sábado, 30 de marzo de 2024

JUÁN GERMÁN ROSCIO Y EL PENSAMIENTO POLÍTICO VENEZOLANO

 

JUÁN GERMÁN ROSCIO Y EL PENSAMIENTO POLÍTICO VENEZOLANO

I

Por Tomás Straka / PRODAVINCI

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

“Venezuela, como Estado, nació de una crisis de representatividad. Aunque fueron muchas las variables que desataron su proceso de independencia y el establecimiento de su Estado-nación, el detonante inmediato estuvo en la necesidad de dar respuesta al colapso institucional que sufrió España en 1808.”

“El Reglamento para la elección y reunión de diputados que han de componer el cuerpo conservador de los Derechos del Señor Don Fernando VII en las provincias de Venezuela, redactado en 1810 por Juan Germán Roscio para las elecciones que se realizaron en octubre del mismo año, acaba con la representación corporativa y la sustituye por la suma de los individuos con derecho al voto, indistintamente de su casta, estado y corporación a la que pertenecieren. Pocas cosas han sido más revolucionarias en la historia venezolana.”

“La búsqueda de la legitimidad, siempre ha acompañado a los caudillos y a los pretores, a veces como simple tapadera, o a veces de forma legítima. La sola necesidad de montar un congreso y convocar a unas elecciones como mamparas, demuestra que algún poder, siquiera simbólico, tienen.” 

“Al Congreso de 1811-12 y su débil Ejecutivo, siguieron seis dictaduras en tres años. Eso debe ser algún tipo de récord mundial. Veamos: la dictadura comisoria que recibe Francisco de Miranda por parte del mismo Congreso en 1812, la que en la práctica implanta Domingo Monteverde entre 1812 y 1813, las de Simón Bolívar en el Occidente del país (Estado de Venezuela) y Santiago Mariño en el Oriente (Estado de Oriente), entre 1813-1814; la muy breve que impone José Tomás Boves en 1814, junto a la igualmente breve de Manuel Piar y José Félix Ribas en ese mismo año.

viernes, 29 de marzo de 2024

CASACIÓN POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

 

CASACIÓN POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Sala de Casación Civil N° 503 - 28/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

“Ello así, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A.; y N° RC000203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández).

De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677). -

La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:

 

la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).”

 

CONFESIÓN FICTA Y CARGA DE LA PRUEBA

 

CONFESIÓN FICTA Y CARGA DE LA PRUEBA

Sala Constitucional

Citada por Sala de Casación Civil N° 503 - /28/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:”

“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.

Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.

Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:

“[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

martes, 26 de marzo de 2024

LOS EFECTOS DEL DECRETO INTIMATORIO VAN A DEPENDER DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL INTIMADO

 

LOS EFECTOS DEL DECRETO INTIMATORIO VAN A DEPENDER DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL INTIMADO

Sala de Casación Civil N° 282 – 30/6/11

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Resulta necesario acotar que en los casos en que la parte actora verifique que en el decreto intimatorio no se menciona todos los requerimientos hechos en su libelo de demanda  tiene la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho decreto, pues de lo contrario podría considerarse que se conformó con lo establecido en dicho decreto, así ha sido establecido por la Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 2001  caso Main International Holding Group INC, contra Corporación 4020, S.R.L.”

 “En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N° 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596).”

“Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa  juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión  ordenara  la  experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme.”

 “En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello.”

 

“En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así: 

 “…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).”

 

“En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que:

“...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).

 

“El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.”

“Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.”

“Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.”

“Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.”

“Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.”

“De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.”

 

SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

 

SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Sala de Casación Civil N° 282 – 30/6/2011

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Alega el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, -aún cuando en la fundamentación de la denuncia es bastante vaga- la Sala deduce, que el formalizante apoya su delación en el hecho de que el juez de alzada acordó la experticia complementaria del fallo en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

 “Resulta necesario, en el examen de la presente denuncia, el análisis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:”

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”

                  

     “Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido:

“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).”

 

“Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:”

 

“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993:

 “La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.

       Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:

“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...”.

 

 

“En las decisiones de esta Sala, entre otras,  de fecha 29 de junio de 2006, caso: Pedro Agustín Pades contra Andrés Ramón Matos Rosales, y de fecha 28 de octubre de 1992, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., c/ Jesús Corujo Darriba, se ha dicho en esta última sobre la citada norma, lo siguiente: “…Cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior al ordenar la  experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art., 243, 244 y 249 el C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente  en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…”.”

sábado, 16 de marzo de 2024

COMPETENCIA POR LA MATERIA CUANDO LOS NIÑOS NO FIGURAN COMO PARTE ESTRICTU SENSU

 

COMPETENCIA POR LA MATERIA CUANDO LOS NIÑOS NO FIGURAN COMO PARTE ESTRICTU SENSU

Sala Plena N° 4 - 8/2/2022

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “De la citada acta de inspección judicial se desprende que en el inmueble dado en calidad de arrendamiento y, sobre el cual versa la demanda, para la fecha 6 de febrero de 2018, estaba funcionando como vivienda y centro de educación inicial, encontrándose varios menores de edad en sus instalaciones”.

 “En virtud de lo anterior, esta Sala Plena considera importante, destacar la decisión Nro. 0056 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 7 de abril de 2021 (caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza), en la que expresamente se sostuvo:

(…Omisiss…)

 A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado las menores de edad identificados como las hijas de la parte accionante, no actúan como parte involucrada de manera directa en la acción de amparo y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; por lo que no se ve involucrado de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de las menores, por lo tanto, este amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil.

(…) En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda previa distribución. Así se decide”.

 

“De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión”.

