lunes, 9 de enero de 2017

LA LEY PROCESAL VIGENTE ES DE APLICACIÓN INMEDIATA

Sala Constitucional N° 288 / 5-3-2004

“Ahora bien, en el caso sub iúdice la Sala observa que la parte actora denunció la violación del principio de irretroactividad de la ley, del debido proceso y del derecho a la defensa, porque la decisión dictada el 9 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar aplicó el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una causa en la cual los actos ya se habían realizado. Respecto de esta denuncia, la Sala desea precisar lo siguiente:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (Subrayado de la Sala).

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que  Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

En el caso en cuestión se debate si el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde el 13 de agosto de 2002, podía aplicarse para decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2002 por la apoderada judicial de la parte actora en el juicio por cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales. Al respecto, se evidencia de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, que para el 23 de septiembre de 2002, fecha en la cual se consignaron los informes (folio ciento sesenta), todavía se seguía tramitando la segunda instancia.

La Sala considera, en atención a la distinción entre efecto retroactivo y efecto inmediato antes señalado, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar aplicó correctamente el artículo 49 de la Ley Adjetiva en cuestión, porque el trámite de la segunda instancia todavía estaba en curso luego del 13 de agosto de 2002 –fecha en la cual entró en vigencia el artículo bajo análisis-.

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio).

Finalmente, el accionante denunció que se aplicó de forma incorrecta el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque se omitieron los límites temporales para aplicar la norma procesal que fija el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Al respecto, la Sala considera conveniente señalar que la norma transcrita supra debe ser interpretada y aplicada a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y de la doctrina antes expuesta, pues debe tenerse en cuenta que la Ley Adjetiva Común es preconstitucional.

En atención a los razonamientos precedentes, visto que de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de diciembre de 2002, no se deriva lesión a derecho constitucional alguno, ya que el mencionado Juzgado no aplicó en forma retroactiva el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se limitó a aplicar de forma inmediata una disposición de carácter adjetivo, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa resulta improcedente in limine, y por tanto, resulta innecesario abrir un contradictorio para examinar las denuncias presentadas por la parte accionante. Así se decide.”

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