martes, 26 de abril de 2016

NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL

Sala Constitucional N° 1066 /10-8-16

“En efecto, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”.

Respecto de la importancia de las notificaciones personales al imputado que deben hacerse en el proceso penal, esta Sala, en la sentencia N° 1248, del 19 de julio de 2001, caso: Rosalía Davalos Briceño y otros, señaló lo siguiente:

“El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuáles son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada…”.

Igualmente, esta Sala en la decisión N° 1284, dictada el 19 de julio de 2001, caso: Carlos Julio Villarroel, asentó, respecto al contenido del artículo 197, hoy artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuáles son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.”

Además, la Sala, como complemento de la anterior doctrina precisó en la sentencia N° 3089, del 14 de diciembre de 2004, caso: Leonardo Jesús Díaz Rondón, respecto de la necesidad de notificar personalmente al imputado en los casos en los cuales la sentencia condenatoria se dictó en la misma oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral y pública, lo siguiente:

“Observa la Sala que la decisión que se recurrió declaró improcedente in limine litis el amparo interpuesto. En efecto, la pretensión de amparo se desestimó porque la misma no cumplía con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó –a decir de la Corte de Apelaciones- fue pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. En tal sentido, señaló que, en virtud de que la decisión condenatoria se publicó fuera del lapso que dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez ordenó la notificación al defensor y al condenado y, una vez que transcurrieron los diez días que establece el artículo 453 eiusdem sin que las partes intentaran recurso de apelación, declaró firme su decisión.

La apelación se centró en el hecho de que el ciudadano Leonardo Jesús Díaz Rondón, debió ser notificado, personalmente, de la publicación del fallo de primera instancia, que lo condenó al cumplimiento de nueve años de prisión, más las accesorias de ley que preceptúa el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego que describen y sancionan los artículos 460 y 278 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.’ (Subrayado añadido).

De la norma que fue transcrita se concluye que el legislador dejó al prudente arbitrio del juez la determinación de cuáles actos, en ausencia de disposición legal expresa, deban ser notificadas directamente a las partes; es él quien deberá ponderar las variables que definen la naturaleza del acto para luego concluir si del mismo deba notificarse personalmente a las partes. En el caso que ocupa actualmente a esta Sala, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuó dentro de los límites de su competencia cuando aplicó la regla general que dispone el citado artículo de la ley procesal penal –notificación del defensor-. En todo caso, la presencia del imputado en la audiencia oral que fue llevada a cabo, al término de la cual se dictó sentencia de primera instancia, conlleva la certeza, para esta Sala, del conocimiento, por parte del imputado, del dispositivo del fallo condenatorio, a tenor de lo que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, con ello, la cabal garantía de su derecho a la defensa. Así se decide”.

De modo que, de acuerdo con lo señalado en las decisiones citadas parcialmente, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado, toda vez que ese pronunciamiento es la decisión más importante y trascendental del proceso penal; se trata de la decisión mediante el cual el Estado, una vez desvirtuado la presunción de inocencia, determina la culpabilidad y consecuente responsabilidad de un individuo en la comisión de un determinado hecho punible y la aplicación de la sanción penal que conlleva esa infracción.

Sin embargo, la Sala precisa, en el caso de que esa decisión condenatoria se dicte en la misma oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio oral y público, o en la audiencia preliminar, no es necesario, en aplicación del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar personalmente al imputado del contenido de ese pronunciamiento, debido a que, al estar presente en la audiencia el condenado, existe la certeza de que conoce la determinación judicial que afirma su culpabilidad sobre el hecho procesado.

Ahora, si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación personal al imputado de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes. De modo que, cuando ese pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso de diferimiento, es cuando el Juez o Jueza debe notificar personalmente al imputado de la decisión condenatoria”.

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