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martes, 5 de febrero de 2019

DISPRAXIS JUDICIAL


CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES
II
Sala de Casación Civil N° 460 / 5/10/2011
Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

                            Por Abg. Rafael Medina Villalonga
Más allá de las esclarecedoras y trascendentes palabras que pronunciara el Maestro Luis Loreto sobre el tema de la crítica de las decisiones judiciales, me anima a comenzar esta serie de artículos el grave daño que le causa al ciudadano la dispraxis judicial.
En la obra Diccionario Jurídico de México se define la dispraxis así:
“En términos generales puede decirse que hablar de dispraxis significa hablar de prácticas que no corresponden a la ética y más que entenderlas como erróneas sería entenderlas como producto de la negligencia, ignorancia o de la corrupción; finalmente puede determinarse que son prácticas que no debieron o no deben ocurrir.

La dispraxis denota una mala práctica por incompetencia de varios tipos asociada con deficiencias que van desde la falta de habilidad y experiencia hasta la torpeza, la negligencia y la imprudencia. A esto se agregan prácticas anómalas que van desde el conflicto de intereses hasta la corrupción”.

            El 5 de octubre de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia publicó una sentencia en la que declaró erradamente SIN LUGAR, un recurso de casación propuesto contra la sentencia del juzgado superior que favoreció la posición procesal de la empresa Cargill de Venezuela, SRL.
            El punto medular de esta decisión, en la que se incurrió en dispraxis judicial, consistió en que la Sala ratificó el criterio errado de la sentencia recurrida, en el sentido de darle valor probatorio de plena prueba a unos mensajes electrónicos cruzados entre las partes del juicio y que presentara la demandada Cargill de Venezuela SRL., en copia simple obtenida  de una impresora de su propiedad.
            Observó la Sala:
 Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).”

Más adelante,  la Sala declaró:
“La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.”.

Luego la Sala citó el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
“En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.  Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’.”

            En otro párrafo la Sala asentó:
“Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.”

Expuso la Sala de Casación Civil en la sentencia que comentamos:
“Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.  

            En el mismo contexto, la Sala señaló:
“No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. (Subrayado de la Sala).”

            El yerro final de la sentencia que aquí criticamos se produjo así:
 “Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

            El valor probatorio que atribuye esta norma jurídica está restringido en su “supuesto de hecho” a “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; que se produzcan en original o en copias certificadas (de estos instrumentos) con arreglo a las leyes.
 Por otro lado,Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible”, de estos instrumentos (Públicos o privados reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”   
Las copias simples de documentos privados, obtenidas por cualquier medio mecánico o electrónico, no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal. NO están contempladas en el elenco de documentos a los que se le atribuye valor probatorio en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados, que reproducidos en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno.
Como consecuencia de este error “inexcusable” (El error de derecho en el juez es siempre inexcusable. Iura novit curia), resultó favorecida indebidamente la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, SRL., la cual es una poderosa compañía transnacional con ingentes recursos financieros.
El lector sabrá a cuál de las causales que señalamos en el encabezado de esta crítica, atribuirle esta dispraxis judicial.
OBITER CRITICUM
Los particulares, las personas naturales o jurídicas de carácter privado o público, tienen la opción de registrar su firma electrónica en alguno los proveedores de servicios de certificación de firmas electrónicas públicos o privados, debidamente acreditados, supervisados y controlados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, que es la institución en cargada de regular, autenticar y certificar las firmas electrónicas en Venezuela.
Una vez autenticada y certificada legalmente la firma electrónica de una persona natural o jurídica, sus mensajes electrónicos, calzados con esa firma, tendrán el mismo valor probatorio de un documento autenticado ante una Notaría Pública o registrado ante una oficina de Registro Público; tendrán el valor probatorio de un documento Público, valor de plena prueba (Plena fe), conforme a los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil venezolano.  
En Maracay, a los 2 días del mes de febrero de 2019.

