VALOR
PROBATORIO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS
Sala Constitucional
N° 219 – 27/3/2023
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Asimismo, se considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Los
documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni
causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la
prueba testimonia”.
“En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).”
“De lo anteriormente dicho se entiende que todo documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante la evacuación de una prueba testimonial del mismo, lo cual fue perfectamente hecho en el presente caso respecto al informe de auditoría en cuestión. Ahora bien, siendo que lo mencionado en dicho informe solo puede ser trasladado al juicio mediante los testimonios de las ciudadanas Zuleima Del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, es preciso mencionar lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil el cual establece:
“No es admisible la prueba de
testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de
establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda
de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar
lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o
lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo
o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos
mil bolívares”. (Resaltado
de esta Sala).
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