jueves, 26 de enero de 2017

PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES

Sala Constitucional N° 624 / 15-5-2012.

“Sin embargo esta Sala ya ha señalado, que los privilegios y prerrogativas de las que goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal, funcional, etc.), son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, así como tampoco son extensibles como lo sería el caso de las empresas de la Administración Pública (Vid. sentencias N° 1331/17.12.2010 y N° 1453/10.08.2011). Por ello, de los únicos privilegios que gozan los Institutos Autónomos son: 1) el antejuicio administrativo (artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); 2) que no opera la confesión ficta (artículo 68 eiusdem); 3) no pueden ser condenadas en costas (artículo 76 ibidem); 4) no se les puede exigir caución (artículo 71 eiusdem); 5) no están sujetas a medidas preventivas o ejecutivas (artículo 75 ibidem), recordando sobre este punto lo ya dicho por esta Sala en sentencia N° 1104/23.05.2006; 6) que tienen consulta obligatoria ante una sentencia definitiva desfavorable (artículo 72 eiusdem); 7) que se requiere autorización para transar, convenir, desistir, comprometer en árbitros y conciliar (artículo 70 ibidem); 8) que poseen un régimen especial de citaciones y notificaciones (artículos 66, 81, 82, 83, 85 y 86 eiusdem); 9) que las autoridades y representantes de los entes públicos no están obligados a absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio (artículo 78 ibidem); 10) tienen un régimen especial de ejecución de sentencias condenatorias (artículo 87 al 89 eiusdem)”.

CASOS DE CASACIÓN SIN REENVÍO SON TAXATIVOS

Sala de Casación Civil N° 987 / 16-12-2016

“Al respecto, es doctrina de esta Sala la establecida en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, y ratificada en fecha 12 de abril de 2005, caso Hugo Eusebio Urdaneta Fernández Contra Juan Amenodoro Flores Roa.

“…los casos en que produce la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar “cuando la decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o supérfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, ‘…cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho…’. En este caso, que es más complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es fácilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la apropiada regla de derecho.

En el presente asunto, considera la Sala que debe declarar con lugar el recurso de casación, como en efecto se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión; y por vía de consecuencia, se casará la sentencia sin reenvío, y con los demás pronunciamientos de Ley por cuanto, su decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo…”

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE TEXTOS LEGALES

Sala de Casación Social N° 205 / 24-2-2011

“Con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes, esta Sala en sentencia Nº 498 de fecha 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), fijó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación sobre el alcance y contenido de los textos legales de la siguiente manera:

1. Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

En el caso de autos, se presentó un recurso de interpretación de los artículos 845 y 848 del Código Civil.

Entre los hechos expuestos por la solicitante como fundamento del recurso de interpretación interpuesto, se observan los siguientes:

En la oportunidad de formalizar el correspondiente Recurso de Casación, denuncié la infracción del artículo 845 del Código Civil por parte de la Recurrida, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, así como la de los artículos 20, 824, 833, 834, 883, 884 y 888 ejusdem (sic), por habérsele negado aplicación.

4. La Sala en cuestión, al resolver el Punto sometido a su consideración por la contraparte (p.7) señala:

Por disposición de los artículos 845 y 848, del Código Civil, el cónyuge supérstite de quien se haya casado en ulteriores nupcias, está incapacitado para heredar una parte mayor de la que le correspondería al menos favorecido de los hijos concebidos en cualquiera de los matrimonios anteriores; toda disposición testamentaria en contrario, es nula. Así lo interpretó el Tribunal de alzada, y acotó que en materia de sucesión testamentaria priva el principio de autonomía de la voluntad, no obstante, la facultad para testar tiene limitaciones establecidas en la Ley sustantiva.