SALA ELECTORAL INCOMPETENTE EN ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR


CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES
I
Sala Electoral N° 260 / 30/1/2015
Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                                           Por Abg. Rafael Medina Villalonga
¿Tiene efectos jurídicos válidos la decisión de la Sala Electoral del TSJ sobre la suspensión de los diputados de Amazonas? ¿Incurriría la Asamblea Nacional en “desacato”.
Respuesta: ¡NO!
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre demandas o pretensiones de Amparo Constitucional contra actos emanados del CNE o cualquiera de sus órganos subordinados o subalternos. La competencia por la materia interesa al Orden Público por lo que no puede ser soslayada por los particulares ni por los tribunales.   
Las competencias de las distintas Salas del TSJ están atribuidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Allí se lee:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
“22.Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión del Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral” 
En el artículo 27 de la misma ley se lee:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer de las demandas de amparo de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”
Es evidente que la Sala Electoral es incompetente para conocer y decidir sobre esa pretensión de Amparo Constitucional Cautelar incoada contra unos actos (Totalización, adjudicación y proclamación) emanados de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, como órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral.
El Artículo 25 de la Constitución Nacional establece:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
La Constitución Nacional en su artículo 49, cardinal 4, les garantiza a los diputados electos en el estado Amazonas el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales y sus jueces naturales en este caso son los que detentan la competencia material (Sala Constitucional) para conocer y decidir la demanda de amparo que afecta directamente sus derechos e intereses políticos. Esta competencia la detenta la Sala Constitucional del TSJ y no la Sala Electoral. Punto!
Se concluye entonces que esa decisión de la Sala Electoral que -actuando fuera de sus competencias- pretende la suspensión de efectos de los actos dictados por la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, viola los derechos políticos garantizados por la Constitución Nacional a los diputados electos y en consecuencia, es nula.
El artículo 137 de la Constitución Nacional dispone:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
 Su artículo 138:
“Artículo 138.Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos
No cabe duda que la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que pretendió suspender los efectos de los actos dictados por la Junta Electoral Regional del estado Amazonas es nula y por lo tanto ineficaz porque proviene de una autoridad usurpada porque la autoridad (Competencia) en este caso la detenta la Sala Constitucional y no la Sala Electoral. 
Si esa decisión es nula, es ineficaz, no tiene efectos algunos y  es inejecutable
Por tanto todos los diputados electos y proclamados podrán tomar posesión de sus cargos incorporándose a la Plenaria de la Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de 2016. 
Segunda razón:
En el supuesto negado que se interprete erróneamente el articulado que acabamos de analizar y se considere que la Sala Electoral del TSJ sí tiene competencia para conocer y decidir sobre la pretensión de amparo cautelar que le fuere presentada, de igual manera todos los diputados electos podrán incorporarse a la Plenaria de la Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de 2016.
Esto es así porque si la Sala Electoral tuviera la competencia por la materia (Que no la tiene), tendría que observar el procedimiento establecido, con carácter vinculante, para estos casos por la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 88 del 14 de marzo del año 2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A). 
Al respecto, esta Sala (Constitucional) viene adoptando el criterio expuesto en su sentencia N° 88, del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), con relación al procedimiento a seguirse en los casos en que se interponga de manera conjunta recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la cual estableció que:
“(...)
1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2 .En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción principal, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación al Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá en forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de algunas de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.
(...)”
Como la sala Electoral en este caso está obligada a observar este procedimiento, los tiempos no le alcanzarán para impedir que los diputados electos por Amazonas se incorporen con todos sus derechos a la Plenaria de la Asamblea Nacional del 5 de enero de 2016.
Los tiempos no le alcanzarán porque tiene que notificar a la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, a la Fiscal General y personalmente a los terceros interesados (los diputados electos en Amazonas). 
Una vez que conste en el expediente la última de estas notificaciones debe dejar correr dos días para que los interesados hagan oposición a la medida de suspensión dictada por la Sala Electoral. Luego debe fijar para el tercer día siguiente a la oposición la audiencia constitucional para debatir el mérito de la medida.
Una vez concluida la audiencia oral la Sala decidirá. Si ratifica la medida de suspensión debe pronunciar su decisión el mismo día y publicar su sentencia escrita in extenso dentro de los 5 días siguientes.
En resumen: la decisión cautelar fue dictada después de las 6pm. del 30 de diciembre de 2015. Se entiende que la sala terminó sus labores por ese día. El 31 de diciembre es feriado, el 1° de enero también es feriado, el 2 de enero es sábado, el 3 es domingo. Ninguno de esos días es hábil para la tramitación de una acción de amparo constitucional, según doctrina de la Sala Constitucional
Si el Alguacil la Sala Electoral fuera súper diligente y lograra notificar a todos los interesados (incluidos los diputados) e incorporar al expediente todas las boletas de notificación el mismo día lunes 4 de enero, la Sala debe conceder el plazo de 2 días para que los interesados hagan oposición a la medida cautelar, con lo cual llegamos al 6 enero. Vencido este plazo debe fijar la audiencia constitucional para el tercer día siguiente, con lo cual llegamos al 9 de enero. Pero el 9 de enero es domingo y la audiencia se celebraría entonces el 10 de enero.
Si se saca cuenta de los días que deben transcurrir inexorablemente, 

