miércoles, 13 de abril de 2016

COSA JUZGADA: EFECTO POSITIVO Y NEGATIVO

Sentencia Sala Casación Social N° 259 / 18-3-2016

“Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal).

Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).

Abundando en este punto, es necesario precisar que la función o efecto negativo de la cosa juzgada se distingue nítidamente del efecto positivo, predicable éste último con exclusividad en el proceso civil, en que frente a la prohibición operada por el primero de referidos efectos de cualquier nuevo enjuiciamiento entre las mismas partes y con idéntico objeto las pretensiones, una vez hayan sido éstas satisfechas por sentencia judicial firme, el tribunal que conozca de un proceso posterior se halla -en virtud del segundo de los aludidos efectos- en el deber de vincularlo con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idéntico entre las mismas partes, como sucedía con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente comprendido en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lógico y según la doctrina, prejudicial, del objeto pendiente de resolución (Calaza López, Sonia. Ob cit).

Una vez establecido esto y con la intención de resolver esta delación estima conveniente la Sala hacer otras consideraciones, asumiendo para ello una interpretación progresista del derecho en lo que a este punto respecta, consecuente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal cuando se refiere a la actuación de los jueces en el proceso laboral; en este sentido, en la sentencia N° 183 del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), se afirmó que “(…) en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal (…)” y con especial atención en el derecho a la tutela judicial efectiva, guiada por los preceptos constitucionales y legales que rigen el derecho positivo venezolano y las nuevas perspectivas planteadas doctrinariamente.

Así se tiene que, con la intención de adoptar la hipótesis de revisión de la cosa juzgada, se plantea en frente un escenario antagónico entre su inmutabilidad como pilar de la seguridad jurídica y la necesidad de tutelar la verdad como contenido del valor justicia. En tal sentido debe indicarse que Hitters plantea que tal disyuntiva debe resolverse en su justo medio: ni una cosa juzgada con toque de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y de motivos (Rivera Morales, Rodrigo. La relatividad de la cosa juzgada).

Este último sostiene que ante el planteamiento de la necesidad de matizar la cosa juzgada subyace en el derecho procesal el dilema de la verdad formal y la verdad material y que en el rostro nuevo del proceso postmoderno hay mayor proximidad entre el derecho sustancial y el derecho procesal, que están unidos en un propósito común de servicio al logro de la justicia, advirtiendo que no se trata de negar la cosa juzgada sino de actualizarse frente a situaciones irregulares que no han podido preverse y que en el orden práctico generan injusticia.

Asegura también que no se trata de negar o proscribir la cosa juzgada, pero tampoco exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas algo sagrado, que éstas deben ceder en casos excepcionales, cuando el ordenamiento visto en su totalidad, no puede aceptar una solución irracional que choca contra hechos indiscutidos y principios jurídicos mayoritariamente aceptados. Considera que en la revisión de la cosa juzgada se plantea el conflicto de valores y la preeminencia de la verdad sobre cuestiones formales; que la justicia como valor, como función de poder, no es cosa de meras formas y que ante la aparición de factores exógenos procesales, la seguridad jurídica y la cosa juzgada deben ceder a la razón justicia, acotando que la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales.
En el caso sub iudice, el juez de alzada para otorgarle carácter de cosa juzgada a la resolución y a las consideraciones establecidas en el juicio de estabilidad que precedió, debió conforme a las disposiciones legales antes citadas, verificar que se cumplieran los tres requisitos concurrentes establecidos en la norma denunciada como infringida, a saber: que la cosa demandada fuera la misma; que la nueva demanda estuviera fundada sobre la misma causa y; que la disputa sea entre las mismas partes.

A tal respecto y acogiendo la Sala el enfoque hecho por Jorge Jiménez Bolaños en su “Crítica al concepto tradicional de cosa juzgada en relación a la identidad de sujetos, objeto y causa”, esto es, de acuerdo con la premisa de que existirá autoridad de cosa juzgada material siempre y cuando exista identidad en cuanto la causa, el objeto y los sujetos, debe aceptarse también que en muchos casos el principio condicionante de identidad de estos elementos tiene muchas variables y no en pocas cosas o situaciones jurídicas el dogma se quiebra para dar paso al valor fundamental a que aspira el derecho por excelencia: la justicia. Es decir, admitir los efectos de la cosa juzgada en innumerables situaciones jurídicas, aunque la triple identidad establecida por la doctrina no esté presente.

Es harto conocido que las consecuencias o secuelas que produce la cosa juzgada es inter partes, vale decir, solo atañe a los intervinientes en el respectivo juicio, este es en principio su alcance subjetivo, que va de la mano del principio de relatividad de los fallos, según el cual “la fuerza obligatoria de una sentencia cubre, exclusivamente, a las personas que han intervenido en el proceso en que se dictó”.

