Mostrando las entradas con la etiqueta Sala de Casación Penal. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Sala de Casación Penal. Mostrar todas las entradas

jueves, 30 de mayo de 2019

COMPETENCIA SOBRE AVOCAMIENTO


Sala Penal N° 063 - 12/4/2019

“La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)”.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.”

miércoles, 29 de mayo de 2019

POTESTAD DE AVOCAMIENTO / PRECLUSIÓN


Sala de Casación Penal N° 380 / 14/3/2008

“Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado efectivamente, es decir que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción.

Sin embargo, ello no obsta para que en esta oportunidad por encontrarse definitivamente firme la sentencia recaída en el expediente signado con el Nº AP42R-2004-001944, cursante por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ordena a la referida Corte que deberá remitir copia certificada del acto decisorio, si es que a la presente fecha, no ha sido remitido, con la finalidad de ejercer la revisión de la sentencia que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Finalmente, se advierte que las denuncias planteadas no constituyen per se motivo suficiente que justifique el avocamiento a dichas causas, ya que no se verifica situación alguna que implique violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, razón por la cual la Sala declara no ha lugar la solicitud de avocamiento formulada. Así se decide.”

miércoles, 9 de enero de 2019

SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURISDICCIONAL POR PREJUDICIALIDAD

Sala de Casación Penal N° 488 / 10/7/2015

“CUESTIÓN PREJUDICIAL. ARTÍCULO 28 NUMERAL 7 DEL COPP se plantea una cuestión prejudicial cuando el hecho denunciado, descrito típicamente en el Código Penal, requiere de un esclarecimiento previo en vía extrapenal para su acertada calificación por el juez penal. Es una defensa técnica que se propone cuando en la sustanciación de un proceso penal aparecen asuntos extrapenales que deban resolverse en otra vía. Debe tenerse en cuenta que el amparo de una cuestión prejudicial no incide sobre el fondo del asunto; simplemente significa reconocer la necesidad de un procedimiento en otra vía, en la jurisdicción civil o administrativa, para estudiar en ella la validez de un contrato, la realidad de un derecho o el cumplimiento de ciertos requisitos, o trámites esenciales exigidos por la ley, etc., a los efectos de determinar si los hechos denunciados constituyen delito (…) los conflictos existentes entre los partícipes del presente proceso penal tienen su origen en un pleito de naturaleza civil, suscitado entre MEGAFARMA, C.A. y BAYTOR C.A., que de acuerdo con el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser ventilado por ante la jurisdicción ordinaria civil. Por tanto, en nombre de nuestro cliente, solicitamos que conforme a los artículos 35 y 36 del COPP, el primero por contrario imperio y el segundo por aplicación extensiva, se declare la prejudicialidad civil en el presente caso y se conceda un plazo de treinta (30) días hábiles a nuestro patrocinado para que inicie el proceso civil respectivo contra INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. y nos atengamos a las resultas de ese proceso (…) Por todas las razones expuestas, de la Honorable Sala de casación Penal solicito, que se aboque (sic) a conocer de las Causas (…) NP01-P-2014-003544, NP01-P-2014-004244 y NP01-P-2014-003984 del Circuito Judicial Penal del estado M., reclame dichas causas a la Presidencia de dicho Circuito, ordene la paralización de los procesos en los tribunales de instancia, avoque su conocimiento y en definitiva, que declare con lugar el presente avocamiento, acumule todas las causas señaladas conforme a la unidad del proceso y se subrogue en lugar y grado de los jueces de control y declare con lugar las excepciones planteadas y sobresea a mi defendido”

martes, 26 de julio de 2016

INHIBICIÓN DEL JUEZ

“En este sentido LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, sostuvo lo siguiente:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”

Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, ha dicho:

“…La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”

En tanto la Sala Constitucional en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:

“…La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van juzgar…”

miércoles, 13 de julio de 2016

TIPIFICACIÓN PENAL: SU NATURALEZA

Sala De casación Penal N° 363 / 9-8-2010

“La tipificación es un procedimiento técnico-científico, conforme el cual, el operador de justicia dentro del estudio de los hechos sometidos a su consideración, como producto de una investigación con cánones criminalísticos, en primer lugar, los caracteriza y describe objetivamente.

