EL
JUEZ DE RETASA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Sala
Constitucional N° 1618 – 18/4/2004
Citada
por Sala de Casación Civil N° 310 – 2/6/2023
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“…Ahora
bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva
del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber
finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación
del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos
intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá
pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del
cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta
cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del
juicio de intimación de honorarios.
No
obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del
proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir
circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión,
como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida
del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En
el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones,
porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los
abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo
Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y
extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación
está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En
la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al
juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que
éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la
inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La
Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha
señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de
Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio
hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se
circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en
el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación
provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia
de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la
existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el
proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente
satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se
haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o
lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de
conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se
insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la
válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya
incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales
y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se
refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro
mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que
conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de
la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los
presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por
el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración
del proceso.
La
Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la
demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los
presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en
cualquier estado y grado de la causa. En
efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta
acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el
desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como
Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad
de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las
múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial”
(folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese
sido opuesta por la parte demandada”.
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