martes, 27 de junio de 2023

CARTA ABIERTA AL TRIBUBAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 13 - CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 8

 

CARTA ABIERTA AL TRIBUBAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 13

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 8

                                                                Venezuela, 27 de junio 2023

Sala Político Administrativa N° 173 – 21/3/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Esta sentencia, de la indicada Sala, adolece del vicio de incongruencia negativa y del vicio de inmotivación de la sentencia, en su modalidad de falta de relación entre la pretensión deducida y las razones expresadas por el sentenciador. (ver literal b, de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 048 del 2 de marzo 2023).

Advierto, el hecho de que la sentencia referida sea de la Sala de Casación Civil y no de la Sala Político Administrativa, no desmerece la afirmación de que la sentencia aquí criticada adolece de los vicios señalados. El Tribunal Supremo de Justicia es uno solo y los criterios jurisprudenciales de una cualquiera de sus Salas, sirven a las decisiones de las otras Salas.

La Sentencia criticada es del tenor siguiente:

“I

ANTECEDENTES”

 

“El 1° de noviembre de 2018, la abogada Rosaura Pérez Vera, actuando en nombre y representación propia, antes identificada, presentó ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, demanda de nulidad de acta de matrimonio contra la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, ya identificada, en los siguientes términos:

Que “Consta en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2.016, Expediente N° 2.014-071 (…) que: ‘Con el informe de la prueba de experticia grafotécnica (…) prueba que fue promovida por la misma parte demandante, quedó plenamente demostrado que la firma estampada en el acta de matrimonio objeto de tacha en la presente causa, es del ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).”

“Alega que mediante la mencionada sentencia “(…) quedó plenamente demostrado que el 19 de abril de 1.995 se unieron en matrimonio civil, el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y [la demandante] (…) quedó demostrado que [el hoy de cujus] estaba unido en matrimonio con [Rosaura Pérez Vera] desde el 19 de abril de 1.995, cuando el 16 de junio de 2.008 contrajo nuevo matrimonio con (…) EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA (…) [por lo que] forzosamente se debe de concluir que ese matrimonio no es válido (…)”.(Sic). (Mayúscula y destacado del escrito, agregados de la Sala).”

“Finalmente, solicitó la nulidad del matrimonio “(…) que [la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza] celebró con su difunto esposo (…) en fecha 16 de junio de 2.008, ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez, por no ser válido y existir prohibición expresa de la Ley”. (Sic). (Corchete de la Sala).”

 

A lo largo de esta crítica se encontrarán algunas sobre errores gramaticales que en apariencia podrían calificar como intrascendentes, pero las decisiones de nuestro máximo tribunal deberían ser cuidadosamente redactadas en cuanto al lenguaje para que puedan cumplir con su proclamada función pedagógica. Veamos:

1)        “… la abogada Rosaura Pérez Vera, actuando en nombre y representación propia…”

Una persona puede actuar en su propio nombre, pero no en su propia representación. Se representa a otra persona distinta al representante.

 

2)        “… presentó ante el Juzgado Segundo (Distribuidor)…”

El nombre “distribuidor” es un nombre común, no un nombre propio, su inicial debe escribirse con letra minúscula.

 

3)        “… Alega [la demandante] que mediante la mencionada sentencia “(…) quedó plenamente demostrado que el 19 de abril de 1.995 se unieron en matrimonio civil, el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y [la demandante] (…) quedó demostrado que [el hoy de cujus] estaba unido en matrimonio con [Rosaura Pérez Vera] desde el 19 de abril de 1.995, cuando el 16 de junio de 2.008 contrajo nuevo matrimonio con (…) EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA (…) [por lo que] forzosamente se debe de concluir que ese matrimonio no es válido (…)”.(Sic). (Mayúscula y destacado del escrito, agregados de la Sala).”

 

Se aprecia claramente que la Sala Político Administrativa está consciente de que la pretensión principal de la demandante es que: “… quedó demostrado que [el hoy de cujus] estaba unido en matrimonio con [Rosaura Pérez Vera] desde el 19 de abril de 1.995, cuando el 16 de junio de 2.008 contrajo nuevo matrimonio con (…) EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA (…) [por lo que] forzosamente se debe de concluir que ese matrimonio no es válido…”  

  

 4) “Finalmente, solicitó la nulidad del matrimonio “(…) que [la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza] celebró con su difunto esposo (…) en fecha 16 de junio de 2.008, ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez, por no ser válido y existir prohibición expresa de la Ley”. (Sic). (Corchete de la Sala).”

 

Repite la Sala que, la solicitud principal de la demandante es que: “solicitó la nulidad del matrimonio”.

