lunes, 9 de enero de 2017

TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL NO TIENE RECURSO DE CASACIÓN

Sala de Casación Civil N°55 / 16-2-2011

“La Sala, ante cualquier otra consideración estima pertinente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

En el sub iudice, se observa que la decisión recurrida confirmó el auto dictado por el a quo en fecha 09 de abril de 2010, que declaró abierta la incidencia de tacha y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme al ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, una vez quede firme la decisión.

Ahora bien, con respecto a la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”.

En este orden de ideas, la Sala observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la tacha de falsedad fue interpuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, que la misma fue ejercida por la vía incidental.

Al respecto, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado respecto a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, y ratificado en decisión N° 235 de fecha 27 de octubre de 2010, en el cual se estableció lo siguiente:

“…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…”. (Negrillas de la Sala).

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, en relación a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva.

Por consiguiente, esta Sala estima que la decisión hoy recurrida no tiene acceso a casación, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva cuando deberán ser decididas las impugnaciones contra estas últimas y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio, resulta inadmisible en esta etapa del juicio. Así se decide”.

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