Sala Constitucional N° 196 / 21/3/2014
“…De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a
que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130
(solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida
cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de
inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a
ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no),
sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese
a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales,
como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los
procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.” (Subrayado propio).
De allí pues que, a pesar de que esta Sala durante un
largo periodo sostuvo que no era posible interponer la solicitud de revisión
ante otros tribunales, se abandona tal criterio, pues como lo señaló la
sentencia arriba citada, lo dispuesto en el artículo 129 es aplicable a los
procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la
solicitud de revisión; por lo tanto, resultaría admisible la posibilidad de interposición de solicitud de revisión
presentada ante cualquiera de
los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su
residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área
Metropolitana de Caracas.”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario