Por INFOBAES / MUNDO

3 de abril 2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“El líder supremo iraní, Ali Khamennei, reiteró este miércoles sus amenazas contra Israel tras el ataque contra su consulado en Siria, en el que murieron unas 13 personas, entre ellas, siete militares de la Guardia Revolucionaria.

“Los esfuerzos desesperados como la acción que cometieron en Siria no los salvará de la derrota. Por supuesto, (Israel) será abofeteado por lo que hizo”, dijo Khamenei antes de asegurar que “la derrota del régimen sionista en Gaza continuará y el régimen se acercará al colapso y la destrucción”.

“La víspera ya había prometido una respuesta por este episodio, el peor golpe al cuerpo militar de élite tras la muerte que Qasem Soleimani, uno de los generales iraníes que encabezaba la Fuerza Quds de la Guardia Revolucionaria, que fue abatido por Estados Unidos en un bombardeo en Irak en 2020.”

“El malvado régimen será castigado por nuestros valientes hombres. Haremos que se arrepientan de este crimen y de otros similares, con la ayuda de Dios”, declaró en referencia al máximo responsable de la Fuerza Quds en Siria y Líbano, el general de brigada Mohamed Reza Zahedi, y su segundo, el general de brigada Mohamed Hadi Haj Rahimi, que fueron hallados entre los escombros junto con otros cinco oficiales.”

“Por otro lado, el líder supremo llamó al pueblo a sumarse al funeral de los abatidos que se organizará en el país este viernes, coincidiendo con el Día de Quds que cada año se celebra en Irán. Así, en esta oportunidad, pidió a los ciudadanos sumarse a las marchas, no sólo en apoyo a sus oficiales sino también en respaldo de los palestinos y en oposición a Israel.

“Si en años anteriores el Día de Quds se celebraba sólo en países islámicos, este año, lo más probable es que se celebre también en países no islámicos”, comentó al respecto e insistió en su deseo de que algún día “el mundo musulmán pueda celebrar la destrucción de Israel”.

“En su discurso frente a funcionarios en Teherán, Khamenei aprovechó también para enviar un mensaje a Estados Unidos, a quien responsabiliza del ataque del lunes por ser el principal aliado de Israel. Si bien no se conoció la advertencia enviada por medio de la Embajada de Suiza en Teherán, que canaliza las solicitudes de los estadounidenses, por carecer de su propia sede diplomática en el país, el ministro de Asuntos Exteriores, Hossein Amir-Abdollahian- adelantó que Washington “debe rendir cuentas”.

“Citado por el medio Axios, un funcionario del país norteamericano aseguró que su nación “no estaba implicada” ni tenía conocimiento previo del ataque.

Irán se convirtió en un aliado clave de Siria, principalmente en su guerra, que se vio reflejado en el envío de soldados y asesores militares, junto con apoyo económico y político. En tanto, Teherán y Tel Aviv son enemigos acérrimos y suponen una amenaza mutua en la región. Inclusive, las milicias terroristas que se encuentran en guerra con Israel -HamasHezbollah y los rebeldes hutíes de Yemen, entre otros- están nucleados bajo el liderazgo de Irán.”

“En medio de estas crecientes tensiones, el Consejo de Seguridad de la ONU instó a la calma entre las partes ya que los recientes acontecimientos podrían fácilmente desencadenar más conflictos en la región, que incluyan a terceras naciones.

(Con información de AFP y EFE)”

sábado, 30 de marzo de 2024

JUÁN GERMÁN ROSCIO Y EL PENSAMIENTO POLÍTICO VENEZOLANO

 

JUÁN GERMÁN ROSCIO Y EL PENSAMIENTO POLÍTICO VENEZOLANO

I

Por Tomás Straka / PRODAVINCI

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

“Venezuela, como Estado, nació de una crisis de representatividad. Aunque fueron muchas las variables que desataron su proceso de independencia y el establecimiento de su Estado-nación, el detonante inmediato estuvo en la necesidad de dar respuesta al colapso institucional que sufrió España en 1808.”

“El Reglamento para la elección y reunión de diputados que han de componer el cuerpo conservador de los Derechos del Señor Don Fernando VII en las provincias de Venezuela, redactado en 1810 por Juan Germán Roscio para las elecciones que se realizaron en octubre del mismo año, acaba con la representación corporativa y la sustituye por la suma de los individuos con derecho al voto, indistintamente de su casta, estado y corporación a la que pertenecieren. Pocas cosas han sido más revolucionarias en la historia venezolana.”

“La búsqueda de la legitimidad, siempre ha acompañado a los caudillos y a los pretores, a veces como simple tapadera, o a veces de forma legítima. La sola necesidad de montar un congreso y convocar a unas elecciones como mamparas, demuestra que algún poder, siquiera simbólico, tienen.” 

“Al Congreso de 1811-12 y su débil Ejecutivo, siguieron seis dictaduras en tres años. Eso debe ser algún tipo de récord mundial. Veamos: la dictadura comisoria que recibe Francisco de Miranda por parte del mismo Congreso en 1812, la que en la práctica implanta Domingo Monteverde entre 1812 y 1813, las de Simón Bolívar en el Occidente del país (Estado de Venezuela) y Santiago Mariño en el Oriente (Estado de Oriente), entre 1813-1814; la muy breve que impone José Tomás Boves en 1814, junto a la igualmente breve de Manuel Piar y José Félix Ribas en ese mismo año.

viernes, 29 de marzo de 2024

CASACIÓN POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

 

CASACIÓN POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Sala de Casación Civil N° 503 - 28/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

“Ello así, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A.; y N° RC000203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández).

De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677). -

La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:

 

la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).”

 

CONFESIÓN FICTA Y CARGA DE LA PRUEBA

 

CONFESIÓN FICTA Y CARGA DE LA PRUEBA

Sala Constitucional

Citada por Sala de Casación Civil N° 503 - /28/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:”

“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.

Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.

Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:

“[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

martes, 26 de marzo de 2024

LOS EFECTOS DEL DECRETO INTIMATORIO VAN A DEPENDER DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL INTIMADO

 

LOS EFECTOS DEL DECRETO INTIMATORIO VAN A DEPENDER DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL INTIMADO

Sala de Casación Civil N° 282 – 30/6/11

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Resulta necesario acotar que en los casos en que la parte actora verifique que en el decreto intimatorio no se menciona todos los requerimientos hechos en su libelo de demanda  tiene la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho decreto, pues de lo contrario podría considerarse que se conformó con lo establecido en dicho decreto, así ha sido establecido por la Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 2001  caso Main International Holding Group INC, contra Corporación 4020, S.R.L.”

 “En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N° 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596).”

“Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa  juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión  ordenara  la  experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme.”

 “En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello.”

 

“En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así: 

 “…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).”

 

“En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que:

“...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).

 

“El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.”

“Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.”

“Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.”

“Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.”

“Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.”

“De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.”