4.1 Esta premisa, la lleva a esta conclusión:

‘Como ya se ha referido, en la disposición testamentaria sexta fueron instituidas como herederas del De cujus la ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri y las hijas de éste, manifestación de voluntad plenamente válida, sobre la que no pesa algún impedimento legal, sin embargo, en lo que respecta a la forma en que se dispuso de los bienes, es claro que lo testado contradice lo establecido en los artículos 845 y 848 del Código Civil, y en razón de ello opera la nulidad parcial de la disposición testamentaria hecha a favor de la cónyuge sobreviviente, para limitarla y adecuarla a lo que por Ley le corresponde’.

4.2- Y concluye así:

Adicionalmente, debe precisarse que no procede la aplicación del artículo 807, único aparte del Código Civil, en el sentido de que a falta de sucesión testamentaria en todo o en parte, tiene lugar la sucesión intestada, en virtud de que en el presente caso la nulidad es parcial, puesto que se mantiene la voluntad del De cujus sobre la disposición de la totalidad de su patrimonio, en beneficio de las personas que el mismo señaló, sólo que la voluntad expresada excede de las limitaciones legales y por tanto debe ajustarse.

Sobre la base de lo anterior, la ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri, no puede heredar el 50% de los bienes del causante, puesto que ello iría en detrimento de las otras dos herederas, a quienes sólo les correspondería, a cada una, el 25%. En tal sentido, procede la reducción de la porción disponible de forma equitativa y proporcional, con el objeto de que la repartición abarque la totalidad de la masa hereditaria, y que a cada una se le asigne la misma cuota parte que corresponda a las demás.

5.- (…) con la interpretación que hace la Sala de Casación Social del referido artículo 845, se echa por tierra y se deja sin efecto el mandato contenido en el artículo 807, sobre la forma en que defieren las sucesiones; (…).

6.- En razón de que la señalada Sentencia dejaría sin efecto la normativa que regula las herencias testadas y, por supuesto, el instituto de la legítima, que es, quizá (sic) el mayor logro en esta materia, es por lo que permito interponer el presente Recurso de interpretación de los artículos 845 y 848 del Código Civil (…)”

(…)

“En cuanto a la naturaleza de la pretensión de interpretación de textos legales y normas constitucionales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1426 del 9 de agosto de 2006 (caso: Freddy Lepage Scribani, Luis Beltrán Franco y Pedro Segundo), acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, estableció:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.

Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.

Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.

Este interés jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 de la vigente Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés legítimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional.

(Omissis)

Cuando se interpreta el contenido y alcance de un texto legal, el juzgador no declara derecho alguno a favor del actor, sino que, si declara con lugar la demanda, interpreta el derecho. En este último caso debe existir un interés jurídico del actor de obtener la mera declaración, no en el sentido tradicional para oponérsela a alguien (demandado), sino en el sentido que el contenido y alcance del derecho existente sea precisado, lo que es una forma de actualizar las normas constitucionales, si esa fuera la interpretación solicitada.

Luego, quien solicita el llamado recurso de interpretación de ley, propone una demanda mero declarativa, que la ley venezolana no ha regulado en plenitud, y que se funda en un interés jurídico del accionante.

(Omissis)

Ahora bien, en la acción de interpretación, la sentencia actúa el derecho objetivo aclarando la voluntad de la ley, sin partir de un hecho histórico concreto, al cual deba aplicarse  la norma cuya interpretación se pide.

(Omissis)

Lo expresado por el eximio maestro, funciona a plenitud en el proceso civil (salvo excepciones), donde la transgresión del derecho es su base, pero no en el proceso en general, ya que de ser así no existiría el “recurso de interpretación”, cuya finalidad es que se declaren el alcance y el contenido de una ley, que nadie denuncia transgredida y donde el proceso no se funda en ningún hecho histórico, sino más bien en el interés jurídico que afirme el accionante.

(Omissis)

Establecido lo anterior, considera la Sala que cualquiera con interés jurídico actual puede solicitar la interpretación de la ley conforme a las previsiones legales, y también la interpretación de la Constitución, para así obtener una sentencia de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales (…).

CADUCIDAD VS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Sala de Casación Civil N° 664 / 20-10-2008

“Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.

