miércoles, 27 de abril de 2016

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA EN CASACIÓN LABORAL

Sala De Casación Social N° 535 /18-9-2003

“La Sala observa:
En la doctrina de esta Sala de Casación Social, reiterada, el silencio de prueba es un vicio que implica infracción al deber de exponer adecuadamente los motivos de hecho de la decisión, lo cual es materia de una denuncia por defecto de actividad, por violación del ordinal 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del motivo de casación contemplado en el ordinal 1°, del artículo 313 eiusdem; por cuya razón, planteada la cuestión como infracción de ley, la denuncia del caso resulta improcedente. Así se declara”.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA MAL DECRETADA

Sala De Casación Civil N° 712 / 17-11-2014

“Respecto a la reposición mal decretada, esta Sala mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, entre otras, en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, ha establecido lo siguiente:

“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.”

martes, 26 de abril de 2016

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Sala Constitucional / 10-8-2015

“… la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.

El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.

Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina loubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.

Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL

Sala Constitucional N° 1066 /10-8-16

“En efecto, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”.

Respecto de la importancia de las notificaciones personales al imputado que deben hacerse en el proceso penal, esta Sala, en la sentencia N° 1248, del 19 de julio de 2001, caso: Rosalía Davalos Briceño y otros, señaló lo siguiente:

“El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuáles son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada…”.

Igualmente, esta Sala en la decisión N° 1284, dictada el 19 de julio de 2001, caso: Carlos Julio Villarroel, asentó, respecto al contenido del artículo 197, hoy artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuáles son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.”

Además, la Sala, como complemento de la anterior doctrina precisó en la sentencia N° 3089, del 14 de diciembre de 2004, caso: Leonardo Jesús Díaz Rondón, respecto de la necesidad de notificar personalmente al imputado en los casos en los cuales la sentencia condenatoria se dictó en la misma oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral y pública, lo siguiente:

“Observa la Sala que la decisión que se recurrió declaró improcedente in limine litis el amparo interpuesto. En efecto, la pretensión de amparo se desestimó porque la misma no cumplía con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó –a decir de la Corte de Apelaciones- fue pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. En tal sentido, señaló que, en virtud de que la decisión condenatoria se publicó fuera del lapso que dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez ordenó la notificación al defensor y al condenado y, una vez que transcurrieron los diez días que establece el artículo 453 eiusdem sin que las partes intentaran recurso de apelación, declaró firme su decisión.

La apelación se centró en el hecho de que el ciudadano Leonardo Jesús Díaz Rondón, debió ser notificado, personalmente, de la publicación del fallo de primera instancia, que lo condenó al cumplimiento de nueve años de prisión, más las accesorias de ley que preceptúa el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego que describen y sancionan los artículos 460 y 278 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.’ (Subrayado añadido).

De la norma que fue transcrita se concluye que el legislador dejó al prudente arbitrio del juez la determinación de cuáles actos, en ausencia de disposición legal expresa, deban ser notificadas directamente a las partes; es él quien deberá ponderar las variables que definen la naturaleza del acto para luego concluir si del mismo deba notificarse personalmente a las partes. En el caso que ocupa actualmente a esta Sala, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuó dentro de los límites de su competencia cuando aplicó la regla general que dispone el citado artículo de la ley procesal penal –notificación del defensor-. En todo caso, la presencia del imputado en la audiencia oral que fue llevada a cabo, al término de la cual se dictó sentencia de primera instancia, conlleva la certeza, para esta Sala, del conocimiento, por parte del imputado, del dispositivo del fallo condenatorio, a tenor de lo que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, con ello, la cabal garantía de su derecho a la defensa. Así se decide”.

De modo que, de acuerdo con lo señalado en las decisiones citadas parcialmente, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado, toda vez que ese pronunciamiento es la decisión más importante y trascendental del proceso penal; se trata de la decisión mediante el cual el Estado, una vez desvirtuado la presunción de inocencia, determina la culpabilidad y consecuente responsabilidad de un individuo en la comisión de un determinado hecho punible y la aplicación de la sanción penal que conlleva esa infracción.

Sin embargo, la Sala precisa, en el caso de que esa decisión condenatoria se dicte en la misma oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio oral y público, o en la audiencia preliminar, no es necesario, en aplicación del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar personalmente al imputado del contenido de ese pronunciamiento, debido a que, al estar presente en la audiencia el condenado, existe la certeza de que conoce la determinación judicial que afirma su culpabilidad sobre el hecho procesado.

Ahora, si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación personal al imputado de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes. De modo que, cuando ese pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso de diferimiento, es cuando el Juez o Jueza debe notificar personalmente al imputado de la decisión condenatoria”.

INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA

Sala De Casación Social N° 535 / 18-9-2003

“La Sala observa:

La doctrina pacífica de la Sala que combate la formalización, fue reiterada en fallo de la misma N° 313 de fecha 20 de noviembre de 2001, en los términos siguientes:

“Por otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y de su familia”.

“La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentarias de las obligaciones  con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.

En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecu¬niaria, este Supremo Tribunal consi¬dera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones deri¬vadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, éstas no son obligaciones  pecuniarias o de dinero, sino de valor; por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el sólo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irre¬nunciable a una prestación no dismi¬nuida por la depreciación monetaria”.

EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA

Sala De Casación Social N° 535 / 18-9-2003

“Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003)”

DIVORCIO CONTENCIOSO Y 185-A VÁLIDO MEDIANTE APODERADO

Sala De Casación Civil N° 712 / 17-11-2014

“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.

De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.

De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.

Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto”.

DIVORCIO 185-A POR VOLUNTAD DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES

Sala De Casación Civil N° 712 / 17-11-2014

“…Ahora bien, respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irauquín, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

(…Omissis…)

De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

(…Omissis…)

La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales -y no la Constitución de 1961-, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982.

No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.

En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

(…Omissis…)

Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-Aeiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.

Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que -manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil-, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)…”. (Resaltado en negritas y subrayado de la Sala).

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”.

CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO / CATEGORÍA JURÍDICA

Sala De Casación Social N° 355 / 18-9-2003

“… Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo”.

CARGO DE LIBRE REMOCIÓN Y "REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS"

Sala Constitucional N°54 / 2-3-2016

“No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:

“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.

Así las cosas, se observa que la parte accionante alegó en su solicitud de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incumplió tal precedente jurisprudencial, al establecer que las funciones del cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand eran de confianza, fundamentándose en documentales distintas al Registro de Información de Cargos, como si dicho Registro fungiera como el único medio de prueba para corroborar cuáles son las funciones propias de un cargo.

En este sentido, es conveniente reiterar que el criterio supra analizado, ha sido aplicado de manera reiterada por esta Sala reconociendo que el Registro de Información de Cargo es la prueba por excelencia para corroborar si las funciones de un cargo determinado son de confianza o no, sin negar la posibilidad que dichas funciones pudieran perfectamente verificarse en cualquier otro instrumento:
Por ejemplo, en la sentencia 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, esta Sala constató que las funciones desplegadas por el solicitante en revisión se encontraban en el Decreto N° 1879 del 16 de diciembre de 1987 (publicado en la Gaceta Oficial N° 33.870 de fecha 18 de diciembre de 1987):

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa”.

Lo mismo ocurrió en el fallo N° 194 de fecha 21 de marzo de 2014, caso: Ivor Abraham Idler Frontado, en el que la naturaleza de las funciones se desprendía de un Oficio en el cual se relataban las tareas que desempeñaba el cargo analizado:

“En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene insuficiencia alguna en los supuestos subjetivos que regula para que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por extensión analógica, hubiese calificado el cargo de Subsecretario del Concejo Municipal como ‘transitorio o temporal y por ende de Libre Nombramiento y Remoción’, pues de una revisión de las funciones desempeñadas por el ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, éste en forma regular y con alto grado de confiabilidad estaba encargado, por parte del Secretario de la misma Cámara Municipal (…) de llevar el control de todo lo inherente a la Cámara y Secretaría Municipal, tales como Actas de Sesiones y la Minuta que se le debe entregar semanalmente a los Señores Concejales, para la realización de las Sesiones correspondientes’. (Vid. Copia certificada del Oficio N° 554 del 5 de octubre de 2004, cursante al folio 199 del expediente judicial). Entiende esta Sala que el manejo de esos documentos y el conocimiento de su contenido se efectuaba bajo parámetros de confidencialidad, o que al menos se encontraba restringido a los funcionarios que desarrollaban su labor en el seno del Concejo”.

De la misma forma ocurrió en el análisis realizado en la sentencia N° 833 de fecha 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo, en la cual la naturaleza de las funciones se dedujo de la copia certificada de la “Planilla de Evaluación del Trabajador”:

“Observa esta Sala, que en el presente caso, a diferencia del que fue objeto de la sentencia parcialmente transcrita, cuyo criterio aduce el solicitante fue contravenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo cuya revisión se solicita sí se especificó de qué documento se extraía cuales eran las labores atinentes al cargo de Jefe de Sala Técnica, que llevaron a la conclusión de que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, en específico, de la ‘Planilla de Evaluación del Trabajador’ cuya copia certificada, señaló el sentenciador, riela a los folios 35 al 37 del expediente judicial.

