LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Con base en los artículos 7 y 333
de la Constitución,
DECRETA
El siguiente
ESTATUTO
QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto.
Artículo
1.
El objeto del presente Estatuto es establecer el marco normativo que rige la
transición democrática en la República Bolivariana de Venezuela. Transición
democrática.
Artículo
2.
A efectos del presente Estatuto se entiende por transición el itinerario de
democratización y reinstitucionalización que incluye las siguientes etapas:
liberación del régimen autocrático que oprime a Venezuela, conformación de un
Gobierno provisional de unidad nacional y celebración de elecciones libres.
Fines
de la transición democrática.
Artículo
3.
Los fines de la transición democrática son el pleno restablecimiento del orden
constitucional, el rescate de la soberanía popular a través de elecciones libres
y la reversión de la emergencia humanitaria compleja, con el propósito de
rescatar el sistema de libertades, garantías constitucionales y los derechos
humanos.
Naturaleza
jurídica.
Artículo 4. El presente Estatuto es un
acto normativo en ejecución directa e inmediata del artículo 333 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos dictados por
los órganos del Poder Público para ejecutar los lineamientos establecidos en
este Estatuto también están fundamentados en el artículo 333 de la Constitución
y son de obligatorio acatamiento para todas las autoridades y funcionarios
públicos, así como para los particulares.
Principios.
Artículo
5.
Los valores superiores que rigen el presente Estatuto son la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social, la supremacía constitucional y, en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Objetivo
2.
Artículo
6.
De conformidad con el artículo 333 de la Constitución, los objetivos del
presente Estatuto son: 1. Regular la actuación de las diferentes ramas del
Poder Público durante el proceso de transición democrática de conformidad con
el artículo 187, numeral 1 de la Constitución, permitiendo a la Asamblea Nacional
iniciar el proceso de restablecimiento del orden constitucional y democrático.
2. Establecer los lineamientos conforme a los cuales la Asamblea Nacional
tutelará ante la comunidad internacional los derechos del Estado y pueblo
venezolanos, hasta tanto sea conformado un Gobierno provisional de unidad
nacional. 3. Sentar las bases para iniciar el proceso ciudadano de
reconciliación nacional. 4. Establecer los lineamientos políticos que guiarán
las acciones de la Asamblea Nacional para la conformación de un Gobierno de
unidad nacional que supla la ausencia de Presidente electo hasta tanto se
celebren elecciones libres y transparentes en el menor tiempo posible. 5.
Definir los criterios de oportunidad y celeridad para designar o ratificar a
los titulares del Poder Ciudadano, el Poder Electoral y el Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con la Constitución y las leyes. 6. Fijar los
lineamientos para garantizar la integración constitucional de la Fuerza Armada
Nacional en el proceso de transición democrática, de conformidad con las
directrices del artículo 328 de la Constitución. 7. Definir las bases para la
transición económica en los términos del artículo 299 de la Constitución y para
revertir la emergencia humanitaria compleja. 8. Establecer el marco general
para implementar las reformas orientadas a rescatar la soberanía popular a
través de elecciones libres, competitivas y transparentes 9. Reinsertar
plenamente al Estado venezolano en los organismos internacionales de protección
de derechos humanos dejando sin efecto la denuncia de la Carta de la OEA,
ratificando de nuevo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
jurisdicción contenciosa obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; así como ratificar los demás tratados sobre derechos humanos en el
sistema interamericano y en el sistema de Naciones Unidas.
Aplicación
progresiva del presente Estatuto.
Artículo
7.
Para el cumplimiento progresivo de los objetivos establecidos en el artículo
anterior se tomarán en cuenta las tres etapas de la transición democrática
consagradas en el artículo 2 del presente Estatuto: 1. La liberación del
régimen dictatorial, que ocurrirá con el cese de los poderes de facto que
ejerce Nicolás Maduro Moros. 3 2. La conformación de un Gobierno provisional de
unidad nacional que asegure restablecer el sistema democrático y convocar
elecciones libres. 3. El restablecimiento del Estado democrático con la
celebración de elecciones libres, transparentes y competitivas en el menor
tiempo posible.
CAPITULO
II
DE
LA USURPACION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Inexistencia
de Presidente electo.
Artículo
8.
El evento político celebrado el 20 de mayo de 2018 no fue una legítima elección
presidencial. En consecuencia, no existe Presidente electo legitimado para
asumir la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela para el período
2019-2025.