Por los motivos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide”

VALIDEZ DE PRETENSIÓN EN RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Sala de casación social N° 205 / 24-2-2011

“De la reproducción efectuada se colige que mediante el recurso de interpretación de las leyes no puede obtenerse una sentencia que resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica concreta, sino una declaración de certeza sobre el contenido y alcance del derecho objetivo, ya que este tipo de pretensiones se satisfacen bajo una especial modalidad de prestación de la función jurisdiccional, en la cual, el proceso no constituye el cauce para determinar la existencia de una voluntad concreta de ley en el patrimonio de un sujeto o la eventual transgresión de la norma jurídica en cuestión, siendo que este tipo de procesos no se fundamentan en un hecho histórico específico constitutivo de la pretensión deducida -sin perjuicio de la exigencia de una cierta conexión con una situación particular de quien solicita la interpretación, ya que esto permite evidenciar el interés jurídico actual y directo del actor-, por lo que en la sentencia dictada actúa el derecho objetivo aclarando la voluntad de la ley en abstracto, es decir, la procedencia de la pretensión desemboca en la interpretación del correcto alcance y contenido de una norma jurídica, sin que ésta sea finalmente aplicada para otorgar un derecho subjetivo al solicitante, ya que su finalidad se reduce a la actualización de una norma legal mediante la fijación de su preciso significado en una declaración oficial de certeza que satisface el derecho de acción ejercitado frente al Estado. En consecuencia, el interés jurídicamente tutelado mediante la acción de interpretación es la obtención de un pronunciamiento que fije con certeza el contenido y alcance de un precepto integrante del sistema de derecho objetivo vigente.

Sobre la base de las precitadas consideraciones, advierte esta Sala que cuando el solicitante pretende un pronunciamiento que no tiende a la obtención de una aclaratoria sobre el significado y alcance de la norma cuya “interpretación” se pide, sino que persiga sustituir los recursos procesales existentes, en el caso concreto, obtener un nuevo pronunciamiento de la Sala respecto de las delaciones contenidas en el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana Alexandra Isabel Pietri Behrens, en el juicio de nulidad de cláusula y reducción de cuota hereditaria, seguido contra la ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado De Pietri y su menor hija; con el fin de sustituir el criterio proferido por esta Sala en el fallo Nº 440 de fecha 11 de mayo de 2010, se colige que la solicitante acude al recurso de interpretación para recibir una tutela jurisdiccional que no se corresponde con la naturaleza de la acción incoada, buscando la satisfacción de intereses distintos de aquellos que la misma está ordenada a proteger, por lo que, la solicitud de interpretación debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de interpretación de los artículos 845 y 848 del Código Civil, interpuesto por el ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado De Pietri”

DERECHO ADQUIRIDO Y LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Sala de Casación Civil N° 987 / 16-12-2016

“… el tratadista Joaquín Sánchez-Covisa, en su obra La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Serie Clásicos Jurídicos Venezolanos, Caracas, 2007, páginas 139
y siguientes, señala:

“…Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.

En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa, una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos. Esto concuerda perfectamente con las afirmaciones de Planiol, según el cual la distinción entre la ley retroactiva y la ley no retroactiva no puede hacerse a base de las expresiones “derecho adquirido” y “expectativa”, ya que tales expresiones “traducen el resultado de la distinción y no dan, en realidad, ningún medio para hacerla”.

(…Omissis…)

Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.

(…Omissis…)

Vemos, pues, que, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.

Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de la irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.

La proposición en cuestión es esta:

El principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos…”.”

REQUISITOS PARA ACTUAR EN RECURSO DE CASACIÓN

Sala de Casación Civil N° 916 / 15-12-2016

“Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y en atención al caso sub examine, acuerda, la desaplicación parcial de referida norma procesal, la cual tendrá efectos ex nunc a la presente decisión, y en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante para proceder a realizar cualquier acto procesal ante esta Sala de Casación Civil, no se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del derecho, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política.

