martes, 27 de junio de 2023

CARTA ABIERTA AL TRIBUBAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 13 - CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 8

 

CARTA ABIERTA AL TRIBUBAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 13

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 8

                                                                Venezuela, 27 de junio 2023

Sala Político Administrativa N° 173 – 21/3/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Esta sentencia, de la indicada Sala, adolece del vicio de incongruencia negativa y del vicio de inmotivación de la sentencia, en su modalidad de falta de relación entre la pretensión deducida y las razones expresadas por el sentenciador. (ver literal b, de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 048 del 2 de marzo 2023).

Advierto, el hecho de que la sentencia referida sea de la Sala de Casación Civil y no de la Sala Político Administrativa, no desmerece la afirmación de que la sentencia aquí criticada adolece de los vicios señalados. El Tribunal Supremo de Justicia es uno solo y los criterios jurisprudenciales de una cualquiera de sus Salas, sirven a las decisiones de las otras Salas.

La Sentencia criticada es del tenor siguiente:

“I

ANTECEDENTES”

 

“El 1° de noviembre de 2018, la abogada Rosaura Pérez Vera, actuando en nombre y representación propia, antes identificada, presentó ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, demanda de nulidad de acta de matrimonio contra la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, ya identificada, en los siguientes términos:

Que “Consta en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2.016, Expediente N° 2.014-071 (…) que: ‘Con el informe de la prueba de experticia grafotécnica (…) prueba que fue promovida por la misma parte demandante, quedó plenamente demostrado que la firma estampada en el acta de matrimonio objeto de tacha en la presente causa, es del ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).”

“Alega que mediante la mencionada sentencia “(…) quedó plenamente demostrado que el 19 de abril de 1.995 se unieron en matrimonio civil, el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y [la demandante] (…) quedó demostrado que [el hoy de cujus] estaba unido en matrimonio con [Rosaura Pérez Vera] desde el 19 de abril de 1.995, cuando el 16 de junio de 2.008 contrajo nuevo matrimonio con (…) EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA (…) [por lo que] forzosamente se debe de concluir que ese matrimonio no es válido (…)”.(Sic). (Mayúscula y destacado del escrito, agregados de la Sala).”

“Finalmente, solicitó la nulidad del matrimonio “(…) que [la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza] celebró con su difunto esposo (…) en fecha 16 de junio de 2.008, ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez, por no ser válido y existir prohibición expresa de la Ley”. (Sic). (Corchete de la Sala).”

 

A lo largo de esta crítica se encontrarán algunas sobre errores gramaticales que en apariencia podrían calificar como intrascendentes, pero las decisiones de nuestro máximo tribunal deberían ser cuidadosamente redactadas en cuanto al lenguaje para que puedan cumplir con su proclamada función pedagógica. Veamos:

1)        “… la abogada Rosaura Pérez Vera, actuando en nombre y representación propia…”

Una persona puede actuar en su propio nombre, pero no en su propia representación. Se representa a otra persona distinta al representante.

 

2)        “… presentó ante el Juzgado Segundo (Distribuidor)…”

El nombre “distribuidor” es un nombre común, no un nombre propio, su inicial debe escribirse con letra minúscula.

 

3)        “… Alega [la demandante] que mediante la mencionada sentencia “(…) quedó plenamente demostrado que el 19 de abril de 1.995 se unieron en matrimonio civil, el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y [la demandante] (…) quedó demostrado que [el hoy de cujus] estaba unido en matrimonio con [Rosaura Pérez Vera] desde el 19 de abril de 1.995, cuando el 16 de junio de 2.008 contrajo nuevo matrimonio con (…) EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA (…) [por lo que] forzosamente se debe de concluir que ese matrimonio no es válido (…)”.(Sic). (Mayúscula y destacado del escrito, agregados de la Sala).”

 

Se aprecia claramente que la Sala Político Administrativa está consciente de que la pretensión principal de la demandante es que: “… quedó demostrado que [el hoy de cujus] estaba unido en matrimonio con [Rosaura Pérez Vera] desde el 19 de abril de 1.995, cuando el 16 de junio de 2.008 contrajo nuevo matrimonio con (…) EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA (…) [por lo que] forzosamente se debe de concluir que ese matrimonio no es válido…”  

  

 4) “Finalmente, solicitó la nulidad del matrimonio “(…) que [la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza] celebró con su difunto esposo (…) en fecha 16 de junio de 2.008, ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez, por no ser válido y existir prohibición expresa de la Ley”. (Sic). (Corchete de la Sala).”

 

Repite la Sala que, la solicitud principal de la demandante es que: “solicitó la nulidad del matrimonio”.

Más adelante, en el texto de la sentencia, la Sala expone:

“Determinado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la ciudadana Rosaura Pérez Vera, antes identificada, fundamentó su solicitud de la nulidad del acta de matrimonio número 261 de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en los artículos 50 del Código Civil…”

 

           El artículo 50 del Código Civil, dispone:

“Art. 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”

 

Si se acepta que lo que pidió la demandante fue la declaratoria de nulidad del segundo matrimonio del de cujus, se habrá de concluir que esta sentencia de la Sala Político Administrativa padece del vicio de incongruencia negativa porque la Sala no decidió conforme a la pretensión de la demandante. Esto porque en la dispositiva del fallo decidió:

 

“Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda de nulidad de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, contra la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, ambas identificadas.”

 

            Es cierto que, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la nulidad de las actas (no del acto del matrimonio) del Registro Civil, pero esto, únicamente en los casos taxativamente relacionados en el mencionado artículo:

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.

2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.

3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”. 

 

Se interpreta que, la Oficina Nacional de Registro Civil, será competente para declarar la nulidad de las actas del Registro Civil, cuando éstas padezcan de defectos de forma. Cuando estas actas adolezcan de defectos de fondo, el Poder Judicial tendrá la jurisdicción; y la competencia para conocer de su nulidad corresponderá a los tribunales de justicia en materia civil y de familia.

Por esta razón, esa sentencia está viciada inmotivación en la modalidad de: falta de relación entre la pretensión deducida y las razones expresadas por el sentenciador.

            Un equívoco de esta naturaleza, menoscaba la confianza legítima que deben tener los justiciables en las decisiones judiciales, especialmente en las provenientes de las Salas de nuestro máximo tribunal.

 

 

 

 

 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario