Sala
Constitucional N° 1070 / 9/12/2016
“Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la
cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal
como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y
plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o
la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho,
el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso
que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto
de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de
encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio,
este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el
cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue
o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su
demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se
pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que
el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de
los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de
la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al
conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la
carga emocional de la familia. (...Omissis...) En consecuencia, considera esta Sala que con la
manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja
la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto
en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas. (…)
En efecto, la competencia de los
Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49
constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los
efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de
que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue
a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo
desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales
como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado
civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia
citada, subrayado agregado).”
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