miércoles, 29 de enero de 2020

CÓMO SE PREVIENEN LOS DELITOS II


Texto de Cesare Beccaria Bonesana
Obra: DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Introducción y nota al pie por Abg. Rafael Medina Villalonga
Sirve esta nota para continuar difundiendo el conocimiento y la sabiduría encerrados en las páginas de la maravillosa obra de Cesare Beccaria Bonesana. Si nuestros legisladores y nuestros jueces leyeran, o mejor: estudiaran y comprendieran el significado y alcance de los principios y conceptos vertidos en ella – hace más de 250 años - se abrirían las puertas a la seguridad jurídica, a la justicia, reina de todas las virtudes como la calificó Simón Bolívar, a la paz social, a la democracia y al bien común que tanto anhelamos los venezolanos en esta hora menguada que vive nuestra sociedad toda.

Sólo falta la seriedad que dimana de la madurez. Que a quienes les ha tocado dirigir los destinos de la nación venezolana en estos días aciagos, lleguen a comprender la gravedad de la responsabilidad que les ha tocado en suerte y dejen de actuar como niños a quienes se compra su voluntad con unos caramelos, aunque esos caramelos sean miles o millones de dólares, con los que los tientan los malhechores que han corrompido todos los estratos de nuestra sociedad.

Ciudadanos dirigentes, la Providencia los ha encargado de velar por el bienestar de la gran mayoría de sus conciudadanos inocentes, ingenuos, que no tienen las herramientas del conocimiento y la sabiduría para proveer a sus propios intereses por ellos mismos. Vuestra responsabilidad, vuestra tarea, en estas horas oscuras es razonar y actuar como el adulto para ejercer la responsabilidad de dirigir los destinos de nuestra nación como un “Buen Padre de Familia”.

Hay que acabar con la “viveza criolla”, con la coima, la matraca, el pónganme donde “Haiga”, el “cuanto hay pa’ eso”. Es la hora de la seriedad, del esfuerzo creador, de la remuneración justa por un trabajo bien hecho, del premio al mérito y del castigo al desmedro, al estropicio, a la mala conducta y a la violación a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres. ¡Basta de padrinazgos para acceder a un cargo en la cosa pública!

Con el permiso del maestro Rómulo Gallegos, parafraseamos la frase última de su inolvidable “Doña Bárbara”:
¡Tierra venezolana, propicia para el esfuerzo, como lo fue para la hazaña, tierra de horizontes abiertos, donde una raza buena, ama, sufre y espera!

He aquí la sabia opinión del autor sobre “Cómo se previenen los delitos”.
¡Buen provecho!
II
¿Queréis prevenir delitos? Haced que las leyes sean claras, sencillas y que toda la fuerza de la nación esté concentrada en su defensa y ninguna parte de aquella sea empleada para destruirlas. Haced que las leyes favorezcan menos a las clases de hombres que a los hombres mismos. Haced que los hombres las teman y que teman solo a ellas. El temor de las leyes es saludable, pero el de hombre a hombre es fatal y engendra abundantes delitos. Los hombres esclavos son más voluptuosos, más libertinos, más crueles que los hombres libres. Estos meditan sobre las ciencias, sobre los intereses de las naciones, contemplan grandes objetos y los imitan; pero aquellos, contentos con el día presente, buscan entre el estrépito del libertinaje una distracción del anonadamiento en que se ven; acostumbrados a la incertidumbre del resultado de cada asunto, el resultado final de sus delitos llega a ser problemático para ellos, con ventaja para la pasión que los determina a cometerlos. Si la incertidumbre de las leyes recae sobre una nación indolente a causa de su clima, mantiene y aumenta su indolencia y estupidez; si recae sobre una nación voluptuosa pero activa, disipa su actividad en un infinito número de cábalas e intrigas que esparcen la desconfianza en todos los corazones, y que hacen de la traición y el engaño la base de la prudencia; si cae sobre una nación valerosa y fuerte, la incertidumbre acaba por ser suprimida, pero formando primeramente muchas oscilaciones de la libertad a la esclavitud, y de la esclavitud a la libertad.

Nota: Esta obra fue publicada por primera vez en 1764, en Livorno, Italia. Quien reproduce este fragmento no ha agregado ni intervenido o modificado su redacción en cuanto a sintaxis u ortografía. La traducción es de FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, catedrático de la Universidad de Salamanca, España. Es edición española de “aguilar s a de ediciones” 1969; primera edición-cuarta reimpresión- 1982. Págs. 181 – 182.

