martes, 5 de febrero de 2019

SALA ELECTORAL INCOMPETENTE EN ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR


CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES
I
Sala Electoral N° 260 / 30/1/2015
Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                                           Por Abg. Rafael Medina Villalonga
¿Tiene efectos jurídicos válidos la decisión de la Sala Electoral del TSJ sobre la suspensión de los diputados de Amazonas? ¿Incurriría la Asamblea Nacional en “desacato”.
Respuesta: ¡NO!
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre demandas o pretensiones de Amparo Constitucional contra actos emanados del CNE o cualquiera de sus órganos subordinados o subalternos. La competencia por la materia interesa al Orden Público por lo que no puede ser soslayada por los particulares ni por los tribunales.   
Las competencias de las distintas Salas del TSJ están atribuidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Allí se lee:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
“22.Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión del Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral” 
En el artículo 27 de la misma ley se lee:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer de las demandas de amparo de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”
Es evidente que la Sala Electoral es incompetente para conocer y decidir sobre esa pretensión de Amparo Constitucional Cautelar incoada contra unos actos (Totalización, adjudicación y proclamación) emanados de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, como órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral.
El Artículo 25 de la Constitución Nacional establece:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
La Constitución Nacional en su artículo 49, cardinal 4, les garantiza a los diputados electos en el estado Amazonas el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales y sus jueces naturales en este caso son los que detentan la competencia material (Sala Constitucional) para conocer y decidir la demanda de amparo que afecta directamente sus derechos e intereses políticos. Esta competencia la detenta la Sala Constitucional del TSJ y no la Sala Electoral. Punto!
Se concluye entonces que esa decisión de la Sala Electoral que -actuando fuera de sus competencias- pretende la suspensión de efectos de los actos dictados por la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, viola los derechos políticos garantizados por la Constitución Nacional a los diputados electos y en consecuencia, es nula.
El artículo 137 de la Constitución Nacional dispone:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
 Su artículo 138:
“Artículo 138.Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos
No cabe duda que la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que pretendió suspender los efectos de los actos dictados por la Junta Electoral Regional del estado Amazonas es nula y por lo tanto ineficaz porque proviene de una autoridad usurpada porque la autoridad (Competencia) en este caso la detenta la Sala Constitucional y no la Sala Electoral. 
Si esa decisión es nula, es ineficaz, no tiene efectos algunos y  es inejecutable
Por tanto todos los diputados electos y proclamados podrán tomar posesión de sus cargos incorporándose a la Plenaria de la Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de 2016. 
Segunda razón:
En el supuesto negado que se interprete erróneamente el articulado que acabamos de analizar y se considere que la Sala Electoral del TSJ sí tiene competencia para conocer y decidir sobre la pretensión de amparo cautelar que le fuere presentada, de igual manera todos los diputados electos podrán incorporarse a la Plenaria de la Asamblea Nacional que se instalará el 5 de enero de 2016.
Esto es así porque si la Sala Electoral tuviera la competencia por la materia (Que no la tiene), tendría que observar el procedimiento establecido, con carácter vinculante, para estos casos por la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 88 del 14 de marzo del año 2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A). 
Al respecto, esta Sala (Constitucional) viene adoptando el criterio expuesto en su sentencia N° 88, del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), con relación al procedimiento a seguirse en los casos en que se interponga de manera conjunta recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la cual estableció que:
“(...)
1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2 .En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción principal, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación al Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá en forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de algunas de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.
(...)”
Como la sala Electoral en este caso está obligada a observar este procedimiento, los tiempos no le alcanzarán para impedir que los diputados electos por Amazonas se incorporen con todos sus derechos a la Plenaria de la Asamblea Nacional del 5 de enero de 2016.
Los tiempos no le alcanzarán porque tiene que notificar a la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, a la Fiscal General y personalmente a los terceros interesados (los diputados electos en Amazonas). 
Una vez que conste en el expediente la última de estas notificaciones debe dejar correr dos días para que los interesados hagan oposición a la medida de suspensión dictada por la Sala Electoral. Luego debe fijar para el tercer día siguiente a la oposición la audiencia constitucional para debatir el mérito de la medida.
Una vez concluida la audiencia oral la Sala decidirá. Si ratifica la medida de suspensión debe pronunciar su decisión el mismo día y publicar su sentencia escrita in extenso dentro de los 5 días siguientes.
En resumen: la decisión cautelar fue dictada después de las 6pm. del 30 de diciembre de 2015. Se entiende que la sala terminó sus labores por ese día. El 31 de diciembre es feriado, el 1° de enero también es feriado, el 2 de enero es sábado, el 3 es domingo. Ninguno de esos días es hábil para la tramitación de una acción de amparo constitucional, según doctrina de la Sala Constitucional
Si el Alguacil la Sala Electoral fuera súper diligente y lograra notificar a todos los interesados (incluidos los diputados) e incorporar al expediente todas las boletas de notificación el mismo día lunes 4 de enero, la Sala debe conceder el plazo de 2 días para que los interesados hagan oposición a la medida cautelar, con lo cual llegamos al 6 enero. Vencido este plazo debe fijar la audiencia constitucional para el tercer día siguiente, con lo cual llegamos al 9 de enero. Pero el 9 de enero es domingo y la audiencia se celebraría entonces el 10 de enero.
Si se saca cuenta de los días que deben transcurrir inexorablemente, 

¡TODOS LOS DIPUTADOS ELECTOS PODRÁN INCORPORARSE EL 5 DE ENERO!
Ya en anterior oportunidad la Sala Constitucional anuló una decisión similar porque consideró que la Sala Electoral no había respetado su doctrina relativa a la naturaleza y al trámite del amparo cautelar establecida en sentencia de la Sala Constitucional Nº 88 de 2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A), así como tampoco la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala en el mismo fallo, “al decidir la pretensión cautelar incoada inaudita altera pars, sin permitir al presunto agraviante plantear su oposición a la presunta cautela otorgada”.
Si la Asamblea Nacional incorpora a los diputados de Amazonas, No incurriría en desacato.
En Maracay al segundo día de enero de 2016.

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