PRESCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que: “(…) en
cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo
del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el
término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable,
según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del
21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la
Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así: (…) 5. Por
tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto
de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el
curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la
sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el
imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán
también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio
Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de
cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las
diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa
del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable
más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el
tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa
(con pena de prisión de tres (3) años en su término medio), es de tres (3)
años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total
de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere
la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe
tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se
interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas
imputables al procesado (sin culpa del reo).
En tal sentido, la Sala de
Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha
señalado lo siguiente:
“(…) nuestra
ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108,
cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde
el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo
y la prescripción extraordinaria o
judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del
artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un
tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del
mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya
producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción
ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos
en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción
y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción
ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su
efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que
se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo
igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”.
(Destacado agregado).
Conforme a lo expuesto, la
prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial
efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones
indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la
interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera
cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, en cuanto al momento
a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la
prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo
siguiente:
“(…) la
fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal,
llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006,
pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al
ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y
efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la
defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario
y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se
inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma
plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual,
el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a
partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a
derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de
imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando,
eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la
señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a
dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre
de 2010). (Resaltado agregado).
Se desprende entonces que, el
momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria,
tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual
en el caso de autos, tuvo lugar el día 26
de abril de 2000, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación del
ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ,
ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, acto en
el cual se le informó el hecho objeto de investigación, la calificación
jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público, así como, los
elementos de convicción de la causa seguida en su contra. (Folio 5, Pieza 1).
Siendo así, se constata que
desde el inicio del proceso penal seguido contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, se reitera,
desde el 26
de abril de 2000 -momento en que se
celebró la Audiencia de Presentación-, hasta el día que la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar dictó su fallo, esto es, 8 de febrero de 2013, evidentemente
transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que exige
la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial,
específicamente, dicho lapso se verificó el 26 de agosto de 2004.
Finalmente, corresponde a esta Sala verificar si la
prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin
culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal,
así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de
la acción penal, “(…) Se trata de
la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya
que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a
juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se
paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia,
lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N°
1118, del 25 de junio de 2001).
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