TRIUNFO MIGRANTE: SERVEL CONFIRMA QUE EXTRANJEROS CON RESIDENCIA PODRÁN VOTAR EN EL PLEBISCITO


Chile, 27 de enero 2020
Por: Tomás González F.

“Son 348040 los ciudadanos y ciudadanas inmigrantes que habían sido excluidos del padrón provisorio entregado en diciembre y que ahora podrán sufragar en el proceso que se llevará a cabo el próximo 26 de abril.”

“Este lunes, el Servicio Electoral (Servel) dio a conocer el padrón final para el plebiscito constituyente que se llevará a cabo el próximo 26 de abril, confirmando que son 14.753.345 los ciudadanos y ciudadanas habilitados para votar en dicho proceso.
Pero además, el Servel confirmó que dentro de este número están también los 348.040 extranjeros y extranjeras que actualmente se encuentran habilitados para sufragar, enmendando así la polémica situación que generó la exclusión de estos ciudadanos en el padrón provisorio que se entregó en diciembre.

Desde la Coordinadora Nacional de Inmigrantes, su presidente, Héctor Pujols, calificó este hecho como “una victoria” de las diferentes organizaciones de migrantes en Chile. “Estamos muy contentos por esa victoria de las diferentes organizaciones de migrantes”, señaló el vocero.

“Finalmente el Servel hace justicia y reconoce ese derecho constitucional que tenemos los extranjeros que residimos hace más de cinco años en el país para poder ejercer nuestro derecho a voto y podremos participar en el plebiscito de abril“, añadió Pujols.

Y es que esta situación no había estado exenta de polémica, ya que generó discrepancias dentro de la mesa técnica constituyente y los reclamos de los miles de inmigrantes que, aún cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución, no habían sido considerados.

El artículo 14 de la Carta Fundamental sostiene que pueden votar aquellos extranjeros que hayan cumplido los 18 años, que no hayan sido condenados a penas aflictivas y que residan en Chile por más de cinco años. Son éstos los que ahora podrán votar.
No obstante, todavía quedan algunas dudas por resolver. Así lo expresó el vocero de la Coordinadora Nacional de Inmigrantes.

No está todo ganado. Aún hay algunas dudas respecto del padrón, sobre todo de cara a los delegados del órgano constituyente y también la posibilidad de ser electos, que era uno de los planteamientos que nosotros como organización realizábamos. Pero al menos conseguimos esa victoria como organización”, sostuvo.

“Aquí no se ha regalado nada, hemos tenido que pelearla con apelaciones, con proyectos de ley y, finalmente, el Servel ha entendido que teníamos razón, que la Constitución se debe leer en su conjunto y no en artículos separados”, agregó Pujols.

Según señaló el Servicio Electoral, quienes hayan sido omitidos del padrón auditado, figuren con datos erróneos o estimen que deben aparecer en él, tienen entre el 28 de enero y el 6 de febrero para reclamar ante el Tribunal Electoral Regional (TER) de su domicilio electoral, por escrito o verbalmente.

Para los que se encuentran fuera del país, pueden presentar su reclamo a través del sitio web del TER de turno de la Región Metropolitana o en los consulados chilenos en el extranjero. Del mismo modo, es posible reclamar para solicitar la inclusión, corrección o, en caso de contravenir la ley, la exclusión de otros electores.

Tomado de: diarioUchile.cl

ANDRÉS BELLO


Chile, 26 de enero 2020
                                                                                                         Por: Joaquín Trujillo

“El abogado e investigador del CEP publica `Andrés Bello libertad imperio estilo`, un colosal ensayo en torno a las ideas y aspectos menos conocidos del autor venezolano.”                                                                                                      

Entrevista: Andrés Gómez Bravo

Las paredes de Londres estaban negras de hollín. A inicios del siglo XIX la capital del Reino Unido era una ciudad tumultuosa, golpeada por la pobreza, las bandas de ladrones y los problemas sanitarios. Allí, en un barrio salido de una novela de Charles Dickens, vivía Andrés Bello. Llegó en misión diplomática con Simón Bolívar y quedó varado en Inglaterra. Por 20 años. Hizo tareas para el gobierno de Caracas, dio clases a niños de familias ricas, se refugió del frío en la biblioteca del Museo de Londres y buscó formas de regresar a América. Con casi 50 años lo logró: gracias a la gestión de Mariano Egaña, se embarcó hacia Chile, huyendo de la derrota.

