martes, 26 de abril de 2016

CARGO DE LIBRE REMOCIÓN Y "REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS"

Sala Constitucional N°54 / 2-3-2016

“No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:

“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.

Así las cosas, se observa que la parte accionante alegó en su solicitud de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incumplió tal precedente jurisprudencial, al establecer que las funciones del cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand eran de confianza, fundamentándose en documentales distintas al Registro de Información de Cargos, como si dicho Registro fungiera como el único medio de prueba para corroborar cuáles son las funciones propias de un cargo.

En este sentido, es conveniente reiterar que el criterio supra analizado, ha sido aplicado de manera reiterada por esta Sala reconociendo que el Registro de Información de Cargo es la prueba por excelencia para corroborar si las funciones de un cargo determinado son de confianza o no, sin negar la posibilidad que dichas funciones pudieran perfectamente verificarse en cualquier otro instrumento:
Por ejemplo, en la sentencia 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, esta Sala constató que las funciones desplegadas por el solicitante en revisión se encontraban en el Decreto N° 1879 del 16 de diciembre de 1987 (publicado en la Gaceta Oficial N° 33.870 de fecha 18 de diciembre de 1987):

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa”.

Lo mismo ocurrió en el fallo N° 194 de fecha 21 de marzo de 2014, caso: Ivor Abraham Idler Frontado, en el que la naturaleza de las funciones se desprendía de un Oficio en el cual se relataban las tareas que desempeñaba el cargo analizado:

“En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene insuficiencia alguna en los supuestos subjetivos que regula para que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por extensión analógica, hubiese calificado el cargo de Subsecretario del Concejo Municipal como ‘transitorio o temporal y por ende de Libre Nombramiento y Remoción’, pues de una revisión de las funciones desempeñadas por el ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, éste en forma regular y con alto grado de confiabilidad estaba encargado, por parte del Secretario de la misma Cámara Municipal (…) de llevar el control de todo lo inherente a la Cámara y Secretaría Municipal, tales como Actas de Sesiones y la Minuta que se le debe entregar semanalmente a los Señores Concejales, para la realización de las Sesiones correspondientes’. (Vid. Copia certificada del Oficio N° 554 del 5 de octubre de 2004, cursante al folio 199 del expediente judicial). Entiende esta Sala que el manejo de esos documentos y el conocimiento de su contenido se efectuaba bajo parámetros de confidencialidad, o que al menos se encontraba restringido a los funcionarios que desarrollaban su labor en el seno del Concejo”.

De la misma forma ocurrió en el análisis realizado en la sentencia N° 833 de fecha 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo, en la cual la naturaleza de las funciones se dedujo de la copia certificada de la “Planilla de Evaluación del Trabajador”:

“Observa esta Sala, que en el presente caso, a diferencia del que fue objeto de la sentencia parcialmente transcrita, cuyo criterio aduce el solicitante fue contravenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo cuya revisión se solicita sí se especificó de qué documento se extraía cuales eran las labores atinentes al cargo de Jefe de Sala Técnica, que llevaron a la conclusión de que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, en específico, de la ‘Planilla de Evaluación del Trabajador’ cuya copia certificada, señaló el sentenciador, riela a los folios 35 al 37 del expediente judicial.

Así, advierte esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una constatación de las funciones inherentes al cargo, subsumiéndolas dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo de libre nombramiento y remoción, por lo que no se habrían vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del solicitante”.

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