jueves, 5 de enero de 2017

REPOSICIÓN NO DECRETADA

Sala de Casación Civil N° 223/ 7-4-2016

“Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada sobre el informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado Omar Rodríguez Agüero, el juez de primera instancia no cumplió la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias, sin que de ello se percatara el juez superior, negándole a las partes ese derecho, con el soporte de que a su modo de ver, los reparos, aun sin calificarlos de leves o graves, que ese era otro deber que tenía que cumplir, no podían referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición, declarándolos  inadmisible in limine y vulnerando el desarrollo del proceso.

Con tal proceder, la Sala considera que el juez superior incurrió en la infracción de reposición no decretada y, en consecuencia, de los artículos 15, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil alegados por los formalizantes, y siendo que se ha verificado que el juez superior dejó de cumplir en la etapa de los reparos realizados una formalidad esencial, además que el acto no logró el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obró la falta no fue la que la causó, que el quebrantamiento es imputable al juez, que los demandados no convalidaron el quebrantamiento de la forma del acto e hicieron uso de todos los recursos contra esas faltas, siendo evidente que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes, esta Sala declara procedente la denuncia de los artículos indicados.

Ahora bien, con respecto a la materia de nulidades procesales, esta Sala en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló que “el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente…”.

En este caso, se evidencia que en la decisión de la Sala que resolvió el recurso de hecho (Sentencia N° 515 del 11 de agosto de 2015) se estableció la naturaleza jurídica de los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada, pues de acuerdo con esa naturaleza procedía o no el recurso extraordinario de casación, y en este sentido, se dejó asentado lo siguiente:

“…En este caso, estamos en presencia de un juicio de partición de bienes, y una vez presentado el informe definitivo del partidor, contra el mismo, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de reclamo e impugnación al avalúo y partición, que constituye palmariamente reparos graves al informe del partidor, y entre sus fundamentos alegó lo siguiente:

“….insisto y reitero en impugnar, reclamar, rechazar, el avaluó o experticia por mínima y la partición por faltas graves por parte del partidor…”, “…pretende el partidor quitarle validez a documentos públicos sin la correspondiente interposición de demandas que conlleven a la eventual nulidad por vía judicial de dichas negociaciones presuntamente falsas y en consecuencia poder incorporar dicho inmueble al acervo hereditario…” “…pretende dicho partidor  con tal y desproporcionado razonamiento pretender adjudicar un bien inexistente a uno de los miembros de la sucesión creando de esta manera fraude y eventual estafa en detrimento de una rama de la sucesión favoreciendo a la otra con bienes que sí existen en la sucesión…”. Aduciendo igualmente otro tipo de irregularidades presentadas en dicho informe.

Al respecto, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la impugnación y reclamo a la experticia realizada por el partidor, apelando de dicha sentencia la parte demandada, y siendo confirmada por el juez superior, quedando concluida la partición y firme el informe del partidor, causándole un gravamen irreparable a la parte demandada, ya que la decisión esta poniéndole fin al juicio de partición al quedar firme el informe del partidor…”.

De manera que calificado como ha sido el reparo como grave por esta misma Sala, debe reponerse la causa al estado que el juez de primera instancia emplace a los interesados y al partidor para la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el perito, si lo consideran necesario, en cuyo caso el juez deberá aprobar las rectificaciones convenidas, y si no, decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a dicha reunión, y se declara la nulidad de todo lo actuado después que debió darse el acto, con la convicción de que las partes puedan llegar a un arreglo o acuerdo equitativo para ambos.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.”

No hay comentarios.:

Publicar un comentario