Así, advierte esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una constatación de las funciones inherentes al cargo, subsumiéndolas dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo de libre nombramiento y remoción, por lo que no se habrían vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del solicitante”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Sala Constitucional N° 1066 / 10-8-15 (VINCULANTE)

“… esta Sala Constitucional, en tanto máximo garante del principio fundamental que consagra el debido proceso,  considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, taxativamente dispone lo siguiente:

“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable”.

Finalmente, el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de Juicio según sea el caso, instruirá al o la adolecente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda a imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción”.

Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.

La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).

Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.

Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.

El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.

Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.

Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.

Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.

Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre la institución procesal del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República”.

viernes, 22 de abril de 2016

FELICITACIONES! CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Muchas felicidades le desea esta casa de estudios al Dr. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, presidente de Fundae Veritas Lex Universitas Bonorum.
Nos Congratulamos  por su categórico éxito en la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que fue declarada CON LUGAR, por unanimidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestros parabienes también para la Dra. MILDRED MARGARITA ANSART quien contribuyó, de manera sobresaliente, con su aporte intelectual al éxito de esta Acción.
Les saludamos y deseamos que continúen sus éxitos en esa “ardua fatiga en favor de la justicia” que destaca el Dr. EDUARDO COUTURE en su maravilloso “Decálogo”.
Felicidades a los directores y su fundación educativa Fundae Veritas Lex Universitas Bonorum.

FELICITACIONES! CON LUGAR RECURSO DE CASACIÓN

Ya cosechan sus primeros éxitos los graduados del Diplomado de Derecho Procesal  de Fundae Veritas Lex Universitas Bonorum.
Enhorabuena para el graduado, abogado RUBÉN MIGUEL PEDROZA de San Carlos, Cojedes, por el triunfo rotundo en el Recurso de Casación contra el HOTEL MARTINO Y SUCESORES que fue declarado CON LUGAR, por unanimidad, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Felicitaciones también para la trabajadora MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ quien resultó vencedora en ese proceso gracias a la excelente labor desplegada por su abogado Rubén Miguel Pedroza, con la orientación y  contribución decidida de sus profesores MILDRED MARGARITA ANSART Y RAFAEL MEDINA BRICEÑO.
Felicidades a todos y que continúen los éxitos de los graduados y su fundación educativa Fundae Veritas Lex Universitas Bonorum.

lunes, 18 de abril de 2016

ORDEN PÚBLICO EN TRAMITACIÓN DE JUICIO

Sentencia Sala Social N° 265 / 28-3-2016

“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

En este mismo orden de ideas, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:

(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)”.

NOTIFICACIÓN DEMANDADO EN MATERIA LABORAL

Sentencia  Sala Social N° 265 / 28-3-2016

“En relación con la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…).

Por su parte esta Sala, respecto a la precitada norma adjetiva laboral, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, (caso: Jaime Ramón Roa Valero vs Traibarca, C.A), dejó establecido lo siguiente:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2.944 de fecha 10 de octubre de 2005, (dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional presentada por la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral), analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].

Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso, no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable del proceso y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello, se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha que allí se le indica”.

miércoles, 13 de abril de 2016

RECURSO NULIDAD ACTOS INPSASEL / COMPETENCIA

Sentencia Sala Social N°192/ 9-3-2016

“Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez laboral que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la  Ley Orgánica  de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social”.

VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA / CASACIÓN

Sentencia Sala Casación Social N° 259 /18-3-2016

“Por otro lado, tal y como claramente ha sido sentado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y con relación ahora al vicio de suposición falsa delatado, debe reiterarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba.

Este desatino judicial tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En este sentido debe reiterarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, es el que prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando  el juez “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

En interpretación de ello se ha dejado sentado que las tres hipótesis que configuran este vicio son: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.

Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de los ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de la norma analizada prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el  señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia”.

COSA JUZGADA: EFECTO POSITIVO Y NEGATIVO

Sentencia Sala Casación Social N° 259 / 18-3-2016

“Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal).

Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).

Abundando en este punto, es necesario precisar que la función o efecto negativo de la cosa juzgada se distingue nítidamente del efecto positivo, predicable éste último con exclusividad en el proceso civil, en que frente a la prohibición operada por el primero de referidos efectos de cualquier nuevo enjuiciamiento entre las mismas partes y con idéntico objeto las pretensiones, una vez hayan sido éstas satisfechas por sentencia judicial firme, el tribunal que conozca de un proceso posterior se halla -en virtud del segundo de los aludidos efectos- en el deber de vincularlo con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idéntico entre las mismas partes, como sucedía con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente comprendido en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lógico y según la doctrina, prejudicial, del objeto pendiente de resolución (Calaza López, Sonia. Ob cit).

