viernes, 26 de abril de 2024

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES

 

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES

Venezuela, 26 de abril 2024

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Hola José Manuel. Las costas procesales se refieren a los honorarios de abogado que debe pagar la parte perdidosa a la parte victoriosa y las expensas que debe reembolsar la parte perdidosa a la parte victoriosa y que se hayan ocasionado un juicio.

Estas costas se deben después que la sentencia haya quedado definitivamente firme y ejecutoriada.

Las costas que debe pagar la parte vencida en el juicio a la parte vencedora, no deben exceder del 30% del valor de lo litigado. La cuenta es simple: el valor de lo litigado por el 30%. Ese es el monto máximo de costas que debe pagar el vencido.

Los honorarios que hayan pactado cada una de las partes de un juicio no son costas, son honorarios de abogados. Cada parte que participó en el juicio debe pagar los honorarios que haya pactado a su abogado y esos honorarios no están sujetos al valor de lo litigado, sino al acuerdo entre el cliente y su abogado.

martes, 16 de abril de 2024

LAPSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SE CUENTA POR DÍAS DE DESPACHO

 

LAPSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SE CUENTA POR DÍAS DE DESPACHO

Sala Constitucional N° 51 – 1/3/2023

Publica Abg. Rafel Medina Villalonga

 

“Dicho esto, debe advertirse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el lapso para apelar de las decisiones de amparo en primera instancia será de tres días; término este que ha sido objeto de las consideraciones constitucionalizantes de esta Sala, entre las que sobresale la sentencia núm. 501, del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes.

 

A la luz de dicha norma, y de la doctrina contenida en la referida decisión, el mencionado lapso para apelar se cuenta por días hábiles a partir del día siguiente a la emisión de la decisión impugnada. En esta oportunidad, los tres días correspondieron con el martes 14 de diciembre de 2021, lunes 17 y martes 18 de enero de 2022, por cuanto la Resolución N° 2021-0019 de fecha 1° de diciembre de 2021 estableció que: “… Ningún Tribunal despachará desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley...”.

 

 Visto, pues, que el recurso de apelación fue presentado el 17 de enero de 2022, es decir, al segundo día hábil luego de haberse dictado la sentencia objeto de apelación, es menester concluir que el medio en cuestión fue planteado tempestivamente. Así se establece.”

domingo, 7 de abril de 2024

CASACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES; SE REITERA

 

CASACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES; SE REITERA

Actualizada el 7 de abril 2024

 "Son aquellas que, dictadas [por el tribunal de la última Instancia] en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia".

 Publicado el sábado, 13 de mayo de 2023.
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CASACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES

Sala de Casación Civil N° 101- 24/2/2014

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Ahora bien, observa esta Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, fue dictada por el juez de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia definitiva y no interlocutoria como lo afirma el superior, (Folio 85 pieza 4), dictada por el juzgado a quo (…)

Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.

En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars, C.A., ratificada, entre otras, mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:

 

“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

 

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

 

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, sí gozan de forma inmediata del recurso de casación.

 

De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que, dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

 

Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…”. (Negrillas de la Sala).

 

“En conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, la decisión objeto del recurso de hecho es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, al corresponder a las sentencias denominadas definitivas formales, por haber sido dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva, no decidir la controversia a fondo, ordenar al juez de primera instancia dicte una decisión y anular la sentencia de la instancia inferior que se había dictado.

Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho es procedente, y, en consecuencia, se admite el recurso extraordinario de casación, verificada como fue la cuantía del presente juicio y la tempestividad de su interposición. Así se decide”.

 Reiterada por Sala de Casación Civil N° 201- 11/7/2022

 

“Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que la recurrida en casación no se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, consideradas por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia, declara la nulidad y ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva de fondo dictada por el tribunal de primera instancia. (Ver sentencia Nro101, de fecha 24 de febrero de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortez y otro contra Transporte Rodolfo Contreras, C.A).”

viernes, 5 de abril de 2024

ACCIÓN REIVINDICATORIA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

ACCIÓN REIVINDICATORIA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Sala Constitucional N° 51 – 1/3/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Establecida la trabazón de la litis, debemos analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:

 (…)

De la norma transcrita, se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.”          

“Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el-derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionada, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.”

“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcarlo Gómez contra Rosaura del Valle Torres estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación postulada, como lo es:

1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;

2) Que demuestre tener título justo que le permite el ejercicio de ese derecho;

3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;

4) Que solicite la devolución de dicha cosa.”

 “Sobre la Acción Reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señaló que:

 (…)

“Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra B.R.T. y N.J.G.d.T., exp. W° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha  8/05/2009, caso: M.d.CR.d.M. contra L.M.V. de González, expediente OS-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

 (…)

 En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que adquirió un inmueble en fecha 18/12/2005, (…), con estos instrumentos públicos está demostrando la propiedad del inmueble motivo de la presente pretensión, ubicado en el Barrio Vega del Cobre, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados -con cincuenta y siete céntimos,. (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): (…) instrumentos éstos que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.”

“Otro de los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es que el demandante debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, (…), lo cual, demuestra el segundo requisito en referencia, que la parte actora ha manifestado en el contenido de la demanda que el demandado ocupa ilegalmente el inmueble, demostrándose de esta manera la concurrencia de este presupuesto que el demandado ocupa el inmueble objeto de reivindicación.  Así se decide.”

“Otro de los presupuestos exigidos en los juicios de reivindicación que le corresponde a la parte demandante demostrar, es la falta de derecho de poseer del demandado, que en el caso de autos, la parte demandante aduce que en fecha 11/04/2016, interpuso una demanda de Nulidad de Venta por ante este Juzgado, en donde se demandó la nulidad de la venta del inmueble objeto de reivindicación hecha por el ciudadano Damián Antonio Urbina al ciudadano Juan José Mantilla López,  y en fecha Ü4/10/20Í6, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarándola con lugar, sentencia que el Tribunal aprecia para demostrar que se da cumplimiento con el requisito exigido. Así se decide.”

“También exige que en los juicios de reivindicación el demandante debe demostrar la concurrencia de otro requisito corno es la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario, éste requisito es de suma importancia y también se encuentra demostrado por los documentos consignados en los autos, así como, la ubicación e identificación del inmueble objeto de reivindicación, se puede observar en la experticia y en la inspección judicial que obra en los auto, que ya hemos analizado, lo cual, conlleva a ésta sentenciadora en apreciar y valorar que efectivamente la parte demandada está ocupando el inmueble propiedad de la demandante. Así se decide.”