Esta labor evaluativa, permite luego ajustar estos hechos a una norma concreta, contenida a su vez en un catálogo legal vigente, siendo esta adecuación, también llamada por la doctrina como subsunción, y de índole eminentemente comparativa”.

CASACIÓN INÚTIL

Sala De Casación Penal N° 363 / 9-8-2010 

“No obstante esta situación, una vez estudiadas las actas, y observado que en verdad no existe ningún hecho delictivo, la Sala concluye que en el presente caso, sería inútil declarar con lugar este recurso y retrotraer el proceso hasta el estado de llevar a cabo una audiencia especial ante un Tribunal de Control, por cuanto el resultado no variaría el estudio y análisis de los hechos, como tampoco el resultado judicial del mismo.

Bien lo advierte Manzini, al precisar, que no toda irregularidad implica la sanción de nulidad.

Esto, lejos de permitir el cumplimiento de la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de manera célere y oportuna, por el contrario, sometería a las partes a una inmerecida injusticia, al prolongar aún más el proceso, ya que la nulidad comporta un beneficio a las partes no en perjuicio de éstas.

En este sentido, prolífico es reiterar, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, cuando en situaciones análogas ha determinado lo siguiente:

“...La casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado...”. (Decisión N° 50 del 27 de febrero de 2007)”.

DELITO DE USURA: PROVECHO Y UTILIDAD INMERECIDOS

Sala De Casación Penal N° 363 / 9-8-2010

“El delito de usura genérica y de usura en las operaciones de financiamiento, están tipificados en los artículos 126 y 128, respectivamente, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo contenido es:

"Artículo 126. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela'.

'Artículo 128. Quien en operaciones  de  venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, obtenga atítulo de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias(3000 UT).lgualmente, será sancionado con la misma pena quien viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 91 de la presente Ley".

Estas figuras delictivas, están enmarcadas en el contexto de la ley que protege al consumidor en su afán legítimo por obtener los bienes y servicios que pretenden satisfacer las necesidades más apremiantes de la colectividad.

En sentido amplio, debe decirse, que la usura es significado de interés excesivo, de ganancia exagerada, de explotación a la persona necesitada, de provecho y utilidad inmerecidos.

Ahora bien, el artículo 126 enunciado, busca combatir dicha ganancia desventajosa, pero en el ámbito de las relaciones contractuales o convencionales, debiendo ser "notoriamente desproporcionada a la prestación".

La característica relevante de este hecho disvalioso, se encuentra en el beneficio material obtenido por el victimario, directa o indirectamente, para sí mismo, o para un tercero; y que afecta a su vez, el patrimonio de la víctima.

Puede ser diverso, como la vida misma, con tal se perciba de forma concreta y objetivamente tal ventaja, que en la mayoría de las veces es dineraria, en contradicción a las pautas de la justicia, que ordena dar a cada quien lo que le corresponde en derecho.

Se extiende esta norma, a las comisiones o recargos de servicio, inclusive a los intereses causados en las relaciones contractuales, fijados más allá de las tasas permitidas por el Banco Central de Venezuela, procurando combatir la vieja costumbre de causar intereses sobre intereses de forma desmedida, haciendo que las deudas sean groseramente impagables.

Con el artículo 128 antes anotado, el legislador trasladó la protección a los ciudadanos en contra de la usura, a todas las operaciones (contrataciones), en las cuales se adquieran bienes y servicios, a crédito o sujetas a financiamiento, y en los cuales los intereses, recargos en servicios o comisiones, sean superiores a los fijados por el Banco Central de Venezuela, "en atención a las condiciones existentes en el mercado".

En este supuesto, se exige como medio de comisión, la comprobación de la operación de compra venta a crédito de los bienes o servicios, por los mecanismos idóneos (incluyendo aquellas ejecutadas por mecanismos electrónicos), con sus efectos exagerados en perjuicio de una de las partes; o la existencia de un contrato o convenio en el que se detecten las ventajas o beneficios desproporcionados que le han causado una merma patrimonial a la víctima.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en torno a al delito de usura, lo siguiente:

"...en el delito de usura está presente un interés general cuya protección no puede dejarse en forma exclusiva en el particular... ". (Decisión N° 753 del 5 de mayo de 2005).