Usurpación
de la Presidencia de la República.
Artículo
9.
En virtud de lo establecido en el artículo anterior, el ejercicio de la
Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por parte de Nicolás
Maduro Moros o por cualesquiera otros funcionarios o personeros del régimen de
facto constituye usurpación de autoridad en los términos del artículo 138 de la
Constitución.
Ineficacia
de la autoridad presidencial usurpada.
Artículo
10.
La usurpación de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela deriva
del ejercicio de ese cargo por quien no es Presidente electo ni tiene la
cualidad constitucional para ejercerlo. Todos los actos del poder usurpado a
partir del 10 de enero de 2019 se consideran nulos e ineficaces, de conformidad
con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Cese
del deber de obediencia a la autoridad usurpada.
Artículo
11.
Ningún ciudadano, investido o no de autoridad, obedecerá los mandatos de la
autoridad usurpada. Los funcionarios públicos que contribuyan con la usurpación
comprometerán su responsabilidad, tal como lo establecen los artículos 25 y 139
de la Constitución. Todo funcionario público tiene el deber de observar los
artículos 7 y 333 de la Constitución para obedecer los mandatos de los Poderes
Públicos legítimos en Venezuela, especialmente en lo referido a los actos en ejecución
del presente Estatuto.
Cese
de la usurpación y liberación del régimen autocrático.
Artículo
12.
El cese de la autoridad usurpada por parte de Nicolás Maduro Moros y la
conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional constituyen los
elementos concurrentes que configuran la liberación del régimen autocrático
establecida en el artículo 2 del presente Estatuto.
CAPITULO
III
DE
LA ACTUACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y SU PRESIDENTE
Vigencia
del período de la Asamblea Nacional.
Artículo
13.
La Asamblea Nacional, electa mediante voto popular el 6 de diciembre de 2015,
ejercerá sus funciones constitucionales en el marco de la presente Legislatura
hasta el 4 de enero de 2021. El 5 de enero de 2021 se instalará la nueva
Legislatura de la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 219 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se
celebrarán elecciones parlamentarias durante el último trimestre del año 2020,
según lo establecido en las normas constitucionales y en las leyes electorales.
Presidente
de la AN como Presidente Encargado de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
14.
El Presidente de la Asamblea Nacional es, de conformidad con el artículo 233 de
la Constitución, el legítimo Presidente encargado de la República Bolivariana
de Venezuela. Los actos del Presidente encargado serán sometidos al control
parlamentario de la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 187,
numeral 3, de la Constitución.
Defensa
de los derechos del pueblo y Estado venezolanos.
Artículo
15.
La Asamblea Nacional podrá adoptar las decisiones necesarias para la defensa de
los derechos del Estado venezolano ante la comunidad internacional, a los fines
de asegurar el resguardo de los activos, bienes e intereses de la República en
el extranjero y promover a la protección y defensa de los derechos humanos del
pueblo venezolano, todo ello de conformidad con los Tratados, Convenios y Acuerdos
Internacionales en vigor.
Actuación
de la Asamblea Nacional.
Artículo
16.
En virtud de lo establecido en el artículo anterior, corresponderá a la
Asamblea Nacional: 1. Autorizar las designaciones de los jefes de misiones
diplomáticas permanentes realizadas por el Presidente encargado, de conformidad
con el artículo 236, numeral 15, de la Constitución. 2. Defender, en el marco
de las competencias de control establecidas en la Constitución nacional, los
activos de la República Bolivariana de Venezuela y de sus entes en el
extranjero. 3. Participar en la investigación de las graves violaciones a
derechos humanos, la investigación de las actividades ilícitas relacionadas con
corrupción y lavado de dinero a los fines de asegurar la recuperación de los
capitales derivados de tales actividades ilícitas. 4. Promover la
implementación de los mecanismos de cooperación internacional para atender la
emergencia humanitaria y la crisis de refugiados y migrantes, de conformidad
con el Derecho Internacional Humanitario y el artículo 23 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. 5. Adoptar medidas que permitan el
rescate de la soberanía estatal en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela. 6. Articular acciones con la sociedad civil para promover
mecanismos de participación ciudadana que legitimen el proceso de transición
democrática y favorezcan la cesación de la usurpación de los poderes
presidenciales 7. Las demás atribuciones que la Asamblea Nacional asuma de
conformidad con el artículo 333 de la Constitución, las leyes de la República y
el presente Estatuto, con los límites derivados de los Tratados y demás
instrumentos internacionales de derechos humanos en vigor.