Así las cosas, de acuerdo con la previsión legal dispuesta en el artículo 334 de nuestra Carta Política, norma constitucional que regula el control difuso, el cual atiende al cumpliendo de los parámetros constitucionales para la desaplicación de normas legales con base en el criterio sobre el cual, si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución, el tribunal competente deberá determinar cuál de las reglas en conflicto deben regir al caso; siendo ésta, la real esencia del deber judicial, donde la Constitución resulta superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, de donde emana inequívocamente su control.

En este sentido, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía.

Por consiguiente, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, en la cual impera la resolución de las controversias entre los derechos de particulares como hecho trascendente sobre el que descansa la seguridad jurídica y la paz social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obediencia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Carta Política vigente, procedemos a través de la presente sentencia, a desaplicar parcialmente el contenido normativo previsto en el artículo 324 de la ley adjetiva civil, por lo que en adelante, no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional; ello, por colidir con las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los vigentes criterios doctrinarios de este Alto Tribunal, siendo el único requisito que subsista además de ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de profesionales del derecho que lleva esta Máxima Instancia Civil. Así se decide.”

CONTROL DIFUSO Y CONTROL CONCENTRADO CONSTITUCIONAL

Sala constitucional N° 1859 / 18-12-2014

“La Constitución de 1811, en su artículo 227, establecía que aquellas leyes que se expidieran contra la Constitución: "no tendrán ningún valor, sino cuando hubiesen llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión y sanción"; en razón de lo cual de la señalada disposición se origina el principio de la supremacía constitucional, la garantía de la nulidad de las leyes contrarias a la Constitución, y la facultad de los jueces patrios para considerar la nulidad de las leyes inconstitucionales.

De esta manera, de dicho principio de la supremacía constitucional nace, desde principios del siglo pasado, un sistema de control judicial de la constitucionalidad de los actos normativos, es decir, de justicia constitucional, tanto de carácter difuso como de carácter concentrado.

Por ello, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho tiene su génesis en los principios: a) de supremacía y fuerza normativa de la Constitución; y, b) de separación de los poderes y de legalidad, los cuales constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales modernos.

En tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí, se ejerce la supremacía constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autónomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el máximo organismo jurisdiccional del país, como órgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.

Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y demás actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artículos 334 y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.

En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.

De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto.

De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en el cual el Juez desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la misma, a los fines de asegurar la integridad constitucional.

En este contexto, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.

El artículo 334 de la Constitución, reza: (…).

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

De igual modo, en la referida sentencia, esta Sala expresó lo siguiente:

Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.

A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.

El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.

La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado.

(…)

Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado (Negritas y cursivas de la sentencia)”.

martes, 17 de enero de 2017

VOTO SALVADO SOBRE INADMISIBILIDAD DE EXCEPCIÓN PROCESAL PENAL

Sala Constitucional N° 546 / 8-7-2016
(DE LUJO)

“Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, disiente de la decisión que antecede, mediante la cual la mayoría sentenciadora declara 1.- inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Jornan Augusto García Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 10734567, asistido por el abogado Juan Carlos Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.725, contra la decisión N° 030-12, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión proferida, el 1° de diciembre de 2011, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró, a su vez, inadmisible una excepción opuesta por la defensa privada del solicitante; y 2.- ordenó la publicación del presenta fallo en la Gaceta Oficial, al establecer como carácter vinculante que “las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar, en el sentido de considerárseles irrecurribles”.

Se señala en la disentida, como fundamento de lo anterior, que la decisión objeto de la solicitud de revisión constitucional “no se ajusta al catálogo de sentencias” respecto de las cuales “resulta plausible la activación de la potestad revisora de esta Sala”, toda vez que no se trata de una sentencia interlocutoria que puso fin al proceso, “prejuzgue sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable”.

