domingo, 12 de febrero de 2023

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 11 - MATRAQUEO EN LOS TRIBUNALES CIVILES DE VENEZUELA

 

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 11

MATRAQUEO EN LOS TRIBUNALES CIVILES DE VENEZUELA

Por Abg. Carlos Hidalgo I.P.S.A No 28.247 - 0414-335.1369

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Ciudadanos:

Dra. Gladys María Gutiérrez y Dr. Henry Timaure

Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y Presidente de su Sala de Casación Civil

Sus despachos

“Práctica abusiva, arbitraria, atropello, desenfreno, libertinaje, osadía e ilegalidad de los alguaciles y secretarios de Tribunales civiles.

En los Tribunales (al menos en el Área Metropolitana de Caracas en los Juzgados de Primera Instancia Civil como en los Juzgados de Municipio) el Alguacilazgo y en algunos Secretarios de Tribunales, han instaurado de hecho para la práctica de la citación del demandado el pago con carácter exclusivo y obligatorio, no aceptando que se ponga a disposición vehículo particular como medio de transporte para el traslado a la dirección de la persona a citar, como lo dispone el artículo 12 de la Ley Arancel Judicial:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto...”

 

Este cobro abusivo, injusto e ilegal en innumerables casos se ha convertido en excesivo, desmesurado, exagerado, desmedido que va desde los treinta dólares ($30) a cien dólares ($100) dependiendo quien lo pide, si es el alguacil o el secretario, convirtiéndose la exigencia en una situación extorsión. Es decir, el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial a seguir por los funcionarios judiciales, es que la demandante una vez admitida la demanda y antes que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil

para la práctica de la citación, proporcioné al alguacil el vehículo o las expensas necesaria para el traslado.

Lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios distintos a la obligación del interesado de proporcionar al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, por lo que ambos requisitos no son concomitantes, es una u otra alternativa, de allí que no es obligatorio ni exclusivo solo el pago para el traslado.

La obligación de la demandante una vez admitida la demanda y antes que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrezca los medios al alguacil para la práctica de la citación, proporcione al alguacil el vehículo o las expensas necesaria para el traslado, para que no opere la perención breve de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 “...También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

 

Conclusión: Supeditar la citación o notificación del demandado solo a la obligatoriedad de pago al alguacil de sumas dinerarias en dólares o bolívares sería no solo ir contra la Ley de Arancel Judicial, artículo 12, sino contrariar la garantía de la justicia gratuita y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses de los particulares contemplados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26.

Abog. Carlos Hidalgo

I.P.S.A No 28.247 - 0414-335.1369

En estos momentos cursan dos casos:

1.- En un Juzgado de Primera Instancia Civil Área Metropolitana de Caracas, la secretaria para llevar una Boleta de Notificación al demandado, articulo 218 CPC., exige única y exclusivamente CIEN DÒLARES ($100), aunque se le ha puesto vehículo particular como medio de transporte para el traslado a la dirección del demandado.

2.- En un Juzgado de Municipio, el Alguacilazgo pide TREINTA DÒLARES ($30) para practicar la citación del demandado.”


sábado, 4 de febrero de 2023

RESUELVEN EN COLOMBIA EL PRIMER CASO JURÍDICO CON LA AYUDA DE ROBOT CHATGPT

 

RESUELVEN EN COLOMBIA EL PRIMER CASO JURÍDICO CON LA AYUDA DE ROBOT CHATGPT

Colombia, 2 de febrero 2023

Por DW

“Se trata de la primera sentencia en ser redactada a partir del uso de inteligencia artificial en Colombia. El caso implica el derecho a la salud de un niño autista.

 

 

“Un juez de Colombia resolvió un caso sobre el derecho a la salud de un niño autista con ayuda del robot conversacional ChatGPT, siendo la primera sentencia en redactarse a partir de inteligencia artificial en el país.

 

"Es una ventana inmensa, hoy puede ser ChatGPT, pero en tres meses puede ser cualquier otra alternativa que permita facilitar la redacción de textos y que el juez se apoye en ellos, no con el objetivo de que lo reemplacen", dijo el juez del caso, Juan Manuel Padilla, en entrevista con Blu Radio este jueves.

 

La sentencia con fecha del 30 de enero resolvió el pedido de una madre para que su hijo autista fuera exonerado del pago de citas médicas, terapias y transporte hacia los centros hospitalarios pues la familia no cuenta con los recursos económicos para hacerse cargo.

