sábado, 16 de marzo de 2024

COMPETENCIA POR LA MATERIA CUANDO LOS NIÑOS NO FIGURAN COMO PARTE ESTRICTU SENSU

 

COMPETENCIA POR LA MATERIA CUANDO LOS NIÑOS NO FIGURAN COMO PARTE ESTRICTU SENSU

Sala Plena N° 4 - 8/2/2022

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “De la citada acta de inspección judicial se desprende que en el inmueble dado en calidad de arrendamiento y, sobre el cual versa la demanda, para la fecha 6 de febrero de 2018, estaba funcionando como vivienda y centro de educación inicial, encontrándose varios menores de edad en sus instalaciones”.

 “En virtud de lo anterior, esta Sala Plena considera importante, destacar la decisión Nro. 0056 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 7 de abril de 2021 (caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza), en la que expresamente se sostuvo:

(…Omisiss…)

 A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado las menores de edad identificados como las hijas de la parte accionante, no actúan como parte involucrada de manera directa en la acción de amparo y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; por lo que no se ve involucrado de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de las menores, por lo tanto, este amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil.

(…) En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda previa distribución. Así se decide”.

 

“De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión”.

 En refuerzo a lo anterior, resulta imprescindible para esta Sala Plena citar el criterio jurisprudencial concerniente a las competencias asignadas a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en aquellas causas en las que estén involucrados los derechos y garantías de esos niños y adolescentes, siempre que figuren como sujetos activos o pasivos, es decir, como parte strictu sensu. Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 401 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Evelin del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque) estableció:

 “(…Omisiss…)

 

(…)Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes (…),los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional”. (Destacados de la Sala Constitucional).

 

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en estos juicios pudieren verse afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. (Destacado de quien publica).

 Ello así, observa esta Sala Plena en el caso sub examine, que la controversia en la causa principal se circunscribe a la solicitud por desalojo de un inmueble concedido en arrendamiento (…), que para el momento de la interposición de la demanda funcionaba como Centro de Educación Inicial, según permisos concedidos para el período escolar 2017-2018 y, a su vez, como vivienda principal, el cual tiene su origen en un contrato celebrado entre personas mayores de edad, y aunque la parte demandada alegue que en dicho inmueble funciona un Centro de Educación Inicial de nombre Henry Wallon, donde hay presencia de menores de edad, éstos no figuran en el proceso como partes, por lo que no afecta la esfera jurídica individual de ellos. (Destacado de quien publica).

 Conforme a lo expuesto, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso que justifiquen el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de eminente naturaleza civil y, por tanto, debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción civil ordinaria…”

(…)

  En mérito de lo anterior, esta Sala Plena declara competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda por desalojo incoada (…). Así se establece”.

                                                                 DECISIÓN

 Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.

 2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta (…), previa notificación a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y del representante de la Zona Educativa de la aludida entidad territorial.

(…) 

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.”.

jueves, 14 de marzo de 2024

DIFERENCIAS ENTRE SENTENCIAS REPOSITORIAS Y DEFINITIVAS FORMALES

 

DIFERENCIAS ENTRE SENTENCIAS REPOSITORIAS Y DEFINITIVAS FORMALES

Sala de Casación Civil N° 548 – 27/7/2006

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado PEDRO BRITO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, representado judicialmente por el abogado Rafael Ignacio Rivero Sarquis; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2005, reponiendo la causa al estado que se encontraba para el día 3 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, anuló el auto dictado por el a-quo en la precitada fecha, así como todas las actuaciones posteriores, incluyendo la decisión apelada.

 Contra el referido fallo de la alzada el abogado intimante anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 26 de julio de 2005. No hubo impugnación.

 Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 19 de julio de 2005 correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PREVIO

En el caso examinado, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, admitió el recurso de casación anunciado en fecha 15 de junio de 2005 por el abogado intimante.

  Al respecto, vista la naturaleza de la sentencia recurrida, estima la Sala necesario acotar en este punto, las diferencias existentes entre las sentencias repositorias y las que la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal denominan definitivas formales, a los fines de la admisibilidad de recurso de casación.

 Las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

 Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

 Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.

 Así, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

 Por esta razón, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no podría susbsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, en tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o improcedencia de la reposición decretada.

 En consecuencia, tales sentencias definitivas formales gozan de forma inmediata del recurso de casación, y es por esta razón que la Sala en el presente caso, pasará de seguida a conocer y pronunciarse respecto al recurso de casación oportunamente formalizado por la parte actora. Y así se decide.”

 

miércoles, 13 de marzo de 2024

SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES TIENEN CASACIÓN DE INMEDIATO

                SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES TIENEN CASACIÓN DE INMEDIATO

Sala de Casación Civil N° 475 – 21/7/2008

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga


 “En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, (…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de enero de 2007, fecha en que fue admitida la demanda, y anuló el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas del recurso.

Contra la referida decisión el apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 4 de abril de 2008, con fundamento en que la recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio.

 

“Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 13 de mayo de 2008, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:”

I

“En el presente caso, fue negado el recurso de casación con base en que la sentencia recurrida era una interlocutoria que no ponía fin al juicio, sino que por el contrario ordenaba su prosecución.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, lo cual ha sido cuestionado por el sentenciador de alzada, considera necesario transcribir su dispositivo, y lo hace de la manera siguiente:

“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…). En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de enero de 2007, oportunidad en la que se admitió al demanda relativa al juicio por cobro de bolívares, (…) Queda así ANULADO el fallo recurrido…”.

 

“De la transcripción anterior, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.”

En relación con este tipo de decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio reiterado en infinidad de fallos, entre otros el de la sentencia Nº 00840, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias Unidas C.A. y otra contra El Bazar De Los Licores, S.R.L. y otros, en la cual se señala lo siguiente:

“…Es evidente, entonces, que la decisión recurrida en casación se subsume dentro de la categoría de las llamadas “sentencias definitivas formales”, por cuanto dicha decisión –se repite-, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, ya que la misma en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se intime a todos los garantes hipotecarios, por cuanto el tribunal de la cognición omitió su intimación al pago, efectos éstos que no son propios de las sentencias interlocutorias sino de las sentencias definitivas formales.

En relación a admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, así, en sentencia Nº 84, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-000551, caso: Carlos Vladimir Véliz Pinzón contra Compusel, C.A y Hormigones Portuguesa, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto...” .

 

Indica igualmente el fallo que se transcribe, lo siguiente:

“…También ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a ésta. El anuncio del recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid. Sent. Nº 89, del 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.A, contra Banesco, Exp. Nº 97-395).

Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda al tercer día siguiente de recibido el expediente por el juzgado de la causa y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores, inclusive la del fallo definitivo del a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación se admite, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

 

“Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala considera que la recurrida es una “definitiva formal”, dicha sentencia fue dictada en la oportunidad de la definitiva, sin decidir sobre la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda  y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores a dicho auto, inclusive la del fallo definitivo proferido por el a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación.”

SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES, CONCEPTO

 

SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES, CONCEPTO

Sala de Casación Civil N° 570 – 11/8/2005

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito (…) dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el a-quo ordene la notificación de la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada el 2 de abril de 2002, con la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la omisión de la notificación al antes citado órgano de representación judicial de la República.

 Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de marzo de 2005, por tratarse de una decisión interlocutoria no recurrible en casación.

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 10 de mayo de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

          En el sub iudice, tal como se señaló, observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada en la oportunidad de la definitiva; asimismo, la recurrida recovó la decisión definitiva apelada y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado a-quo ordene la notificación de la ciudadana Procuradora de la República Bolivariana  de Venezuela, además de la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la omisión de la notificación de prenombrada ciudadana  Procuradora, en virtud de que existen intereses patrimoniales del estado en relación con la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (CVG- VENALUM).

         En este sentido, la Sala ha establecido que sólo tienen casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo tribunal “definitivas formales”, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se produzcan en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior, que se había dictado sobre el fondo del asunto.

 Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del trámite pertinente, en razón de que como antes se señaló, existen intereses patrimoniales del estado en relación con la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (CVG- VENALUM).

 Por las razones antes expuestas, visto que en el presente asunto se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por vía de consecuencia debe declararse la procedencia del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, por el referido tribunal superior. En consecuencia, sREVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la precitada decisión de alzada. A partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más el término de la distancia entre las ciudades de Puerto Ordaz y Caracas, que es de seis (6) días.

Publíquese y Regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.”