SENTENCIA PASADA
EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Sala de Casación
Civil N° 282 – 30/6/2011
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
“Alega el
recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación
del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, -aún cuando en la
fundamentación de la denuncia es bastante vaga- la Sala deduce, que el
formalizante apoya su delación en el hecho de que el juez de alzada acordó la
experticia complementaria del fallo en una sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.”
“Resulta
necesario, en el examen de la presente denuncia, el análisis del artículo 249
del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:”
“…En la sentencia
en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad
de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que
esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el
justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo
mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización
de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación,
con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de
condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo
preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los
diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la
experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de
las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está
fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva
o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar
la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto,
a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con
facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se
admitirá apelación libremente…”
“Respecto al contenido de esta norma, la Sala en
reiterada jurisprudencia ha establecido:
“…Ahora bien, la
experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la
decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa
procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).”
“Asimismo, la Sala
de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el
juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo
siguiente:”
“... El artículo
249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174
del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia
definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las
normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los
expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o
indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar
con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo,
se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la
Corte desde 1993:
“La sentencia de
naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11
de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María
Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos
del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas
constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A.
vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de Manuel
Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:
“... La experticia
complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte
integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de
la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con
ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse
dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los
fallos definitivos...”.
“En las decisiones
de esta Sala, entre otras, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Pedro
Agustín Pades contra Andrés Ramón Matos Rosales, y de fecha 28 de octubre de
1992, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., c/ Jesús Corujo
Darriba, se ha dicho en esta última sobre la citada norma, lo siguiente: “…Cuando
el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia
complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que deben estimarse
y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior
al ordenar la experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art.,
243, 244 y 249 el C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los
expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados
fehacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de
afuera, ajenos al debate probado,
el cual ya cesó…”.”
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