Reinserción
del Estado venezolano en el concierto de las naciones libres.
Artículo
17.
En ejercicio de las atribuciones previstas en este Capítulo, la actuación de la
Asamblea Nacional se orientaran a reinsertar a la mayor brevedad al Estado
venezolano en el concierto de las Naciones libres, de conformidad con lo
dispuesto en la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Carta Democrática
Interamericana, la Carta de las Naciones Unidas y los demás instrumentos
internacionales, en especial, los relativos a derechos humanos en el sistema
interamericano y el sistema universal.
Lineamientos
para la transición política.
Artículo
18.
La Asamblea Nacional dictará Leyes que promuevan la transición política de
conformidad con el artículo 333 de la Constitución. Tales Leyes atenderán a los
siguientes objetivos: 1. Crear los incentivos jurídicos y garantías para que
los funcionarios civiles y militares actúen apegados a la Constitución y no
obedezcan las ordenes de quien usurpa la Presidencia de la Republica desde el
10 de enero de 2019, así como de los demás órganos integrados
inconstitucionalmente como el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Nacional
Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría
General de la República, de manera que colaboren y participen en el proceso de
transición y de restablecimiento del orden constitucional. 2. Desarrollar el
sistema de justicia transicional, orientado a rescatar la dignidad humana, la
justicia, la protección y reparación integral de las víctimas de violaciones
de derechos humanos, incluyendo las medidas para establecer la verdad y
promover la reconciliación nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los
tratados vigentes de derechos humanos y en el artículo 30 de la Constitución.
Una vez cesada la usurpación la Asamblea Nacional creará mediante ley una
Comisión de la Verdad independiente, encargada de investigar las violaciones a
los derechos humanos, proponer los lineamientos políticos y legislativos para
la reparación de las víctimas y promover la educación democrática, la cultura
de la paz y la reconciliación nacional. 3. Decretar las amnistías para aquellos
ciudadanos, civiles y militares, que se mantienen privados de libertad por
razones políticas, así como otorgar garantías de reinserción democrática a las
personas que coadyuven al restablecimiento del orden constitucional, todo de
conformidad con los artículos 23, 29 y 187, numeral 5, de la Constitución y
los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 4. Definir
las políticas orientadas al efectivo cumplimiento del artículo 328 de la
Constitución y a la integración constitucional de la Fuerza Armada Nacional en
el proceso de transición democrática.
Lineamientos
para la transición económica.
Artículo
19.
La Asamblea Nacional dictará Leyes para atender la emergencia humanitaria y
promover el rescate de la economía venezolana, de conformidad con el artículo
299 de la Constitución.
CAPITULO
IV
DE
LA REINSTITUCIONALIZACION DE LOS ORGANOS DEL PODER CIUDADANO, DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Competencias
de la AN para renovar los Poderes Públicos.
Artículo
20.
Corresponde a la Asamblea Nacional determinar la oportunidad para efectuar
total o parcialmente los trámites necesarios para que, en el marco del artículo
333 de la Constitución y de conformidad con las leyes, permitan recuperar la
legitimidad de los Poderes Públicos. Todos los ciudadanos y funcionarios
públicos tienen el deber de colaborar con dichos trámites. En virtud de los
mecanismos de cooperación entre Poderes Públicos que establece la Constitución
para la designación de los titulares de los mismos, la Asamblea Nacional
procederá a designarlos o ratificarlos bajo el siguiente orden de prelación:
titulares de los órganos del Poder Ciudadano, Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia y Rectores del Consejo Nacional Electoral.
Legitimación
del Poder Ciudadano.
Artículo
21.
La Asamblea Nacional establecerá la oportunidad para iniciar el procedimiento
de designación o ratificación de los titulares de los órganos del Poder
Ciudadano. Ante la imposibilidad de funcionamiento constitucional y democrático
del Consejo Moral Republicano, y ante la imposibilidad fáctica de convocatoria
del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano mientras persista
la usurpación de Nicolás Maduro Moros, la Asamblea Nacional, el aplicación del
artículo 333 de la Constitución, establecerá los mecanismos para que la
ciudadanía organizada a través de academias, universidades y organizaciones no
gubernamentales postule de manera pública las ternas de candidatos para ser
designados como titulares de los órganos del Poder Ciudadano, de modo que se
cumplan los extremos establecidos por el artículo 279 de la Constitución.