Más adelante, en el texto de la sentencia, la Sala expone:

“Determinado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la ciudadana Rosaura Pérez Vera, antes identificada, fundamentó su solicitud de la nulidad del acta de matrimonio número 261 de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en los artículos 50 del Código Civil…”

 

           El artículo 50 del Código Civil, dispone:

“Art. 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”

 

Si se acepta que lo que pidió la demandante fue la declaratoria de nulidad del segundo matrimonio del de cujus, se habrá de concluir que esta sentencia de la Sala Político Administrativa padece del vicio de incongruencia negativa porque la Sala no decidió conforme a la pretensión de la demandante. Esto porque en la dispositiva del fallo decidió:

 

“Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda de nulidad de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, contra la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, ambas identificadas.”

 

            Es cierto que, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la nulidad de las actas (no del acto del matrimonio) del Registro Civil, pero esto, únicamente en los casos taxativamente relacionados en el mencionado artículo:

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.

2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.

3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”. 

 

Se interpreta que, la Oficina Nacional de Registro Civil, será competente para declarar la nulidad de las actas del Registro Civil, cuando éstas padezcan de defectos de forma. Cuando estas actas adolezcan de defectos de fondo, el Poder Judicial tendrá la jurisdicción; y la competencia para conocer de su nulidad corresponderá a los tribunales de justicia en materia civil y de familia.

Por esta razón, esa sentencia está viciada inmotivación en la modalidad de: falta de relación entre la pretensión deducida y las razones expresadas por el sentenciador.

            Un equívoco de esta naturaleza, menoscaba la confianza legítima que deben tener los justiciables en las decisiones judiciales, especialmente en las provenientes de las Salas de nuestro máximo tribunal.

 

 

 

 

 

lunes, 12 de junio de 2023

PRESUNCIONES HOMINIS COMO MEDIO DE PRUEBA

 

PRESUNCIONES HOMINIS COMO MEDIO DE PRUEBA

Sala de Casación Civil N° 289 – 2/8/2022

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia y no a la casación, y así ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia.

 

“El Dr. José S. Núñez Aristimuño en su artículo Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación dice:

 

“Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido. (...)

 

“... siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente, en sus efectos probatorios, del conocimiento exclusivo del Juez, el solo hecho de establecerla el Juzgador, por sí mismo, no puede ser atacado en Casación; no puede pretenderse, concretamente, a la base de que el Juez estableció mal la presunción hominis, que erró en su proceso mental para establecerla, no puede pretenderse, se repite, con esa sola fundamentación, que se infringió el artículo 1.399 del Código Civil. Por tanto, resultaría improcedente una denuncia de esa norma con base en la señalada fundamentación”.

 

“En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

"La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente.". (Sentencia número 29 de la Sala de Casación Social, del 9 de marzo de 2000, caso: Joel Albornoz Jaramillo)”.

        

Considerando que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, y que en la actual delación la parte actora recurrente en casación, la formuló delimitada en el motivo de casación por falta de aplicación del artículo 1.399 del Código Civil, sin apoyarse en alguna de las modalidades de casación sobre los hechos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil, desestimar la actual denuncia, como así efectivamente se decide.

lunes, 5 de junio de 2023

VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS

 

VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS

Sala Constitucional N° 219 – 27/3/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Asimismo, se considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

 “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia”.

 “En interpretación y aplicación de esta norma, la inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”

“En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).” 

“De lo anteriormente dicho se entiende que todo documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante la evacuación de una prueba testimonial del mismo, lo cual fue perfectamente hecho en el presente caso respecto al informe de auditoría en cuestión. Ahora bien, siendo que lo mencionado en dicho informe solo puede ser trasladado al juicio mediante los testimonios de las ciudadanas Zuleima Del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, es preciso mencionar lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil el cual establece:

 

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Resaltado de esta Sala).

CARTA ABIERTA AL TRIBUBNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 12, CUANTÍA DE LA DEMANDA PARA ACCEDER A CASACIÓN

 

CARTA ABIERTA AL TRIBUBNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° 12

CUANTÍA DE LA DEMANDA PARA ACCEDER A CASACIÓN

Sala de Casación Civil N° 305 - 2/6/2023

Venezuela, 4 de junio 2023

                  Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 Con el debido respeto y la venia de estilo, solicito a esta alta Sala de Casación Civil que reexamine el criterio vertido en la sentencia, cuyo párrafo transcribimos a continuación, para que sea corregido por la Sala en beneficio de la seguridad jurídica y los principios pro actione, de confianza legítima y de expectativa plausible que merecemos los justiciables.

El 27 de mayo de 2023 publicamos en la sección de noticias de nuestra página web www.grupoveritaslex.com, la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 0001, del 24 de mayo de 2023.