Por otro lado, luego de declarar inadmisible la solicitud de revisión, la mayoría sentenciadora, al observar que el legislador penal adjetivo no reguló expresamente si puede ser apelada la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta, estableció, con carácter vinculante, que son irrecurribles tanto las excepciones que son declaradas inadmisibles como las declaradas sin lugar, tomando norte el hecho de que en la fase intermedia del proceso penal no deberían generarse incidencias.

Ahora bien, quien aquí disiente considera, en primer lugar, que la mayoría sentenciadora no tomó en cuenta el hecho de que la decisión objeto de revisión sí es susceptible de ser revisada, por los siguientes motivos:

En la sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. Actualmemte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió esa doctrina en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25.

Posteriormente, esta Sala, en la sentencia N° 1738, del 9 de octubre de 2006  (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), permitió que la potestad de revisión constitucional recayeran en las sentencias de naturaleza interlocutoria; ampliando así el catálogo de decisiones susceptibles de revisión constitucional.

Al respecto, se destaca que esta Sala, en la sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y otro) hizo uso de la potestad de revisión por el hecho de no haberse efectuado en forma debida una notificación de una decisión condenatoria, anulando todos los actos procesales realizados en la fase de ejecución penal,  en los siguientes términos:

“No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.

Así pues, esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de principios constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisa de oficio por razones de orden público los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos Isaías Blanco y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos, y en consecuencia, se anulan los actos judiciales realizados por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la referida causa penal al estado de que señalado el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, para que los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías interpongan el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el dicho Juzgado con ocasión al proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos; y se aplique la doctrina asentada en el presente fallo, en el sentido de que los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso. Así se decide”.

De modo que, quien aquí disiente precisa que esta Sala Constitucional amplió el catálogo de las sentencias susceptibles de revisión constitucional, incluyendo aquellas decisiones interlocutorias que no inciden sobre el fondo del proceso penal primigenio, sino que son dictadas de manera definitiva sobre un particular que no amerita ser revisado bajo un mero pronunciamiento por otro Tribunal, así como los actos procesales realizados en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, la sentencia objetada en el presente caso, sí podía ser objeto de la revisión constitucional.

En segundo lugar, quien aquí salva su voto considera que la doctrina asentada en la disentida, en la cual se establece con carácter vinculante que “las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar, en el sentido de considerárseles irrecurribles”, no se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones:

El numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente lo que sigue:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

[Omissis]

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

De la disposición transcrita supra se observa que dentro del elenco de decisiones susceptibles de ser apeladas se encuentran aquellas que resuelvan una excepción; salvo las que sean declaradas sin lugar en la audiencia preliminar por cuanto las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; es decir, que cualquier otro pronunciamiento respecto de la excepción opuesta es susceptible de ser apelado.

También, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 428

Causales de Inadmisibilidad

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Según se desprende de la anterior norma procesal, que es de carácter restrictiva (numerus clausus), solo puede declarase la inadmisibilidad del recurso de apelación, cuando la decisión objetada no es susceptible de ser recurrida, quien apela no tenga legitimación subjetiva o haya interpuesto la apelación en forma extemporánea; por lo que, en caso contrario, el Juzgado de alzada en lo penal está obligado a admitir la apelación y conocer el fondo de esa incidencia.

De modo que, a juicio de esta voto salvante, sobre la base de las anteriores disposiciones normativas toda decisión que declare inadmisible una excepción opuesta dentro del proceso penal para que sea resuelta en la audiencia preliminar,  puede ser recurrida en apelación; siendo, en consecuencia, una doctrina contra legem lo que asentó esta Sala, con carácter vinculante, en el presente fallo.

Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia cuya revisión se solicita, al declarar inadmisible el recurso de apelación contra el pronunciamiento del juzgado de control que inadmitió la excepción opuesta, dispuso lo siguiente:

“En este sentido, en cuanto al pronunciamiento emitido el 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró extemporánea la excepción opuesta por la defensa, se observa que el mismo no ocasiona gravamen alguno al recurrente, puesto que las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control en fase intermedia pueden ser nuevamente interpuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate.