Una vez establecido esto y con la intención de resolver esta delación estima conveniente la Sala hacer otras consideraciones, asumiendo para ello una interpretación progresista del derecho en lo que a este punto respecta, consecuente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal cuando se refiere a la actuación de los jueces en el proceso laboral; en este sentido, en la sentencia N° 183 del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), se afirmó que “(…) en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal (…)” y con especial atención en el derecho a la tutela judicial efectiva, guiada por los preceptos constitucionales y legales que rigen el derecho positivo venezolano y las nuevas perspectivas planteadas doctrinariamente.

Así se tiene que, con la intención de adoptar la hipótesis de revisión de la cosa juzgada, se plantea en frente un escenario antagónico entre su inmutabilidad como pilar de la seguridad jurídica y la necesidad de tutelar la verdad como contenido del valor justicia. En tal sentido debe indicarse que Hitters plantea que tal disyuntiva debe resolverse en su justo medio: ni una cosa juzgada con toque de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y de motivos (Rivera Morales, Rodrigo. La relatividad de la cosa juzgada).

Este último sostiene que ante el planteamiento de la necesidad de matizar la cosa juzgada subyace en el derecho procesal el dilema de la verdad formal y la verdad material y que en el rostro nuevo del proceso postmoderno hay mayor proximidad entre el derecho sustancial y el derecho procesal, que están unidos en un propósito común de servicio al logro de la justicia, advirtiendo que no se trata de negar la cosa juzgada sino de actualizarse frente a situaciones irregulares que no han podido preverse y que en el orden práctico generan injusticia.

Asegura también que no se trata de negar o proscribir la cosa juzgada, pero tampoco exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas algo sagrado, que éstas deben ceder en casos excepcionales, cuando el ordenamiento visto en su totalidad, no puede aceptar una solución irracional que choca contra hechos indiscutidos y principios jurídicos mayoritariamente aceptados. Considera que en la revisión de la cosa juzgada se plantea el conflicto de valores y la preeminencia de la verdad sobre cuestiones formales; que la justicia como valor, como función de poder, no es cosa de meras formas y que ante la aparición de factores exógenos procesales, la seguridad jurídica y la cosa juzgada deben ceder a la razón justicia, acotando que la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales.
En el caso sub iudice, el juez de alzada para otorgarle carácter de cosa juzgada a la resolución y a las consideraciones establecidas en el juicio de estabilidad que precedió, debió conforme a las disposiciones legales antes citadas, verificar que se cumplieran los tres requisitos concurrentes establecidos en la norma denunciada como infringida, a saber: que la cosa demandada fuera la misma; que la nueva demanda estuviera fundada sobre la misma causa y; que la disputa sea entre las mismas partes.

A tal respecto y acogiendo la Sala el enfoque hecho por Jorge Jiménez Bolaños en su “Crítica al concepto tradicional de cosa juzgada en relación a la identidad de sujetos, objeto y causa”, esto es, de acuerdo con la premisa de que existirá autoridad de cosa juzgada material siempre y cuando exista identidad en cuanto la causa, el objeto y los sujetos, debe aceptarse también que en muchos casos el principio condicionante de identidad de estos elementos tiene muchas variables y no en pocas cosas o situaciones jurídicas el dogma se quiebra para dar paso al valor fundamental a que aspira el derecho por excelencia: la justicia. Es decir, admitir los efectos de la cosa juzgada en innumerables situaciones jurídicas, aunque la triple identidad establecida por la doctrina no esté presente.

Es harto conocido que las consecuencias o secuelas que produce la cosa juzgada es inter partes, vale decir, solo atañe a los intervinientes en el respectivo juicio, este es en principio su alcance subjetivo, que va de la mano del principio de relatividad de los fallos, según el cual “la fuerza obligatoria de una sentencia cubre, exclusivamente, a las personas que han intervenido en el proceso en que se dictó”.

Sin embargo, conforme a lo que en alusión a la posición de Ugo Rocco, el premencionado profesor Jiménez Bolaños denomina “relatividad del principio de identidad de las partes”, la necesaria coincidencia entre los sujetos procesales de uno y otro juicio no es tan exacta, por cuanto existen múltiples variables que en la práctica tejen un velo de dudas en tal sentido, casos en los cuales a pesar de no existir identidad de partes, la solución dada en un proceso afecta con fuerza y vinculación suficiente como para envolver a terceros que no intervinieron en él, lo cual permite afirmar que la coincidencia necesaria entre los elementos que conforman la cosa juzgada puede ser relativa y no debe aplicarse como regla inflexible, debiéndose realizar un análisis jurídico profundo en cada caso en particular. Concuerda igualmente con el autor italiano en que la eficacia extintiva de la acción producida por el fenómeno de la cosa juzgada se verifica por tanto en relación con todos los sujetos legitimados para accionar o para contradecir, sin que importe si tales sujetos han estado realmente presentes en el juicio asumiendo el carácter de actores o demandados.