 

Padilla falló a favor del menor de edad y en la sentencia revela que interrogó al robot conversacional ChatGPT para sustentar su decisión.

 

"Los jueces nos somos tontos, por el hecho de hacerle preguntas al aplicativo no dejamos de ser jueces, de ser seres pensantes", explica Padilla.

 

Abren debate en redes sociales

Pero el profesor Juan David Gutiérrez de la Universidad del Rosario lo contradijo y lanzó el debate en Twitter. En un hilo de mensajes el académico formula las mismas preguntas del juez pero obtiene respuestas distintas.

"Como ocurre con otras IA en otros ámbitos, bajo la narrativa de una supuesta eficiencia se pone en riesgo los derechos fundamentales", advirtió.

 

Aumenta frenetismo por ChatGPT

Desde noviembre la inteligencia artificial ChatGPT se propaga por el mundo con adeptos y escépticos. Creado por la empresa californiana OpenAI, el robot conversacional funciona a partir de algoritmos y montañas de datos.

 

Abogados, ingenieros, periodistas y otros profesionales se preguntan si este tipo de IA podría reemplazarlos.

 

"Sospecho que muchos de mis colegas se van a unir a esto y van a comenzar a construir de manera ética sus sentencias con la ayudad de la inteligencia artificial", lanzó Padilla.”

 

LA FIRMA ELECTRÓNICA ES VÁLIDA EN ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL EN CAUSAS NUEVAS Y EN CURSO

 

LA FIRMA ELECTRÓNICA ES VÁLIDA EN ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL EN CAUSAS NUEVAS Y EN CURSO

Sala Constitucional N° 1248 -15/12/2022

               Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

     “Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.

 En ese orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, ordena al Estado, reconocer: “el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios”, por considerarlos “instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”.

 A los fines de hacer efectiva la previsión constitucional contenida en el comentado artículo 110, se dictó entre otras, la Ley de Infogobierno -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013-, la cual efectivamente declara de interés público y de carácter estratégico las tecnologías de información (…)

 Así, la Ley de Infogobierno obliga a los órganos del Poder Público al uso de las tecnologías de información internamente, en sus relaciones interorgánica y con las personas en general, persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem), facilitar las relaciones entre los órganos del Poder Público y las personas, a través del uso de las tecnologías de información (…)

En tal sentido, cabe resaltar el contenido del artículo 8 de la referida Ley de Infogobierno, el cual establece los “Derechos de las personas”, en cuanto al uso de las tecnologías de información en sus relaciones con los órganos del Poder Público, al disponer:

 

Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:

1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley.

2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.

3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.

4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.

5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.

6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.

7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.

8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.

9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder Popular”. (Negrillas de la Sala).

 

Sobre este particular, ya la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal, en sentencia N° 000386 del 12 de agosto de 2022, expresó en cuanto a la Ley de Infogobierno y al uso de las tecnologías de información en la administración de justicia, lo siguiente:

 

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.

En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.

Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

(Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

(…)

Bajo el esquema identificado, se plantea en esta oportunidad que en el elenco de herramientas digitales o informáticas disponibles y que son conocidas bajo las máximas de experiencia, destaca el uso de la firma electrónica, cuya compatibilidad con ciertos actos y eventos procesales luce evidente, y antes bien, conveniente para la celeridad procesal y para brindar facilidades a los justiciables, operadores del sistema de justicia y la ciudadanía en general.

 En ese orden de ideas, tendrían cabida las herramientas informáticas y telemáticas, entre ellas la firma electrónica, en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de los funcionarios del Poder Judicial.

 (…)

De manera que, la firma electrónica o digital es una herramienta tecnológica que forma parte de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación -o también llamadas TIC-, que están aludidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (…)

     Así en el caso de la firma electrónica observa esta Sala, que la Ley de Infogobierno prevé expresamente que: “El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia” (artículo 24). Al respecto, se dictó el ya mencionado Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que contiene la normativa que reconoce y otorga eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, estableciendo todos los requisitos y formalidades que deben seguirse al efecto; y respecto a la firma electrónica, expresamente establece, en su artículo 16: “La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: (Omissis)”. Así mismo, en su artículo 18 ejusdem, prevé que. “La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16”.

