CRÍTICA
DE LA DECISIONES JUDICIALES
I
Sala
Electoral N° 260 / 30/1/2015
Ponente:
INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
Por Abg. Rafael Medina Villalonga
¿Tiene efectos jurídicos válidos la
decisión de la Sala Electoral del TSJ sobre la suspensión de los diputados de
Amazonas? ¿Incurriría la Asamblea Nacional en “desacato”.
Respuesta: ¡NO!
La Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia es INCOMPETENTE por la materia para
conocer y decidir sobre demandas o pretensiones de Amparo Constitucional contra
actos emanados del CNE o cualquiera de sus órganos subordinados o subalternos.
La competencia por la materia interesa al Orden Público por lo
que no puede ser soslayada por los particulares ni por los tribunales.
Las competencias de las distintas
Salas del TSJ están atribuidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Allí se lee:
Artículo 25. Son competencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
“22.Conocer de las demandas de amparo
contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la
Junta Electoral Nacional, de la Comisión del Registro Civil y Electoral, de la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los
demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”
En el artículo 27 de la misma ley se
lee:
“Artículo 27. Son competencias de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer de las demandas de amparo
de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala
Constitucional.”
Es evidente que la Sala
Electoral es incompetente para conocer y decidir sobre esa pretensión
de Amparo Constitucional Cautelar incoada contra unos actos (Totalización,
adjudicación y proclamación) emanados de la Junta Electoral Regional del estado
Amazonas, como órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral.
El Artículo 25 de la Constitución
Nacional establece:
“Artículo 25. Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley es nulo…”
La Constitución Nacional en su
artículo 49, cardinal 4, les garantiza a los diputados electos en el estado
Amazonas el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales y sus jueces
naturales en este caso son los que detentan la competencia material (Sala
Constitucional) para conocer y decidir la demanda de amparo que afecta
directamente sus derechos e intereses políticos. Esta competencia la detenta la
Sala Constitucional del TSJ y no la Sala Electoral. Punto!
Se concluye entonces que esa decisión de la Sala Electoral que
-actuando fuera de sus competencias- pretende la suspensión de efectos de los
actos dictados por la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, viola
los derechos políticos garantizados por la Constitución Nacional a los
diputados electos y en consecuencia, es nula.
El artículo 137 de la Constitución
Nacional dispone:
“Artículo 137. Esta Constitución y la
ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Su artículo 138:
“Artículo 138.Toda autoridad usurpada
es ineficaz y sus actos son nulos”
No cabe duda que la decisión dictada
por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que pretendió suspender
los efectos de los actos dictados por la Junta Electoral Regional del estado
Amazonas es nula y por lo tanto ineficaz porque proviene de
una autoridad usurpada porque la autoridad (Competencia) en este caso la
detenta la Sala Constitucional y no la Sala Electoral.
Si esa decisión es nula, es ineficaz,
no tiene efectos algunos y es inejecutable.
Por tanto todos los diputados electos
y proclamados podrán tomar posesión de sus cargos incorporándose a la Plenaria
de la Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de 2016.
Segunda razón:
En el supuesto negado que
se interprete erróneamente el articulado que acabamos de analizar y se
considere que la Sala Electoral del TSJ sí tiene competencia para conocer y
decidir sobre la pretensión de amparo cautelar que le fuere presentada, de
igual manera todos los diputados electos podrán incorporarse a
la Plenaria de la Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de 2016.
Esto es así porque si la Sala
Electoral tuviera la competencia por la materia (Que no la tiene), tendría que
observar el procedimiento establecido, con carácter vinculante, para estos
casos por la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 88 del 14 de marzo
del año 2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A).
Al respecto, esta Sala
(Constitucional) viene adoptando el criterio expuesto en su sentencia N° 88,
del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), con relación al
procedimiento a seguirse en los casos en que se interponga de manera conjunta
recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y pretensión de amparo
cautelar contra actos normativos, de conformidad con lo previsto en el artículo
3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y
en la cual estableció que:
“(...)
1. Una vez recibida en esta Sala la
acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la
admisibilidad de la acción principal, a menos que por urgencia del caso la Sala
decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la
Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida
acción de nulidad.
2 .En caso de que se declare
inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará
el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la
acción principal, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el
cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo
constitucional.
4. El procedimiento de nulidad
continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá
sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se
acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante,
para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto
en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en
el tercer día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las
partes expongan sus alegatos. En el auto en que se fije la celebración de la
audiencia oral y pública, se ordenará la notificación al Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral,
la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre
la oposición, en cuyo caso se expondrá en forma oral los términos de la
decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un
lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho horas por estimar que
es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental
para decidir el caso, o a petición de algunas de las partes o del Ministerio
Público.
6. La decisión recaída sobre el
amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.
(...)”
Como la sala Electoral en este caso
está obligada a observar este procedimiento, los tiempos no le alcanzarán para
impedir que los diputados electos por Amazonas se incorporen con todos sus
derechos a la Plenaria de la Asamblea Nacional del 5 de enero de 2016.
Los tiempos no le alcanzarán porque
tiene que notificar a la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, a la
Fiscal General y personalmente a los terceros interesados (los diputados
electos en Amazonas).
Una vez que conste en el expediente
la última de estas notificaciones debe dejar correr dos días para
que los interesados hagan oposición a la medida de suspensión dictada por la
Sala Electoral. Luego debe fijar para el tercer día siguiente
a la oposición la audiencia constitucional para debatir el mérito de
la medida.
Una vez concluida la audiencia oral
la Sala decidirá. Si ratifica la medida de suspensión debe pronunciar su
decisión el mismo día y publicar su sentencia escrita in extenso dentro de los
5 días siguientes.
En resumen: la decisión cautelar fue dictada después de las 6pm. del 30 de
diciembre de 2015. Se entiende que la sala terminó sus labores por ese día. El
31 de diciembre es feriado, el 1° de enero también es feriado, el 2 de enero es
sábado, el 3 es domingo. Ninguno de esos días es hábil para la tramitación de
una acción de amparo constitucional, según doctrina de la Sala Constitucional
Si el Alguacil la Sala Electoral
fuera súper diligente y lograra notificar a todos los interesados (incluidos
los diputados) e incorporar al expediente todas las boletas de notificación
el mismo día lunes 4 de enero, la Sala debe conceder el plazo de 2 días para
que los interesados hagan oposición a la medida cautelar, con lo cual llegamos
al 6 enero. Vencido este plazo debe fijar la audiencia constitucional para el
tercer día siguiente, con lo cual llegamos al 9 de enero. Pero el 9 de enero es
domingo y la audiencia se celebraría entonces el 10 de enero.
Si se saca cuenta de los días que
deben transcurrir inexorablemente,
¡TODOS LOS DIPUTADOS ELECTOS PODRÁN
INCORPORARSE EL 5 DE ENERO!
Ya en anterior oportunidad la Sala
Constitucional anuló una decisión similar porque consideró que la Sala
Electoral no había respetado su doctrina relativa a la naturaleza y al trámite
del amparo cautelar establecida en sentencia de la Sala Constitucional Nº 88 de
2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A), así como tampoco la doctrina de
interpretación constitucional establecida por la Sala en el mismo fallo, “al
decidir la pretensión cautelar incoada inaudita altera pars, sin permitir al
presunto agraviante plantear su oposición a la presunta cautela otorgada”.
Si la Asamblea Nacional incorpora a
los diputados de Amazonas, No incurriría en desacato.
En Maracay al segundo día de enero de
2016.
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