Legitimación
del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
22.
A los fines del presente Estatuto se reputan como Magistrados legítimos los
designados por esta Asamblea Nacional de conformidad con la Constitución y con
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de
julio de 2017. La Asamblea Nacional efectuará el trámite de designación o
ratificación del resto de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que
hayan sido designados en legislaturas anteriores a la Legislatura 2016-2021.
Una vez designados todos los Magistrados y provistas todas las magistraturas
vacantes, los mismos deberán incorporarse al máximo órgano jurisdiccional de la
República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Legitimación
de los Rectores del Consejo Nacional Electoral.
Artículo
23.
La Asamblea Nacional ejercerá sus competencias establecidas en el artículo 295
de la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Electoral para la designación
o ratificación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral. La designación
de los Rectores del Consejo Nacional Electoral será materia prioritaria para la
Asamblea Nacional. El Comité de Postulaciones Electorales ejercerá sus
competencias con la mayor celeridad posible, de modo que la renovación del
Consejo Nacional Electoral favorezca la realización de elecciones libres y
competitivas sin dilaciones indebidas que, una vez cesada la usurpación y
conformado el Gobierno provisional de unidad nacional, permitan la consolidación
de la democracia.
Período
transitorio de los Poderes Públicos relegitimados.
Artículo
24.
Los Poderes Públicos legitimados por la Asamblea Nacional de conformidad con
este Estatuto ejercerán sus funciones hasta el primer semestre del año 2021. La
Asamblea Nacional electa el último trimestre del año 2020 en los términos del
artículo 13 del presente Estatuto designará o ratificará titulares de los
órganos del Poder Ciudadano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y
Rectores del Consejo Nacional Electoral, los cuales ejercerán períodos
constitucionales completos en los términos establecidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO
V
DE
LA CONFORMACION DE UN GOBIERNO PROVISIONAL DE UNIDAD NACIONAL
Continuación
de la aplicación del artículo 233 de la Constitución.
Artículo
25.
Una vez cesada la usurpación de la Presidencia de la República Bolivariana de
Venezuela por parte de Nicolás Maduro Moros y demás personeros del régimen de
facto, la Asamblea Nacional velará por la continuación de la aplicación del
artículo 233 de la Constitución. El Presidente de la Asamblea Nacional ejercerá
durante treinta (30) días continuos como Presidente encargado de la República a
efectos de conducir el proceso que conlleve a la conformación de un Gobierno
provisional de unidad nacional y a la adopción de medidas que sean necesarias
para la realización de elecciones presidenciales libres y competitivas.
Designación
de un Presidente temporal para conformar de un Gobierno provisional.
Artículo
26.
En caso de imposibilidad técnica para convocar y realizar elecciones libres y
competitivas dentro de los treinta (30) días continuos establecidos en el
artículo 233 de la Constitución, la Asamblea Nacional adoptará las medidas
necesarias para conformar el Gobierno provisional de unidad nacional que dará
inicio a la segunda etapa de la transición democrática, según lo establecido en
el artículo 2 del presente Estatuto, en el marco del artículo 333
constitucional. Dicha imposibilidad técnica debe ser calificada, previa
solicitud de la Asamblea Nacional, por el Departamento para la Cooperación y
Observación Electoral de la Secretaría General de la Organización de Estados
Americanos. 8 Al amparo del artículo 333 de la Constitución, el mandato de
dicho Gobierno provisional culminará con la juramentación ante la Asamblea
Nacional del nuevo Presidente electo en las elecciones libres y competitivas
que a tal efecto sean convocadas y organizadas por el Poder Electoral bajo
todas las garantías establecidas por los estándares nacionales e
internacionales de transparencia comicial, dándose lugar a la culminación del
período presidencial 2019-2025. A todo evento, las elecciones presidenciales
deberán realizarse en el menor tiempo posible, tan pronto como las condiciones
técnicas lo permitan dentro de un plazo máximo de doce (12) meses.
Reglas
de gobernabilidad y programa mínimo de Gobierno.
Artículo
27.