En el país, Bello será senador, primer rector de la Universidad de Chile y autor del Código Civil. “Como si esto fuera poco, el viejo fracasado llegado de Londres forjará en Chile una pléyade de discípulos que se diseminarán por varias áreas del espíritu, los que, para gloria suya, serán críticos del maestro”, escribe Joaquín Trujillo, abogado, investigador del CEP y autor de Andrés Bello libertad imperio estilo.

Publicado por Editorial Roneo, es un libro inusual en nuestro medio, en varios sentidos: se trata de un ensayo de más de 800 páginas, la mitad de ellas notas a pie de páginas que forman otra lectura sumergida y que despliegue un conocimiento enciclopédico del personaje y su época. El volumen cruza la historia política con la historia de las ideas, la filosofía y el derecho para ofrecer un retrato con más aristas, pliegues y sombras de un personaje congelado en el retrato oficial.

Erudito y perspicaz, escrito con elegancia, el libro es producto de seis años de trabajo y lecturas en la biblioteca infinita sobre Bello. En ese período, Trujillo lidió con otra dificultad: producto de una enfermedad genética ha perdido la visión periférica. “Pero no me afecta para concentrarme en un texto”, asegura.

El ensayo explora en las ideas de Bello y en sus facetas acaso menos estudiadas: su perfil de poeta, dramaturgo e intelectual que adhería a la fe en la razón y la Ilustración.

Bello encarna la figura del orden, como ha escrito Iván Jaksic. ¿Usted rebate esa imagen?

Eso es así, pero eso no es suficiente: Bello es un personaje más rico. Muchos hombres de la época fueron hombres de orden. Portales quería orden, pero Bello es un tipo especial: el cree en el orden fundado en las letras de la imprenta. En esa época la imprenta recién había llegado a Chile y era la máquina para difundir las ideas y dejar marca de la república. Bello creía en la regularidad fundada en las letras: es lo que yo llamo la gramocracia.

Bello fue el primer rector de la U. de Chile y él mismo no tenía título universitario…

En ese tiempo en Chile había gente que tenía doble doctorado, por ejemplo el señor Juan Francisco Meneses, un sacerdote que quería ser rector. Y llega este afuerino que venía de Inglaterra, sin título, con fama de anglicano, casado con inglesa, y a él lo ponen de rector. Si uno lo piensa, la gente que puso a Bello hizo un buen casting, porque podrían haberse ido por lo fácil y poner al cura y habríamos sido una universidad peruana colonial. Pero se hizo una clara ruptura gracias a Bello.

La imagen más común de Bello es la de un personaje conservador, pero Ud. matiza en eso. ¿En qué aspectos no lo era?

Bello tenía una actitud servil hacia el poder y en esos casos era claramente conservador. En la sucesión de las herencias, en la distinción de hijos legítimos o ilegítimos, en su concepción del matrimonio, era una persona conservadora. Pero si uno lo compara con los conservadores de la época, no lo era tanto. Bello lo que hizo sistemáticamente fue educar y apoyar a puros liberales. Todos los discípulos de Bello fueron puros personajes de la izquierda de ese tiempo. Intelectualmente engendró gente de izquierda. En ese sentido era un liberal y protegió liberales: los hermanos Amunátegui fueron sus hijos putativos. En la propiedad de los mayorazgos también fue un liberal. Bello se movía dependiendo para donde iba la época. Nunca fue contra la corriente, no rompía relaciones con el poder.

¿Cómo se explica la expulsión de Francisco Bilbao de la universidad?
Bello se cagó un poquito a Bilbao. Bilbao después demostró que no tenía rencor hacia él.

En este caso, ¿Bello le hizo caso a Mariano Egaña?

No sé bien quién definió a Bello en contra de Bilbao. Finalmente ahí se cayó Bello. Ese es un punto negro, otro es que se decía que Bello nunca fue un republicano convencido, que era un monárquico encubierto. El problema con Bilbao tiene que ver con que Bello estaba en una tensión política por la universidad: él tenía que hacer viable la universidad, debía ser muy cuidadoso, porque por otra parte estaban los curas.

¿Bilbao era demasiado radical?

Bilbao era de lo más radical. Bilbao era casi un romántico socialista y Bello era un hombre nacido en el siglo XVIII, que había sido funcionario del rey. Pero hay cartas posteriores de Bilbao y muestra mucho aprecio por Bello.

¿Bello era un nostálgico de la monarquía?

