sábado, 16 de marzo de 2024

COMPETENCIA POR LA MATERIA CUANDO LOS NIÑOS NO FIGURAN COMO PARTE ESTRICTU SENSU

 

COMPETENCIA POR LA MATERIA CUANDO LOS NIÑOS NO FIGURAN COMO PARTE ESTRICTU SENSU

Sala Plena N° 4 - 8/2/2022

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “De la citada acta de inspección judicial se desprende que en el inmueble dado en calidad de arrendamiento y, sobre el cual versa la demanda, para la fecha 6 de febrero de 2018, estaba funcionando como vivienda y centro de educación inicial, encontrándose varios menores de edad en sus instalaciones”.

 “En virtud de lo anterior, esta Sala Plena considera importante, destacar la decisión Nro. 0056 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 7 de abril de 2021 (caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza), en la que expresamente se sostuvo:

(…Omisiss…)

 A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado las menores de edad identificados como las hijas de la parte accionante, no actúan como parte involucrada de manera directa en la acción de amparo y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; por lo que no se ve involucrado de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de las menores, por lo tanto, este amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil.

(…) En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda previa distribución. Así se decide”.

 

“De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión”.

 En refuerzo a lo anterior, resulta imprescindible para esta Sala Plena citar el criterio jurisprudencial concerniente a las competencias asignadas a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en aquellas causas en las que estén involucrados los derechos y garantías de esos niños y adolescentes, siempre que figuren como sujetos activos o pasivos, es decir, como parte strictu sensu. Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 401 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Evelin del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque) estableció:

 “(…Omisiss…)

 

(…)Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes (…),los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional”. (Destacados de la Sala Constitucional).

 

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en estos juicios pudieren verse afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. (Destacado de quien publica).

 Ello así, observa esta Sala Plena en el caso sub examine, que la controversia en la causa principal se circunscribe a la solicitud por desalojo de un inmueble concedido en arrendamiento (…), que para el momento de la interposición de la demanda funcionaba como Centro de Educación Inicial, según permisos concedidos para el período escolar 2017-2018 y, a su vez, como vivienda principal, el cual tiene su origen en un contrato celebrado entre personas mayores de edad, y aunque la parte demandada alegue que en dicho inmueble funciona un Centro de Educación Inicial de nombre Henry Wallon, donde hay presencia de menores de edad, éstos no figuran en el proceso como partes, por lo que no afecta la esfera jurídica individual de ellos. (Destacado de quien publica).

 Conforme a lo expuesto, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso que justifiquen el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de eminente naturaleza civil y, por tanto, debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción civil ordinaria…”

(…)

  En mérito de lo anterior, esta Sala Plena declara competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda por desalojo incoada (…). Así se establece”.

                                                                 DECISIÓN

 Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.

 2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta (…), previa notificación a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y del representante de la Zona Educativa de la aludida entidad territorial.

(…) 

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.”.

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