Sala constitucional N°93 / 6/2/2001
“En este orden de ideas, se debe reiterar, tal como lo estableció esta
Sala en sentencia n.° 93/2001 del 6 de febrero (caso: CORPOTURISMO), los criterios para la procedencia de la potestad revisora, dentro de lo cual
destaca:
Para determinar el
ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes
por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en
el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado,
establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias
de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora
bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera
instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional
referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional,
extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta
Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme
de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser
excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que
pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa
juzgada judicial.
… (Omissis)…
Por consiguiente, esta Sala considera que la propia
Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a
las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala
acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas
constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional
de la Sala Constitucional de actuar como “máximo y último intérprete de la
Constitución”. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la
potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se
aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala.
Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias
definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo
336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las
sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de
la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala,
lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar
el control de la constitucionalidad, y así se declara.”
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