Sala
de Casación Civil N° 136 / 30/3/2017
“Por último, ratifica esta Sala que el
fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales
conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que
entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los
cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga
emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado
para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin
lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará
cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación
progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del
divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento
célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto
la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto
a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de
contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes
probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no
está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe
depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el
vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias
constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre
desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge
solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las
relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo,
por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta
un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones
y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos
excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el
libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por
los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente
objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo
ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad
y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de
2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N°
12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se
decide.”
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