Sostiene que no puede tenerse como premisa válida y universal a ser aplicada siempre, el principio de relatividad de la sentencia solo a los participantes en el proceso, porque desde el punto de vista de la doctrina moderna, esta no tiene carácter absoluto ya que en diversas hipótesis, a pesar de no darse identidad de partes, los efectos de la cosa juzgada se manifiestan y afectan a personas ajenas al proceso pero que se encuentran vinculadas jurídicamente por el objeto o por la causa y en tal sentido se refiere, entre otras, a las obligaciones solidarias e indivisibles, o cuando la resolución de fondo afecta necesariamente a los causahabientes, o las decisiones sobre el estado civil de las personas, entre las cuales se encuentran la disolución del vínculo conyugal o las que declaran filiación, en los fallos relacionados con intereses públicos que afecten a una colectividad y en materia de nulidades contractuales. Finalmente afirma que no tendría sentido discutir, el objeto o la causa en un proceso nuevo lo que se discutió ya en otro proceso aunque sean distintas las partes intervinientes ya que el elemento subjetivo queda subsumido en el elemento objetivo, objeto o causa.

Vale la pena resaltar aquí que en este mismo sendero argumentativo se ha pronunciado reiteradamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Español en el sentido de que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, aludiendo incluso a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, es decir, obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial. En este sentido se ha pronunciado esa Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de 2011, R. 85 y 382/2011 y 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012), entre otras.

Bajo la misma orientación, esta doctrina jurisprudencial también consagra que el Tribunal Supremo Español ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio y aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente -tal y como se dejó antes indicado- que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. [Sentencias: Rec. N° 1287 del 13 de marzo de 2014; N° 597 del 10 de marzo de 2015 y N° 373 del 27 de octubre de 2015].

Debe tenerse en cuenta que en el proceso que hoy nos ocupa se demanda a  la sociedad mercantil Cerrajería Galería C.A. y de manera personal y solidaria a los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman; que en el juicio de estabilidad solo se accionó en contra del referido ente comercial y, no fueron demandados en forma solidaria los prenombrados ciudadanos, como en el caso de marras, por lo que al tratarse el presente juicio de cobro de acreencias laborales derivadas de la culminación de la relación de trabajo e indemnización por despido, es indudable la vinculación entre ambos, el proceso anterior funciona como antecedente lógico del objeto de este otro juicio, es decir, se encuentra en estrecha conexión, por lo no queda ninguna duda con respecto al efecto de cosa juzgada que produce el primer proceso respecto a este último, entre lo cual cabe mencionar la naturaleza de la relación laboral y la identidad entre el actor y el ente societario Cerrajería Galería C.A.

En lo que concierne a la extensión del efecto positivo emanado de la cosa juzgada del juicio de estabilidad respecto a los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman, toma en cuenta la Sala toda la argumentación jurídica y fáctica que precede y además constata, de la revisión de las copias certificadas que contiene el presente procedimiento (folio 90 de la 1ª pieza) que los prenombrados ciudadanos son los únicos socios del ente mercantil Cerrajería Galería C.A; además de ello, se evidencia que en el juicio de estabilidad fue advertido de la existencia del mismo al ciudadano Mitchel Odreman, en su condición de gerente y dueño (folio 62 de la 1ª pieza) y con tal carácter suscribió la notificación efectuada (folio 72 de la 1ª pieza), surgiendo de autos igualmente que otorgó mandato a sus representantes judiciales en dos ocasiones en su condición de Director Principal de este ente mercantil (folios 44 y 185 de la 1ª pieza),  todo lo cual lleva a concluir a esta Sala, tal como lo hizo el ad quem que existe una conexión entre estos dos procedimientos, razón por la cual y en aplicación de la especial protección que debe dársele a los trabajadores conforme con la Carta Magna, que censura, entre otras conductas, aquellas tendentes a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la ley laboral, cobijada o desarrollada también en los textos legales sustantivos laborales y acogiendo las precedentes consideraciones jurídicas, se desecha la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto encuentra esta Sala de Casación Social que la sentencia impugnada, no está inmersa en la infracción delatada por los formalizantes, razón por la cual se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide”.