(…)

En tal sentido, estima esta Sala, que el pronunciamiento referido a la declaratoria de inadmisibilidad de las excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas, es irrecurrible por expreso mandato del numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las mismas pueden ser nuevamente opuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate oral y público, por lo que respecto a este punto de impugnación debe ser declarado inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el artículo 437 literal ‘c’ en relación con el artículo 447.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal […]” (Subrayado de este voto).

Como puede apreciarse de lo antes transcrito, el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de diciembre de 2011, al resolver la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28.4, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, la declaró inadmisible por haber sido presentada fuera del lapso legal; todo lo cual permite concluir que dicho Juzgado de Control no se pronunció sobre el mérito de la misma, ni tampoco declaró sin lugar la excepción opuesta, de modo que la motivación del fallo objeto de revisión, proferido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, resultaba contradictoria al afirmar que: “…puesto que las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control en fase intermedia pueden ser nuevamente interpuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate”; todo lo cual traduce un error que comportó una antítesis procesal al confundir la declaratoria de inadmisibilidad de una excepción con la declaratoria sin lugar de la misma.

Quien aquí disiente considera, en consecuencia, que el fallo objeto de revisión interpretó erróneamente el supuesto previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso y concretamente el literal ‘c’ en forma expresa ‘cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”; por cuanto el pronunciamiento apelado fue la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta; y no su declaratoria sin lugar, caso este último –se insiste- en que dicho pronunciamiento no es apelable por disposición expresa del artículo 439.2 eiusdem.

En conclusión, la decisión sometida a revisión constitucional, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la inadmisibilidad de la apelación en consideraciones que no podían ser subsumidas en las causales taxativas contenidas en el artículo 470.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un catálogo de las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones; siendo entonces evidente, en el caso sub lite, la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva al haberse declarado inadmisible un recurso de apelación bajo un supuesto inexistente en contravención a lo dispuesto en el contenido en la disposición adjetiva penal en referencia; en razón de lo cual, al incurrirse en la violación de los aludidos derechos constitucionales, la mayoría sentenciadora debió ejercer la potestad de revisión constitucional de sentencia prevista en el artículo 336. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente.

ADMISIBILIDAD DE EXCEPCIONES EN FASE INTERMEDIA PROCESAL PENAL

Sala constitucional N° 546 / 8-7-2016

“Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.

En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar.”

SENTENCIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala constitucional N° 546 / 8-7-2016

“En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala en sentencia N° 692 del 2 de junio de 2015 (Caso: Audio Rocca Osorio) señaló lo siguiente:

“…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (...) [s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001].

Es pertinente aclarar, que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de esta Sala Constitucional revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, esto es, las que hayan resuelto el mérito de la pretensión principal debatida en el proceso, poniéndole fin a éste, y que a su vez estén revestidas con la autoridad de la cosa juzgada, siempre y cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, producido un error grave en su interpretación o por no haber aplicado algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, en relación a las sentencias interlocutorias, esta Sala Constitucional ha admitido –excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (Vid. Sentencias n.ros 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo)”.

lunes, 16 de enero de 2017

CUALIDAD SEGÚN EL MAESTRO LUIS LORETO

Sala de Casación Civil N° 001 / 13-1-2013

“El trabajo de mayor reconocimiento en la doctrina nacional sobre la cualidad, fue realizado por el reconocido procesalista Luis Loreto, quien señaló que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley (sic) concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley (sic) concede la acción, y más adelante señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método a de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.

El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita,  forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 2&)”. (Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil de Carabobo)

(…)

Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".

Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMA JURÍDICA

Sala de Casación civil N° 001 / 13-1-2017

“Ahora bien, este máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:

“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”. (Resaltados de la Sala).