La Sala de Casación Penal, años antes se había pronunciado en torno a este hecho delictivo, opinando:

"...Tomando entonces como norte que la usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la ley, todos los elementos de prueba deben ser relevantes en el proceso ... Con la apreciación de esas pruebas en conciencia, y con el objeto de evitar que la usura pueda disfrazarse, el juez estará en la obligación de restituir el objeto del delito, a fin de que se le devuelva a la víctima la posesión del bien inmueble que le fue dejado de entregar ... ".(Decisión N° 1228 del 28 de septiembre de 2000)”.

DELITO DE EXTORSIÓN ADMITE TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN

Sala De Casación Penal N° 363 / 9-8-2010

“El delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal establece:

"Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común...".

Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos.

Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.

Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión:

-Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños.

-Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima.

La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración”.

SANA CRÍTICA PARA LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Sala De Casación Penal N° 363 / 9-8-2010

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la sentencia N° 256, expedida el 27 de mayo de 2009, determinó:

" ... EI artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las  cuales  conforme  al  artículo  456  eiusdem,  podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...(sic) ".

LA ESTAFA: DELITO DOLOSO

Sala De Casación Penal N° 363 / 9-8-2010

“El delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:

"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco año".

Para Antón Oncea, es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error. al cual se ha lIegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio.

Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.

Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro”.

NULLUM CRIME NULLA POENA SINE LEGE

Sala De Casación Penal N° 363 / 9-8-2010

“El Derecho Penal, como disciplina científica, está centrada particularmente sobre la base de preceptos y normas que regulan las conductas de los individuos que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social específico.

Por ello, el Derecho Penal, establece esas conductas reprochables, endilgándole el apelativo de delito, que no es otra cosa, que aquel hecho socialmente repudiable; pero que a la vez, trae consigo la imposición por parte de la autoridad competente, de una sanción, que en la práctica se denomina pena o medida de seguridad, según el caso.

De allí que la frase latina nullum crimen, nulla poena sine lege, que recoge la forma básica del principio de legalidad en la materia penal, siga tocando las mentes de los operadores de justicia del presente siglo, para recalcar siempre cual orden inexorable, que para que el hecho en análisis sea reputado como delito, debe estar previsto antes en ley vigente.

No es coincidencia entonces, que este principio se encuentre contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental y en el artículo 1 de nuestro Código Penal”.

lunes, 11 de julio de 2016

DOLO EN DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Sala De Casación Penal N° 168 / 9-4-2015

"...se entiende que no basta por sí solo que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.

Por otra parte en este tipo de delitos el elemento subjetivo es el DOLO: el hombre debe tener la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito específico, en el caso del delito de lesiones, por ejemplo, el empleo de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o contra la víctima mujer, conociendo y queriendo la conducta y el resultado típico.

Todas las disposiciones adoptadas por el legislador, en el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen como fundamento de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social, sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 14 de esa Ley cuando el hecho comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos ...

Por lo que es preciso “probar” que en la acción del sujeto activo existió un “animus” propio y específico. Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, el elemento subjetivo del injusto consistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer.

En los tipos penales que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en Venezuela en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico. Las excepciones a esta regla la constituyen tanto el comportamiento culposo, como el comportamiento preterintencional, los cuales, por ser excepcionales, deben estar expresamente señalados en el texto normativo.

Esto implica que el sujeto activo debe tener conocimiento de lo que hace y además debe desplegar su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo de coacción que determine o influencie su actuar. El agente del delito (hombre) debe saber que causa un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo, es decir, a una mujer. No admitiéndose la culpa, la imprudencia o la negligencia, en este tipo de conductas”.

CULPA CONSCIENTE VS. DOLO EVENTUAL

Sala Penal N°242 / 4-5-2015

“… el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual”.

(…)

...la previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente”.

viernes, 8 de julio de 2016

PERSONA JURÍDICA SUJETO PASIVO DE DELITOS

Sala De Casación Penal N° 166 / 9-4-2015

"...la Sala considera que las personas jurídicas tienen la capacidad para ser sujetos pasivos de determinados delitos y por ello gozan de la garantía constitucional a la tutela penal. No obstante, el tratarse de entidades abstractas, distintas de las personas naturales que la conforman, es necesario que aquéllos que las representen se encuentren debidamente acreditados para ejercer su defensa y asistencia jurídica dentro del proceso penal…”

ALERTA ROJA INTERPOL

Sala De Casación Penal N° 142 / 26-3-2015

“...en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico”.