En los comentarios sobre esa resolución, concluíamos:

“Finalmente, incumbe aclarar ¿qué significa esa expresión: “tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”?

¿A cuántos bolívares equivalen “tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”?

Lo primero que se nos ocurre a casi todos es que ese tipo de cambio “… de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.”, se refiere al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Esto porque no tenemos presente que el Petro es una moneda de circulación legal en Venezuela. Baste recordar que todos los aranceles e impuestos en registros y notarías están denominados en Petros.

Pues resulta, que el Petro es “la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”.

Un Petro equivale a USD. 60 y a Bs. 1.560. Por lo que 3.000 Petros equivalen a Bs. 4.680.000.

Todo lo cual quiere decir que para acceder a los tribunales de Primera Instancia se necesita que el valor de la demanda exceda los Bs.4.680.000, lo que equivale a USD. 180.000.

Hasta un valor de Bs. 4.680.000, conocerán los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas.”

 

Por otro lado, el 30 de mayo 2023, publicamos en la misma página web y sección de noticias, otro escrito intitulado:

EFECTOS PRÁCTICOS DEL CAMBIO DE CUANTÍA EN LOS TRIBUNALES CIVILES, MERCANTILES, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMOS

En ese otro escrito, analizamos algunos de los efectos que en la práctica acarrea el cambio de cuantía comentado, así:

“Pues bien, el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el Petro es de sesenta dólares USA por Petro (1Ptr. / $60,00) o (1 Ptr. / Bs. 1.578,00).

Esto deja la cuantía mínima de la demanda para acceder a los tribunales de Primera Instancia y a Casación en un valor que supere los $ 180.000,00. Sí, más de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o Bs. 4.734.000,00.

De manera que, el litigante que desee comenzar su demanda en algún tribunal Primera Instancia o reconvenir en uno de municipio para que suba a uno de Primera Instancia, deberá estimar su demanda o reconvención en un valor superior a los ya indicados. Del mismo modo deberá actuar si pretendiera que su causa tenga acceso al recurso de casación, para el caso que la sentencia de última Instancia le sea desfavorable.

Todo esto, por supuesto, para los casos en que el valor de la demanda no conste, pero sea estimable en dinero”.

 

Ahora bien, hoy 4 de junio de 2023, nos hemos conseguido con esta sentencia de la Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 2023, en la cual quedó expresado el criterio cuya corrección solicitamos:

“Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Cfr. Fallos N° RH-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-840, caso: Emiro Ledesma Beltrán contra José Diego Restrepo Echeverri y otros; N° 613, de fecha 9 de noviembre de 2022, expediente N° 2022-411, caso: Inversiones E.R.V.I 1963, C.A., contra Inversiones Cleer 2010, C.A. y N° 613, de fecha 9 de noviembre de 2022, expediente N° 2022-411, caso: Inversiones E.R.V.I 1963, C.A., contra Inversiones Cleer 2010, C.A. y N° 31, de fecha 28 de febrero de 2023, expediente N° 2022-502, Pablo Fidel González contra Miriam Elizabeth Velasco Wefferm, estos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión). (resaltado de la sentencia).

A los efectos de examinar la cuantía del caso, esta Sala observa de la revisión de las actas del expediente, que en el libelo de la demanda presentado en fecha 5 de octubre de 2022 (folios 2 al 7 pieza I del expediente), se estimó la misma en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00).(resaltado de la sentencia).

Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme. (resaltado de la sentencia).

Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 5 de octubre de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022. (resaltado de la sentencia).

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido [he aquí el error] cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 9,23), el cual multiplicado tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.690,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.(sólo el resaltado en rojo es del autor).

 Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la demandante, en la cantidad de seis mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 6000,00), cuya cantidad equivale a la cantidad de seiscientos cincuenta (650) libras esterlinas con cinco peniques (£650,05), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.

 (resaltado de la sentencia).

En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala conlleva a determinar la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

jueves, 1 de junio de 2023

EFECTOS PRÁCTICOS DEL CAMBIO DE CUANTÍA EN LOS TRIBUNALES CIVILES, MERCANTILES, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMOS

 

EFECTOS PRÁCTICOS DEL CAMBIO DE CUANTÍA EN LOS TRIBUNALES CIVILES, MERCANTILES, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMOS

Venezuela, 29 de mayo 2023

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

      El 19 de enero de 2022, se publicó en la Gaceta Oficial de la República, N° 6.684, la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y allí se modificó el valor que deben tener las causas para acceder al recurso de Casación.

El 24 de mayo de 2023, mediante resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia.

En ambos textos la nueva cuantía quedó establecida en un valor superior “a tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, para acceder al recurso de casación y a los tribunales de Primera Instancia.

Así que, toda demanda que tenga un valor material o estimado inferior a esa cantidad, deberá tramitarse ante los tribunales de municipio.

El asunto pareciera no tener mayor trascendencia, pero cuando lo examinamos más detenidamente, caemos en cuenta de las significativas consecuencias prácticas que ha traído este cambio radical en establecimiento de la competencia por la cuantía en los señalados tribunales.

En el Libro Primero, Título I, Capítulo I, la Sección I, del Código de Procedimiento Civil, se intitula: De la competencia del juez por la materia y por el valor de la demanda”. Nos permitimos resaltar las frases anteriores porque serán la base de la explicación que daremos de seguidas.

En el artículo 29 eiusdem (primero de las reglas que regulan el tema), se lee:

“Art. 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Se establece aquí que el valor de la demanda determina la competencia del tribunal por la cuantía.

El artículo 30 de la misma sección, es reiterativo:

Art. 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Se entiende entonces, que el valor de la causa sirve sólo, únicamente, exclusivamentea los fines de la competencia”, que se determina en base al valor de la demanda.

De manera, debemos interpretar como alcance de la norma, como la frontera en la hipótesis de esta norma, que ella y todo lo que se refiere al tema en el articulado de esta sección, está referido al valor de la demanda, no al valor de lo litigado.

Insistimos en ello porque si el valor de la demanda no forma parte de la pretensión, el demandante está obligado a estimarlo, so pena de resultar inadmisible su demanda. Así lo disponen, imperativamente, los artículos 37 y 38 de la sección in comento.

“Art. 37.- En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes del mercado.”

“Art. 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.

 

Esa estimación a que hacen referencia estos dos artículos, se circunscribe al valor estimado de la demanda a los fines de la competencia; a determinar el tribunal que debe conocer por la cuantía. Esa estimación queda al libre albedrío del demandante.

Cuando haya necesidad de estimar la demanda, según los dos artículos anteriores, esa estimación nada tendrá que ver con el valor de lo litigado.

Esta distinción tiene un efecto práctico de suma importancia, como veremos más adelante, porque el monto de los honorarios del abogado de la parte victoriosa en el pleito, están limitados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al 30% del “valor de lo litigado”, no al valor de la demanda, especialmente cuando el valor de la demanda haya sido estimado por el demandante.

Todas estas disquisiciones vienen al caso porque la nueva cuantía por la que se ha fijado la competencia de los tribunales de Instancia y los de Casación, se ha referido a “… tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”.

El meollo del asunto está en determinar cuál es el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, establecido por el BCV.

Algunos de los colegas con los que he comentado el asunto han opinado que la moneda de mayor valor es la Libra Esterlina o el Euro o el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, etc., pero se olvidan que la moneda de mayor valor, de circulación legal en Venezuela, es el PETRO. Baste saber que en esta moneda están denominados los aranceles e impuestos que se cobran en las oficinas de Registros y Notarías.

Pues bien, el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el Petro es de sesenta dólares USA por Petro (1Ptr. / $60,00) o (1 Ptr. / Bs. 1.578,00).

Esto deja la cuantía mínima de la demanda para acceder a los tribunales de Primera Instancia y a Casación en un valor que supere los $ 180.000,00. Sí, más de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o Bs. 4.734.000,00.

De manera que, el litigante que desee comenzar su demanda en algún tribunal Primera Instancia o reconvenir en uno de municipio para que suba a uno de Primera Instancia, deberá estimar su demanda o reconvención en un valor superior a los ya indicados. Del mismo modo deberá actuar si pretendiera que su causa tenga acceso al recurso de casación, para el caso que la sentencia de última Instancia le sea desfavorable.

Todo esto, por supuesto, para los casos en que “el valor de la demanda no conste, pero sea estimable en dinero”.

Como es costumbre inveterada en nuestro Foro, seguramente se seguirá confundiendo el valor de la demanda, estimado o no, con el valor de lo litigado y, en consecuencia, de aquí en adelante, en toda demanda que se trámite en los tribunales de Primera Instancia habrá la expectativa ¿plausible? de que el perdidoso se expone a tener que pagar un mínimo de $ 54.000,00 por honorarios del abogado de la parte victoriosa.

Finalmente, las demandas que hayan iniciado en un tribunal de Primera Instancia después del 19 de enero de 2022, no tendrán acceso al recurso de casación, si el valor de la demanda no supera los ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o los cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil bolívares.

Si se anunciare recurso de Casación contra una sentencia de última Instancia que no supere los valores indicados, el abogado apoderado se expone a una amonestación severa o a una multa, que también están establecidas en Petros. (ya hay sentencias al respecto).

La estimación de la demanda en unidades tributarias quedó derogada.

Salud.