Sin embargo, conforme a lo que en alusión a la posición de Ugo Rocco, el premencionado profesor Jiménez Bolaños denomina “relatividad del principio de identidad de las partes”, la necesaria coincidencia entre los sujetos procesales de uno y otro juicio no es tan exacta, por cuanto existen múltiples variables que en la práctica tejen un velo de dudas en tal sentido, casos en los cuales a pesar de no existir identidad de partes, la solución dada en un proceso afecta con fuerza y vinculación suficiente como para envolver a terceros que no intervinieron en él, lo cual permite afirmar que la coincidencia necesaria entre los elementos que conforman la cosa juzgada puede ser relativa y no debe aplicarse como regla inflexible, debiéndose realizar un análisis jurídico profundo en cada caso en particular. Concuerda igualmente con el autor italiano en que la eficacia extintiva de la acción producida por el fenómeno de la cosa juzgada se verifica por tanto en relación con todos los sujetos legitimados para accionar o para contradecir, sin que importe si tales sujetos han estado realmente presentes en el juicio asumiendo el carácter de actores o demandados.

Sostiene que no puede tenerse como premisa válida y universal a ser aplicada siempre, el principio de relatividad de la sentencia solo a los participantes en el proceso, porque desde el punto de vista de la doctrina moderna, esta no tiene carácter absoluto ya que en diversas hipótesis, a pesar de no darse identidad de partes, los efectos de la cosa juzgada se manifiestan y afectan a personas ajenas al proceso pero que se encuentran vinculadas jurídicamente por el objeto o por la causa y en tal sentido se refiere, entre otras, a las obligaciones solidarias e indivisibles, o cuando la resolución de fondo afecta necesariamente a los causahabientes, o las decisiones sobre el estado civil de las personas, entre las cuales se encuentran la disolución del vínculo conyugal o las que declaran filiación, en los fallos relacionados con intereses públicos que afecten a una colectividad y en materia de nulidades contractuales. Finalmente afirma que no tendría sentido discutir, el objeto o la causa en un proceso nuevo lo que se discutió ya en otro proceso aunque sean distintas las partes intervinientes ya que el elemento subjetivo queda subsumido en el elemento objetivo, objeto o causa.

Vale la pena resaltar aquí que en este mismo sendero argumentativo se ha pronunciado reiteradamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Español en el sentido de que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, aludiendo incluso a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, es decir, obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial. En este sentido se ha pronunciado esa Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de 2011, R. 85 y 382/2011 y 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012), entre otras.

Bajo la misma orientación, esta doctrina jurisprudencial también consagra que el Tribunal Supremo Español ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio y aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente -tal y como se dejó antes indicado- que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. [Sentencias: Rec. N° 1287 del 13 de marzo de 2014; N° 597 del 10 de marzo de 2015 y N° 373 del 27 de octubre de 2015].

Debe tenerse en cuenta que en el proceso que hoy nos ocupa se demanda a  la sociedad mercantil Cerrajería Galería C.A. y de manera personal y solidaria a los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman; que en el juicio de estabilidad solo se accionó en contra del referido ente comercial y, no fueron demandados en forma solidaria los prenombrados ciudadanos, como en el caso de marras, por lo que al tratarse el presente juicio de cobro de acreencias laborales derivadas de la culminación de la relación de trabajo e indemnización por despido, es indudable la vinculación entre ambos, el proceso anterior funciona como antecedente lógico del objeto de este otro juicio, es decir, se encuentra en estrecha conexión, por lo no queda ninguna duda con respecto al efecto de cosa juzgada que produce el primer proceso respecto a este último, entre lo cual cabe mencionar la naturaleza de la relación laboral y la identidad entre el actor y el ente societario Cerrajería Galería C.A.

En lo que concierne a la extensión del efecto positivo emanado de la cosa juzgada del juicio de estabilidad respecto a los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman, toma en cuenta la Sala toda la argumentación jurídica y fáctica que precede y además constata, de la revisión de las copias certificadas que contiene el presente procedimiento (folio 90 de la 1ª pieza) que los prenombrados ciudadanos son los únicos socios del ente mercantil Cerrajería Galería C.A; además de ello, se evidencia que en el juicio de estabilidad fue advertido de la existencia del mismo al ciudadano Mitchel Odreman, en su condición de gerente y dueño (folio 62 de la 1ª pieza) y con tal carácter suscribió la notificación efectuada (folio 72 de la 1ª pieza), surgiendo de autos igualmente que otorgó mandato a sus representantes judiciales en dos ocasiones en su condición de Director Principal de este ente mercantil (folios 44 y 185 de la 1ª pieza),  todo lo cual lleva a concluir a esta Sala, tal como lo hizo el ad quem que existe una conexión entre estos dos procedimientos, razón por la cual y en aplicación de la especial protección que debe dársele a los trabajadores conforme con la Carta Magna, que censura, entre otras conductas, aquellas tendentes a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la ley laboral, cobijada o desarrollada también en los textos legales sustantivos laborales y acogiendo las precedentes consideraciones jurídicas, se desecha la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto encuentra esta Sala de Casación Social que la sentencia impugnada, no está inmersa en la infracción delatada por los formalizantes, razón por la cual se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide”.

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