¡TODOS LOS DIPUTADOS ELECTOS PODRÁN INCORPORARSE EL 5 DE ENERO!
Ya en anterior oportunidad la Sala Constitucional anuló una decisión similar porque consideró que la Sala Electoral no había respetado su doctrina relativa a la naturaleza y al trámite del amparo cautelar establecida en sentencia de la Sala Constitucional Nº 88 de 2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A), así como tampoco la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala en el mismo fallo, “al decidir la pretensión cautelar incoada inaudita altera pars, sin permitir al presunto agraviante plantear su oposición a la presunta cautela otorgada”.
Si la Asamblea Nacional incorpora a los diputados de Amazonas, No incurriría en desacato.
En Maracay al segundo día de enero de 2016.

miércoles, 28 de octubre de 2015

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES


Crítica de las decisiones judiciales

Todas las manifestaciones culturales de un pueblo deben estar abiertas a las posibilidades de un examen desde las más variadas posiciones del espíritu. Esta posibilidad de libre examen constituye el clima necesario para que el pueblo pueda progresar y cumplir en el mundo elevados destinos. Sobre la voluntad y la inteligencia de quienes forjan en el tiempo de la historia de una nación debe caer a cada instante la voz elevada y serena de la crítica. Para que ésta sea fecunda y saludable, debe inspirarse en un noble sentimiento de imparcialidad y justicia, hasta el punto de despertar en todos los miembros de la sociedad la convicción de que al enjuiciar la conducta ajena lo hace el crítico sólo movido por un alto ideal de perfección. La posición crítica del espíritu humano es una inexorable exigencia de moralidad, por tanto, ella solamente puede surgir y dar resultados provechosos cuando un acendrado tesoro de virtudes cívicas ha hecho posible en la sociedad la manifestación libre, consciente y serena de la voluntad y del pensamiento. Donde no hay moralidad no hay opinión pública auténtica y valiosa, ni crítica verdaderamente orientadora, ni noble anhelo de superación.
Particularmente interesante y necesaria se hace la crítica cuando ella tiene como objeto las decisiones judiciales, por cuanto es en los fallos de los jueces donde se realiza una de las más elevadas misiones del Estado. El derecho vivo, positivo y concreto surge cada día de los juicios de valor jurídico que sobre la vida toda de la nación pronuncian los magistrados judiciales. Todo juez, desde el más egregio hasta el más humilde, es un realizador del derecho vivido por el pueblo. Los magistrados judiciales forjan con sus decisiones los anales jurídicos de la nación y modelan en el transcurso de las generaciones el sentimiento de justicia que inspirará las vivencias futuras del pueblo.

Luis Loreto