Cabe señalar igualmente, respecto a la finalidad del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se pronunció sobre el mismo en Sentencia n.° 000100 del 10 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

 

“(…) es importante destacar que el mencionado Decreto fue dictado, entre otros propósitos, con el objeto de otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y cualquier otra información inteligible en formato electrónico. Al efecto, se dispuso en sus artículos 1º y 4º lo siguiente:

(Omissis)

(…) No obstante lo anterior, debe resaltarse que el mismo instrumento normativo establece expresamente la necesidad del cumplimiento de las formalidades que respecto a determinados actos o negocios jurídicos exige el ordenamiento jurídico; toda vez que el espíritu de dicho Decreto, como se señala en su Exposición de Motivos, no fue ‘alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma’.

En efecto, de la lectura del instrumento jurídico bajo análisis se evidencia que la normativa especial que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública”. (Negrillas de la Sala).

 

Existen en nuestro país igualmente, casos que ha previsto el legislador en los cuales el empleo de la firma electrónica por parte de autoridades y funcionarios públicos es admisible. Tal es el caso de los registradores y notarios públicos, cuya firma electrónica “tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga”, con arreglo al artículo 25 de la Ley de Registros y Notarías -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.

 De otra parte, en la experiencia del Derecho comparado en Iberoamérica, en la implementación de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación en los sistemas de justicia; específicamente de las firmas electrónicas, esta Sala Constitucional, menciona a continuación varios ejemplos; entre los que destacan, los siguientes países:

  -Argentina: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó el acto denominado Acordada n.° 12/2020 del 13 de abril de 2020 (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-12-2020-336346/texto), de cuyos considerandos, puede apreciarse que el sistema judicial argentino, ha ido ajustándose al uso de las tecnologías de información, entre ellas la herramienta de la firma electrónica.

-Colombia: La Sala Plena de la Corte Constitucional, se ha pronunciado a favor del uso de las tecnologías de información en el sistema de justicia e incluso a mencionado algunas normativas vigentes en esa materia. Así, en sentencia C-831/01 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-831-01.htm), ha señalado: (…)

España: En lo que respecta al uso de la firma electrónica en los procesos judiciales, la Ley 18/2011 -publicada en el Boletín Oficial del Estado n.° 160 del 6 de julio de 2011- (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11605), la cual tiene por objeto, regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (…)

México: La Suprema Corte Mexicana ha venido implementando acuerdos que permiten la adecuación tecnológica del Poder Judicial, así como uso de la tecnología y datos electrónicos -firma electrónica-, en los procesos judiciales, (…)

-República Dominicana: La Ley n.° 339-22 habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial -publicada en G. O. n.° 11076 del 29 de julio de 2022- (https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/124882/LE3392022.pdf?sequence=5&isAllowed=y). Dicha Ley dispone respecto al uso de la firma electrónica (…)

     Así las cosas, luego de este repaso por algunas referencias de la integración de herramientas tecnológicas a los procesos de justicia en Iberoamérica, observa esta Sala Constitucional, que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) dictando varias Resoluciones, estando dentro de las herramientas tecnológicas a implementar, la firma digital; de allí que; entre otras, se pueda mencionar la Resolución de la Sala Plena de este Máximo Tribunal n.º 2021-0011 del 09 de junio de 2021, contentiva de los “LINEAMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE DECISIONES CON FIRMA DIGITAL, PRÁCTICA DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y LA EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS POR VÍA ELECTRÓNICA”, que tiene por objeto establecer normas generales para regular la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.

 (…)  Ello así, (…) por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) establece la admisibilidad del uso de la firma electrónica en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios judiciales; lo cual resulta jurídicamente viable, (…) siempre y cuando se cumplan con los requisitos y normas de seguridad que permiten y avalan el uso de tal herramienta de tecnología en el país.

 En virtud de todo lo expuesto,  esta Sala declara con efectos hacia el futuro (ex nunc -desde ahora y no hacia el pasado-) que puede ser admitido el uso de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra directriz que dicte al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por corresponderle la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 267 Constitucional.

 Visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”.

miércoles, 1 de febrero de 2023

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL POROCEDIMIENTO

 

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL POROCEDIMIENTO

Sala de Casación Civil N° 258 – 20/6/2011

                        Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

 

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

 

INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

 

INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Sala de Casación Civil N° 258 – 20/6/2011

                        Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

 

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

 

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.  (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

 

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”

(…).

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra….»