martes, 26 de marzo de 2024

SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

 

SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Sala de Casación Civil N° 282 – 30/6/2011

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Alega el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, -aún cuando en la fundamentación de la denuncia es bastante vaga- la Sala deduce, que el formalizante apoya su delación en el hecho de que el juez de alzada acordó la experticia complementaria del fallo en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

 “Resulta necesario, en el examen de la presente denuncia, el análisis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:”

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”

                  

     “Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido:

“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).”

 

“Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:”

 

“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993:

 “La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.

       Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:

“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...”.

 

 

“En las decisiones de esta Sala, entre otras,  de fecha 29 de junio de 2006, caso: Pedro Agustín Pades contra Andrés Ramón Matos Rosales, y de fecha 28 de octubre de 1992, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., c/ Jesús Corujo Darriba, se ha dicho en esta última sobre la citada norma, lo siguiente: “…Cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior al ordenar la  experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art., 243, 244 y 249 el C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente  en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…”.”

No hay comentarios.:

Publicar un comentario