CORTE DE APELACIONES NO VALORA NI APRECIA PRUEBAS

Sala De Casación Penal N° 114 / 16-3-2015

“...el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos”, no es una norma que pueda ser denunciada como infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esa es una función exclusiva de los Jueces de Juicio y con base en ellas determinará el establecimiento de los hechos”.

jueves, 12 de mayo de 2016

RESPONSABILIDAD POR LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA

Sala de Casación Penal N° 403 / 25-6-2014

“En último término, cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto.”

PRESCRIPCIÓN PENAL ES DE ORDEN PÚBLICO

Sala de Casación Penal N° 403 / 25-6-2014

“Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que:

“(…) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (…)” (Sentencia N° 1098, del 13 de julio de 2011).

De igual forma, la Sala Constitucional ha observado que:

“(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”. (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011).”

(…)

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593 del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:

En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, ‘así mismo (sic) estáPRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO’, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, ‘NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho’.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.

viernes, 30 de octubre de 2015

ES EN LA ETAPA DE JUICIO DONDE EL JUEZ VALORA Y APRECIA EL ACERVO PROBATORIO

Sala de Casación Penal.
Sentencia N° 523.
Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol De León.
Fecha: 21 de octubre de 2009.
Es en la etapa del juicio donde el juez valora y
aprecia el acervo probatorio
(Omissis)… El impugnante alegó que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación porque en su criterio, al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el sobreseimiento decretado por el tribunal de control, señaló circunstancias de fondo al analizar y valorar el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, lo cual es una actividad propia de los jueces de juicio, por razones de los principios de oralidad e inmediación. Igualmente alegó que la Corte de Apelaciones vulneró (por errónea interpretación) el artículo 330 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, porque declaró sin lugar el recurso de apelación.
 Es decir, consideró el Ministerio Público  (en la apelación) que el tribunal de control incurrió en el vicio de inmotivación e invadió la competencia propia de los tribunales de juicio porque analizó el acervo probatorio presentado por la representación fiscal.
 Luego de examinar el alegato del Ministerio Público, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, la Sala observa que le asiste la razón al recurrente, pues la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público convalidó las consideraciones hechas por el tribunal de control, que son propias del juicio oral y público. Esto lo constató la Sala Penal cuando la Corte de Apelaciones afirmó:
“…Como se puede inferir el A Quo se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que ninguna de ellas apuntan hacia la presencia del imputado como autor del hecho (…)
Como se puede apreciar, el A Quo, al realizar su motivación en un breve análisis y comparación de prueba el Juzgador A Quo llegó a la verificación de que las referidas pruebas y pudo determinar que las mismas no son sustentables para una acusación que señale de forma clara y evidente al acusado de autos José Alejandro López Álvarez como responsable de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público. Y así queda determinado por esta Sala Accidental…”.  (Negrillas de la Sala Penal)
 En doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido lo siguiente:
 “… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de2005).
 Igualmente la Sala Constitucional y en relación con el principio de inmediación, en sentencia Nº 412, expediente Nº 00-2655 el 2 de abril  de 2001, expresó:
“…resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de la Sala Penal).
 Por tanto, concluye la Sala que es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
 En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ ÁLVAREZ, entró a analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y la dictada el 11 de junio de 2009, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Por consiguiente, y en atención a la nulidad decretada la Sala Penal declara que se mantienen los efectos de los autos dictados el 16 de octubre de 2008  y el 19 de octubre del mismo año por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ubicado en Ciudad Bolívar. Igualmente, se ordena la remisión del expediente al referido Circuito Judicial Penal para que otro tribunal de control realice la audiencia preliminar. Así se decide”.

miércoles, 28 de octubre de 2015

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que: “(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres (3) años en su término medio), es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia,  cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que  en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).
Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 26 de abril de 2000, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, acto en el cual se le informó el hecho objeto de investigación, la calificación jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público, así como, los elementos de convicción de la causa seguida en su contra. (Folio 5, Pieza 1).
Siendo así, se constata que desde el inicio del proceso penal seguido contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, se reitera, desde el 26 de abril de 2000 -momento en que se celebró la Audiencia de Presentación-, hasta el día que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar dictó su fallo, esto es, 8 de febrero de 2013, evidentemente transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que exige la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial, específicamente, dicho lapso se verificó el  26 de agosto de 2004.
Finalmente, corresponde a esta Sala verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).