Sala Constitucional N° 196 / 21/3/2014
“Ahora bien, con relación a la denuncia de omisión
de pronunciamiento formulada por el solicitante, cabe destacar que el cardinal
5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Esta norma impone al juzgador la inexcusable
obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas
opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y
lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso
y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su
doctrina sobre la incongruencia
negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para
determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato
respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se
encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato
contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el
pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando
concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una
situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Al respecto, en su sentencia N° 1.840 del 28 de
noviembre de 2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces
señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia
constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia
omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha
entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo
judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones,
concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, (que)
puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al
derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de
tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que
discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español
187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo
Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción
de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y
caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los
fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente
planteada.
Constada la omisión de
juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se
pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como
violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se
refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en
defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren
un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de
la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del
artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe
analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto
de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del
derecho reclamado.”
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