SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES TIENEN CASACIÓN DE INMEDIATO
Sala de Casación
Civil N° 475 – 21/7/2008
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“En el juicio por cobro de
bolívares (vía ejecutiva), intentado ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, con sede en Barquisimeto, (…) el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y
sede, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró
con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión
dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de octubre de 2007,
que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, ordenó la reposición de la
causa al estado en que se encontraba para el día 15 de enero de 2007, fecha en
que fue admitida la demanda, y anuló el fallo apelado. No hubo condenatoria al
pago de las costas del recurso.
Contra
la referida decisión el apoderado judicial de la demandada anunció recurso de
casación, el cual fue negado por auto de fecha 4 de abril de 2008, con
fundamento en que la recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio.
“Con motivo del recurso de
hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, esta Sala dio
cuenta del mismo en fecha 13 de mayo de 2008, pasándose a dictar la decisión,
bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las
siguientes consideraciones:”
I
“En el presente caso, fue negado el recurso de
casación con base en que la sentencia recurrida era una interlocutoria que no
ponía fin al juicio, sino que por el contrario ordenaba su prosecución.
Ahora bien, esta Sala a fin de
determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, lo cual ha sido cuestionado
por el sentenciador de alzada, considera necesario transcribir su dispositivo,
y lo hace de la manera siguiente:
“…En virtud de las
anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…).
En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se
encontraba para el día 15 de enero de 2007, oportunidad en la que se admitió al
demanda relativa al juicio por cobro de bolívares, (…) Queda así ANULADO el
fallo recurrido…”.
“De la transcripción anterior,
esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la
categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”,
consideradas por la jurisprudencia de la Sala, como aquellas decisiones
dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir
el fondo de la controversia, declara la nulidad y reposición de la causa a un
estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada
por el tribunal de primera instancia.”
En relación con este tipo de
decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio reiterado en infinidad
de fallos, entre otros el de la sentencia Nº 00840, de fecha 8 de agosto de
2006, caso: Industrias Unidas C.A. y otra contra El Bazar De Los Licores,
S.R.L. y otros, en la cual se señala lo siguiente:
“…Es evidente,
entonces, que la decisión recurrida en casación se subsume dentro de la
categoría de las llamadas “sentencias definitivas formales”, por cuanto dicha
decisión –se repite-, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, ya que la
misma en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa al
estado en que se intime a todos los garantes hipotecarios, por cuanto el
tribunal de la cognición omitió su intimación al pago, efectos éstos que
no son propios de las sentencias interlocutorias sino de las sentencias definitivas
formales.
En relación a
admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala
se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, así, en
sentencia Nº 84, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-000551,
caso: Carlos Vladimir Véliz Pinzón contra Compusel, C.A y Hormigones
Portuguesa, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se
evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de
casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas
promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones
posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por
vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas
por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”,
siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en
la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia,
es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida
la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia
correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que
se había dictado sobre el fondo del asunto...” .
Indica igualmente
el fallo que se transcribe, lo siguiente:
“…También ha sido
criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias definitivas
formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interferidas por las de
reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia
dictada por el a-quo y de los actos posteriores a ésta. El
anuncio del recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad
de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código
de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto
contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de
que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún
motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid.
Sent. Nº 89, del 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.A, contra
Banesco, Exp. Nº 97-395).
Visto lo anterior,
observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos
señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad
quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la
oportunidad de dictarse sentencia definitiva que, sin decidir la controversia,
ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda al
tercer día siguiente de recibido el expediente por el juzgado de la causa y, en
consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores, inclusive la del fallo
definitivo del a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto. Por lo
anteriormente expuesto, el recurso de casación se admite, lo cual determina la
procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.
“Aplicando la
jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala considera que la
recurrida es una “definitiva formal”, dicha sentencia fue dictada en la
oportunidad de la definitiva, sin decidir sobre la controversia, ordenó la
reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y, en
consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores a dicho auto, inclusive
la del fallo definitivo proferido por el a quo, que se pronunció
sobre el fondo del asunto; razón por la cual, en principio sería admisible el
recurso extraordinario de casación.”
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