 En refuerzo a lo anterior, resulta imprescindible para esta Sala Plena citar el criterio jurisprudencial concerniente a las competencias asignadas a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en aquellas causas en las que estén involucrados los derechos y garantías de esos niños y adolescentes, siempre que figuren como sujetos activos o pasivos, es decir, como parte strictu sensu. Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 401 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Evelin del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque) estableció:

 “(…Omisiss…)

 

(…)Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes (…),los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional”. (Destacados de la Sala Constitucional).

 

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en estos juicios pudieren verse afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. (Destacado de quien publica).

 Ello así, observa esta Sala Plena en el caso sub examine, que la controversia en la causa principal se circunscribe a la solicitud por desalojo de un inmueble concedido en arrendamiento (…), que para el momento de la interposición de la demanda funcionaba como Centro de Educación Inicial, según permisos concedidos para el período escolar 2017-2018 y, a su vez, como vivienda principal, el cual tiene su origen en un contrato celebrado entre personas mayores de edad, y aunque la parte demandada alegue que en dicho inmueble funciona un Centro de Educación Inicial de nombre Henry Wallon, donde hay presencia de menores de edad, éstos no figuran en el proceso como partes, por lo que no afecta la esfera jurídica individual de ellos. (Destacado de quien publica).

 Conforme a lo expuesto, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso que justifiquen el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de eminente naturaleza civil y, por tanto, debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción civil ordinaria…”

(…)

  En mérito de lo anterior, esta Sala Plena declara competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda por desalojo incoada (…). Así se establece”.

                                                                 DECISIÓN

 Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.

 2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta (…), previa notificación a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y del representante de la Zona Educativa de la aludida entidad territorial.

(…) 

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.”.

jueves, 14 de marzo de 2024

DIFERENCIAS ENTRE SENTENCIAS REPOSITORIAS Y DEFINITIVAS FORMALES

 

DIFERENCIAS ENTRE SENTENCIAS REPOSITORIAS Y DEFINITIVAS FORMALES

Sala de Casación Civil N° 548 – 27/7/2006

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado PEDRO BRITO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, representado judicialmente por el abogado Rafael Ignacio Rivero Sarquis; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2005, reponiendo la causa al estado que se encontraba para el día 3 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, anuló el auto dictado por el a-quo en la precitada fecha, así como todas las actuaciones posteriores, incluyendo la decisión apelada.

 Contra el referido fallo de la alzada el abogado intimante anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 26 de julio de 2005. No hubo impugnación.

 Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 19 de julio de 2005 correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PREVIO

En el caso examinado, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, admitió el recurso de casación anunciado en fecha 15 de junio de 2005 por el abogado intimante.

  Al respecto, vista la naturaleza de la sentencia recurrida, estima la Sala necesario acotar en este punto, las diferencias existentes entre las sentencias repositorias y las que la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal denominan definitivas formales, a los fines de la admisibilidad de recurso de casación.

 Las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

 Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

 Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.

 Así, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

 Por esta razón, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no podría susbsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, en tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o improcedencia de la reposición decretada.

 En consecuencia, tales sentencias definitivas formales gozan de forma inmediata del recurso de casación, y es por esta razón que la Sala en el presente caso, pasará de seguida a conocer y pronunciarse respecto al recurso de casación oportunamente formalizado por la parte actora. Y así se decide.”

 

miércoles, 13 de marzo de 2024

SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES TIENEN CASACIÓN DE INMEDIATO

                SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES TIENEN CASACIÓN DE INMEDIATO

Sala de Casación Civil N° 475 – 21/7/2008

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga


 “En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, (…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de enero de 2007, fecha en que fue admitida la demanda, y anuló el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas del recurso.

Contra la referida decisión el apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 4 de abril de 2008, con fundamento en que la recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio.

 

“Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 13 de mayo de 2008, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:”

I

“En el presente caso, fue negado el recurso de casación con base en que la sentencia recurrida era una interlocutoria que no ponía fin al juicio, sino que por el contrario ordenaba su prosecución.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, lo cual ha sido cuestionado por el sentenciador de alzada, considera necesario transcribir su dispositivo, y lo hace de la manera siguiente:

“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…). En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de enero de 2007, oportunidad en la que se admitió al demanda relativa al juicio por cobro de bolívares, (…) Queda así ANULADO el fallo recurrido…”.

 

“De la transcripción anterior, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.”

En relación con este tipo de decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio reiterado en infinidad de fallos, entre otros el de la sentencia Nº 00840, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias Unidas C.A. y otra contra El Bazar De Los Licores, S.R.L. y otros, en la cual se señala lo siguiente:

“…Es evidente, entonces, que la decisión recurrida en casación se subsume dentro de la categoría de las llamadas “sentencias definitivas formales”, por cuanto dicha decisión –se repite-, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, ya que la misma en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se intime a todos los garantes hipotecarios, por cuanto el tribunal de la cognición omitió su intimación al pago, efectos éstos que no son propios de las sentencias interlocutorias sino de las sentencias definitivas formales.

En relación a admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, así, en sentencia Nº 84, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-000551, caso: Carlos Vladimir Véliz Pinzón contra Compusel, C.A y Hormigones Portuguesa, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto...” .

 

Indica igualmente el fallo que se transcribe, lo siguiente:

“…También ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a ésta. El anuncio del recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid. Sent. Nº 89, del 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.A, contra Banesco, Exp. Nº 97-395).

Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda al tercer día siguiente de recibido el expediente por el juzgado de la causa y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores, inclusive la del fallo definitivo del a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación se admite, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

 

“Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala considera que la recurrida es una “definitiva formal”, dicha sentencia fue dictada en la oportunidad de la definitiva, sin decidir sobre la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda  y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores a dicho auto, inclusive la del fallo definitivo proferido por el a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación.”