lunes, 18 de febrero de 2019

LEY DE JURAMENTO Y ORDEN PÚBLICO


Sala de Casación Civil N° 192 / 31/5/2010
“En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, en el juicio seguido por Giuliano Pasqualucci Sindoni contra La Viña, C A., expediente N° 96-280, sentencia N° 90, argumentó lo que a continuación se trascribe:
“…Considera la Sala que el formalizante tiene razón. En efecto, la Ley de Juramento, en el artículo 7, en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.
La doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se expresó así:
“La Sala, en uso de la atribución que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, por manifiestas violaciones de normas de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, hace el siguiente pronunciamiento:
El juramento ha sido definido por el profesor Eduardo J. Couture, así:
‘Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’. (Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368).
Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, textualmente ordena:
‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes transcrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:…”

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