La Asamblea Nacional, previa consulta con la sociedad civil y con las
organizaciones con fines políticos, aprobará mediante acuerdo parlamentario las
reglas de gobernabilidad y las directrices del programa mínimo que, dentro de
los principios de la economía social de mercado, ejecutará el Gobierno
provisional. A tal efecto se tendrán en consideración los lineamientos para la
transición política y los lineamientos para la transición económica derivados
de lo establecidos en los artículos 17 y 18 del presente Estatuto. El
mencionado programa mínimo respetará los principios del régimen socioeconómico
y de la función del Estado en la economía que están establecidos en el artículo
299 de la Constitución.
Cooperación
internacional.
Artículo
28.
El Gobierno provisional de unidad nacional tramitará la cooperación financiera
internacional de organismos multilaterales y países del mundo libre a los fines
de iniciar el proceso de transición económica y de proseguir la reversión de la
emergencia humanitaria. También solicitará el acompañamiento permanente de
organismos internacionales especializados en la garantía y defensa de los
derechos humanos a los fines de acompañar el proceso de transición democrática
e informar a la comunidad internacional de la situación de dichos derechos en
Venezuela.
Rescate
de la soberanía estatal en el territorio de la República.
Artículo
29.
El Gobierno provisional podrá solicitar la ayuda de la comunidad internacional
a los fines de restablecer la soberanía estatal en el territorio de la
República, previa autorización de la Asamblea Nacional de conformidad con las
competencias establecidas en el artículo 187 de la Constitución.
CAPITULO
VI
DE
LAS ELECCIONES
Celebración
de elecciones libres.
Artículo
30.
La Asamblea Nacional adoptará, en el marco de la aplicación de los artículo 233
y 333 de la Constitución, las medidas que rescaten las condiciones de
integridad electoral y permitan la realización de una elección presidencial
correspondiente al término del período presidencial 2019-2025.
Restablecimiento
de los derechos políticos.
Artículo
31.
La Asamblea Nacional, una vez renovados los demás Poderes Públicos, adoptará
medidas que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos a la libre
postulación a cargos de elección popular y al sufragio, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución y en los estándares internacionales de integridad
electoral.
Fortalecimiento
de las organizaciones con fines políticos.
Artículo
32.
La Asamblea Nacional y los demás Poderes Públicos legitimados adoptarán medidas
para el fortalecimiento de las organizaciones con fines políticos, de
conformidad con los términos establecidos en el artículo 67 de la
Constitución.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Actos
parlamentarios para la ejecución del presente Estatuto.
Artículo
33.
La Asamblea Nacional adoptará todas las decisiones, Acuerdos y Leyes necesarios
para la implementación del presente Estatuto, a los fines de permitir el
restablecimiento efectivo de la Constitución y el cese de la usurpación de la
Presidencia de la República. Hasta tanto se cumplan estos objetivos, aplicarán
de manera preferente las disposiciones del presente Estatuto y las demás
decisiones adoptadas en el marco de los artículos 233 y 333 de la Constitución.
Publicidad
del presente Estatuto.
Artículo
34.
La Asamblea Nacional comunicará a la mayor brevedad el contenido del presente
Estatuto a la Nación venezolana, así como a la comunidad internacional,
incluidos los Gobiernos extranjeros, el Secretario General de la Organización
de Naciones Unidas (ONU), el Secretario General de la OEA, la Alta Comisionada
para los Derechos Humanos de la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, la Unión Europea, la Unión Africana, la Organización de Países
Exportadores de Petróleo, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional,
el Banco Interamericano de Desarrollo y la Corporación Andina de Fomento-Banco
de Desarrollo de América Latina, entre otros.
Entrada
en vigencia.
Artículo
35.
Este Estatuto entrará en vigencia luego de ser aprobado por los diputados de la
Asamblea Nacional, de conformidad con las normas constitucionales para el
procedimiento legislativo y de acuerdo con el Reglamento Interior y de Debates
de la Asamblea Nacional.
Medios
extraordinarios de promulgación del presente Estatuto.
Artículo
36.
En virtud de la imposibilidad de acceder a la Gaceta Oficial debido al régimen
de facto y a la usurpación que imperan en Venezuela, el presente Estatuto y las
decisiones que se implementen serán publicados en los medios de divulgación que
a tales efectos determine la Asamblea Nacional.
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