De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Luego de estas consideraciones, esta Sala observa que el formalizante denuncia que el juez superior no interpretó adecuadamente la norma contenida en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues afirmó que  “(…) la recurrida sostiene que debió acompañarse junto al libelo de la demanda de simulación, el reconocimiento judicial de la unión concubinaria así como el reconocimiento judicial de nulidad de las capitulaciones matrimoniales  (…)”.

Al respecto tenemos que de esta norma se derivan los requisitos de admisibilidad del escrito libelar, sin embargo, la recurrida al hacer referencia a la falta de consignación de los documentos a que hace mención el formalizante, en ningún momento declaró la inadmisibilidad de la demanda por faltar uno de éstos, contrariamente a lo afirmado por el formalizante, consideró que tanto el reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero-declarativa de unión concubinaria y la sentencia definitivamente que declarara nula las capitulaciones matrimoniales, eran imprescindibles para establecer la cualidad de la parte actora en el proceso, lo cual no puede entenderse como una errónea interpretación de la norma por parte de la recurrida, ya que éste nunca analizó la norma comentada, para establecer en definitiva su inadmisibilidad por faltar alguno de los requisitos en ella previsto”

MOTIVACIÓN DEL FALLO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Sala de Casación Civil N° 001 / 13-1-2017
 Sala Constitucional N° 1619 / 24-10- 2008

“(...) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

"Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

´(…) “...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.”

(…)

Ha sostenido esta Sala, como en efecto lo señala la decisión antes transcrita que, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Vid. sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y Otros; reiterada mediante fallo Nº RC-00182 del 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, caso: Eleazar Felipe Flore y Otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (UCO)”.

MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA

Sala de Casación Civil N° 001 / 13-1-17

“Con respecto al vicio denunciado, cual es, el menoscabo del derecho de defensa, esta Sala considera fundamental indicar los supuestos bajo los cuales se configura el mismo, para luego relacionar los actos procesales más importantes con el objeto de constatar o no el quebrantamiento delatado.

Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra).

En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).

Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.”

CUALIDAD O LEGITIMACIÓN A LA CAUSA

Sala de Casación Civil N° 001 / 13-1-2017

“En primer término debe señalarse que la falta de cualidad es materia de orden público y puede ser declarada en forma oficiosa. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia N° RC-000258 dictada por la primera de las normas (Salas) en fecha 20 de junio de 2011, Expediente N° 2010-400… (Resaltados y subrayados de la Sala).

“Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.

Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.

Bajo la premisa anterior tenemos que el juez de alzada, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó claramente que la parte actora no acreditó su condición o cualidad de concubina y tampoco de comunera bajo el régimen legal, considerando que la demandante no tiene cualidad activa para sostener la acción y la pretensión de simulación de venta, por cuanto carece de condición para la interposición de la demanda.

Sin lugar a dudas, no debe ni puede el formalizante en el caso bajo análisis confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por acción de simulación de venta, como lo serían los documentos varios de compra venta efectuados por la parte demandada, con las pruebas de reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero declarativa de unión concubinaria durante el periodo alegado, así como la declaratoria judicial de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron consideradas por el juez como determinantes para la demostración en definitiva de la cualidad tanto de concubina como de comunera que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta, lo cual no es objeto del debate probatorio, pues con ellos no se  demostrará si hubo o no una venta simulada.

Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".

Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

ACCIÓN POR SIMULACIÓN Y LEGITIMACIÓN AD CAUSAM

Sala de casación Civil N° 001 / 13-1-2017

“Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga “interés” en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.

Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, expediente N° 07-572, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:

“(…) el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.

Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores,  tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:

“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto). (…)”.

De igual modo, esta Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:

“(…) En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores  pueden también pedir la declaratoria de simulacion (sic) de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores  sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.

Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

(…Omissis…)

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden  disponer  del  patrimonio de  sus  padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de  su  legítima  o  derechos hereditarios sólo podría ser  reclamada  luego de ocurrida la muerte de aquéllos. (…)”.

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

En este sentido es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“(...) la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts)…”.

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:

“(...) Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado”.