domingo, 25 de febrero de 2024

IMPROPONIBILIDAD DE LA ACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA ACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 2096 – 21/12/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 “La parte accionante interpuso un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento y retardo judicial por parte de esta Sala Constitucional, en relación al amparo constitucional ejercido el 3 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

 

Ahora bien, según el artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la demanda de amparo no es admisible cuando se trata de decisiones emanadas del hoy Tribunal Supremo de Justicia. 

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 395 del 14 de mayo de 2014, señaló lo siguiente:

 

“El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

 

“Ahora bien, la presente acción de amparo no fue interpuesta contra una decisión de esta Sala Constitucional, sino contra una supuesta omisión, tal como se indicara supra. En este sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso de revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que, contra omisiones o falta de pronunciamiento, tampoco se oirá recurso alguno, por ser improponible en derecho, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquellos.”

 

“De lo expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.”

 

“Sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:

 

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”

 

“Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.”

 

“Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que: 

“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.

 

“El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale.”

 

“En ese sentido, observa esta Sala que la parte actora interpuso un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional; sin embargo, esta pretensión tiene la imposibilidad de ser tramitada en virtud de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita su interposición.”

 

              “Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, no es posible ejercer una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento de esta Sala Constitucional, por tal motivo, se declara improponible en derecho la acción de amparo constitucional ejercido. Así se decide.”

domingo, 11 de febrero de 2024

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 12

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 12

Sala Constitucional N° 1.304 - 21/6/2005

LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL NO ES ÓBICE PARA QUE PUEDA DICTAR MEDIDAS PREVENTIVAS

Por magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

                Somos devotos admiradores de quien fuera nuestro profesor de Derecho Mercantil en el pregrado de Derecho de la Universidad de Carabobo. Por ello y más, nos enorgullece publicar esta crítica, contenida en un voto salvado o disidente del magistrado profesor emérito.

 “En este sentido, la Sala en sentencia Nº. 707/2001 (Caso: José Ángel Rodríguez) se pronunció respecto a un caso análogo al de autos y, al efecto, sostuvo:

 

“...esta Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente”.

 

“En efecto, esta Sala considera, tal como sucedió en el caso planteado en el fallo que antecede, que en el asunto de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares solicitadas por la demandada, pues estaba desprovista de la competencia para ello, de allí que las referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y, al ser decretadas, vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, y así se declara…”

 “Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de junio de dos mil cinco.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 Exp. 03-3089

          El Magistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

“En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora confirmó la decisión objeto de consulta y, por ende, declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio: (…)”

“En criterio de quien disiente no es cierto que un juez, incompetente para la decisión o resolución de la controversia planteada, lo sea también para acordar medidas cautelares, por cuanto la competencia no constituye un presupuesto del proceso (como si lo es la jurisdicción), sino un elemento de validez de la sentencia, pero no de cualquier pronunciamiento, sino de la decisión que resuelve el fondo o mérito de lo debatido. En razón de ello, el Juzgado incompetente no sólo puede, sino que debe tramitar el proceso hasta el estado de sentencia definitiva, en virtud de que la causa, en esos casos, no está sujeta a suspensión.”

“Lo anterior es claramente deducible de lo que preceptúa el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil, cuando señala: “…la solicitud de regulación no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. La consecuencia de la declaración con lugar de la regulación de competencia, es la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado declarado competente, para la continuación de la tramitación de la causa (vid. artículo 75 y 353 del C.P.C.); ello confirma el criterio del salvante, por cuanto, mientras se decide la regulación de competencia, el procedimiento originario, en virtud de la existencia de prohibición legal de suspensión del curso del proceso, debe continuar y es perfectamente posible que el Juzgado que lo tramite fuese incompetente para la decisión definitiva del asunto, no así, por expresa disposición normativa, para “…la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas…”.

“De todo lo que fue expuesto se confirma que la competencia no constituye un elemento o presupuesto de existencia del proceso, sino un presupuesto de la sentencia. En caso contrario los actos de un juzgado que sea declarado incompetente serían nulos y la consecuencia de una declaración con lugar de la regulación de competencia sería la nulidad de todo lo actuado (como si sucede en los casos de falta de jurisdicción) y no la sola remisión del expediente continente de la causa a un Juzgado competente, con permanencia de la validez de los actos procesales que fueron realizados por aquel.”

(…) 

En conclusión, no puede negarse la posibilidad de que un Juzgado incompetente pueda dictar medidas cautelares en un proceso, ni aún en el supuesto de una manifiesta incompetencia, pues, ello no está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano. Por el contrario, como se expresó, está expresamente permitido. Una interpretación contraria atentaría contra el derecho a una tutela judicial eficaz que tienen todos los justiciables, por cuanto, en los supuestos de apremiante urgencia o necesidad de una medida para el resguardo de sus derechos e intereses jurídicos, éstos podrían hacerse nugatorios sino se garantizan los efectos jurídicos de una posible resolución favorable, y, por tanto, inútil su pretensión de tutela.”

“En razón de todo lo que se expresó, esta Sala Constitucional debió declarar sin lugar la pretensión de tutela constitucional, mediante el señalamiento expreso de la posibilidad de que un Jugado incompetente dicte medidas en resguardo de los derechos de los justiciables, así como se hizo en el caso que se citó.”

“Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.”

sábado, 10 de febrero de 2024

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE APLICABILIDAD DEL DECRETO SOBRE DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDA

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE APLICABILIDAD DEL DECRETO SOBRE DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDA

Hola José. En el artículo que publicamos en nuestra página, www.abogadosveritaslex.com.ve, al que tú haces referencia, se lee que las normas protectoras de ese decreto se aplican solamente a los poseedores y tenedores legítimos, es decir a las personas que tienen o poseen el inmueble por justo título.

Unos invasores no detienen un inmueble por justo título, no poseen legítimamente, lo ocupan mediante una acción delictiva (invasión).

El Código Penal en su artículo 471-A, sanciona el delito de invasión con prisión de diez años.

De un hecho delictivo -invasión del terreno- no puede nacer derecho alguno a los invasores. Cuando construyeron esas casas lo hicieron de mala fe, fundados en un hecho doloso y delictivo.

En consecuencia, el decreto sobre desalojo arbitrario de viviendas no los protege.

Saludo.

  

miércoles, 7 de febrero de 2024

EL JUEZ DE RETASA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

 

EL JUEZ DE RETASA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Sala Constitucional N° 1618 – 18/4/2004

Citada por Sala de Casación Civil N° 310 – 2/6/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 “… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

 

 “En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo Nro. 1618 del 18 de abril de 2004, expediente Nro. 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

 

“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

EL JUEZ COMO DIRECTOR DE PROCESO Y EL IMPULSO PROCESAL

 

EL JUEZ COMO DIRECTOR DE PROCESO Y EL IMPULSO PROCESAL

Sala Constitucional N° 779 -10/4/2002

Citada por Sala de Casación Civil N° 310 – 2/6/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Las disposiciones legales analizadas en este caso son las de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

 

“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido por la Sala de Casación Civil)”