Sala Constitucional N° 2461 / 18/12/2006
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer
de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello
realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 336: Son atribuciones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10.- Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales
de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
En efecto, dentro de las facultades
atribuidas, por la actual Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala
Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numerales 4 y 16 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y
garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación
de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante
de la Sala Constitucional en interpretación directa de la
Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.
De tal modo que, se atribuye a esta
Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda
revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales
de la República, incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de
evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.
Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de
sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en sentencia N° 93,
del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529 (caso: CORPOTURISMO),
dejando establecido que, según lo pautado en el artículo 336, numeral 10,
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, son susceptibles de revisión:
“1) Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier Juzgado o Tribunal del País.
2) Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del
País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación
de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta
Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que
sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión
de la sentencia N° 01025-2005, dictada el 11 de mayo de 2005, por la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N°
AP42-R-2004-000871, a la que se
imputa la violación del artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
se considera competente para conocer la solicitud, siendo criterio jurisprudencial
reiterado la posibilidad de revisar estas sentencias cuando se observen graves
inconsistencias en aspectos modulares del orden jurídico (Vid.
Sentencias 520/07.06.2000, 1.250/24.10.2000 y 1.312/01.11.2000, entre otras) .
Así se declara.
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