Sala
Constitucional N° 952 / 20/8/ 2010
“Antes de
emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de
la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de
la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de
julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de
autos.
Señala la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que ‘Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en
los procesos que se hallaren en curso…’ A la letra de lo señalado en dicho
precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester
tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las
actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño
procedimental.
Teniendo tal
mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema
procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que
requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los
efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.
Así,
siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación
son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales
o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos (sic) Nacional (numeral
3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (sic) (numeral 4); las omisiones
legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los
recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales
entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda
de interpretación de leyes (numeral 17).
Por su
parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, ‘En las causas en
las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta
días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de
las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y
leyes especiales’, agregando luego que ‘No requerirán sustanciación las causas
a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25.
Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor
proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente’. Las causas a que se refiere
el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los
Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la
constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción
(numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las
dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que
realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los
conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13);
la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes
(numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación
(numeral 15).
Lo cierto es
que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo
II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término
procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las
reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren (sic) el artículo 128.
Así, la
ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la
admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese
modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones
Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de
aplicación exclusiva para las causas a que se refieren (sic) el artículo 128 son
las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la
sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.
De ese modo,
por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los
artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas
cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132
(designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo
134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de
procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a
cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no
sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo
precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se
declara.” (Subrayado propio).”
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