Sala Constitucional N° 98 / 15/3/2000; N° 210 / 16/3/2009
“En relación al hecho notorio
comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del
2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número
280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció
que:
(…) el mundo actual, con el
auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales,
ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual
en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión
pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien
podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría
entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o
círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde
trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones
parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario
de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de
comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho
como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el
hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de
comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o
comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no
incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su
publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector
del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que
forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su
importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio
y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional,
fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan
utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el
ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que
constituye la notoriedad judicial y que
está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y
manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario
judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias
de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de
la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los
fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al
hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos
que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede
sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta
Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad,
puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya
que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros
de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador
realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del
colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia
del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional
puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos
contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las
emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del
hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo
que constituye la noticia.”
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