Bello fue un funcionario de la monarquía. En la primera década en Londres, él había estado a favor de la independencia, luego empieza de nuevo a ser monárquico. Cuando Bello tiene que dejar su monarquismo, llega a Chile y acá se le saca que no era un republicano convencido. En sus textos él siempre trata de plantear que lo esencial a una monarquía y una república que funciona es el respeto a la ley. En la medida en que se respeta la ley por parte de los súbditos y los que mandan, da lo mismo si es monarquía o república, porque el respeto a la ley es lo que gobierna.

Creía más en la letra que en la libertad.

Creía más en la letra, sí. La libertad en Bello es importante, pero no es un gran teórico de la libertad. No es un liberal radical. La libertad es un argumento importante por la emancipación, los derechos individuales, las leyes, pero para Bello el fundamento de la libertad es la ley.

En una carta que Ud. cita se ve a Mariano Egaña encargándole tareas domésticas a Bello, que le vaya a buscar un jardinero. ¿A qué responde esa actitud sumisa de Bello con los poderosos?

Respondía a una cosa muy complicada: él pasó hambre y me imagino que se vuelve muy cuidadoso de no volver a tener hambre. El veía que en Chile había alcanzado un lugar que no había alcanzado nunca antes, ni en Caracas ni en Londres, entonces tenía que cuidar esta nueva realidad. Agachaba la cabeza. Mariano Egaña no sé si abusaba de eso, y se sentía con el derecho de pedirle cosas pedestres tal vez porque él lo trajo a Chile. Pero eso demuestra que la gente que tiene poder no se inmuta en pedirle a un poeta y un intelectual que haga algo pedestre. El problema es mirarlo desde el punto de vista de Bello, no sé si fue una indignidad para él, pero siempre respetó mucho la autoridad”

Tomado de: LA TERCERA.cl

lunes, 27 de enero de 2020

CÓMO SE PREVIENEN LOS DELITOS I

Texto de Cesare Beccaria Bonesana
Obra: DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Introducción y nota al pie por Abg. Rafael Medina Villalonga
Sirve esta nota para continuar difundiendo el conocimiento y la sabiduría encerrados en las páginas de la maravillosa obra de Cesare Beccaria Bonesana. Si nuestros legisladores y nuestros jueces leyeran, o mejor: estudiaran y comprendieran el significado y alcance de los principios y conceptos vertidos en ella – hace más de 250 años - se abrirían las puertas a la seguridad jurídica, a la justicia, reina de todas las virtudes como la calificó Simón Bolívar, a la paz social, a la democracia y al bien común que tanto anhelamos los venezolanos en esta hora menguada que vive nuestra sociedad toda.

Sólo falta la seriedad que dimana de la madurez. Que a quienes les ha tocado dirigir los destinos de la nación venezolana en estos días aciagos, lleguen a comprender la gravedad de la responsabilidad que les ha tocado en suerte y dejen de actuar como niños a quienes se compra su voluntad con unos caramelos, aunque esos caramelos sean miles o millones de dólares, con los que los tientan los malhechores que han corrompido todos los estratos de nuestra sociedad.

Ciudadanos dirigentes, la Providencia los ha encargado de velar por el bienestar de la gran mayoría de sus conciudadanos inocentes, ingenuos, que no tienen las herramientas del conocimiento y la sabiduría para proveer a sus propios intereses por ellos mismos. Vuestra responsabilidad, vuestra tarea, en estas horas oscuras es razonar y actuar como el adulto para ejercer la responsabilidad de dirigir los destinos de nuestra nación como un “Buen Padre de Familia”.

Hay que acabar con la “viveza criolla”, con la coima, la matraca, el pónganme donde “Haiga”, el “cuanto hay pa’ eso”. Es la hora de la seriedad, del esfuerzo creador, de la remuneración justa por un trabajo bien hecho, del premio al mérito y del castigo al desmedro, al estropicio, a la mala conducta y a la violación a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres. ¡Basta de padrinazgos para acceder a un cargo en la cosa pública!

Con el permiso del maestro Rómulo Gallegos, parafraseamos la frase última de su inolvidable “Doña Bárbara”:
¡Tierra venezolana, propicia para el esfuerzo, como lo fue para la hazaña, tierra de horizontes abiertos, donde una raza buena, ama, sufre y espera!

He aquí la sabia opinión del autor sobre “Cómo se previenen los delitos”.
¡Buen provecho!
I
Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible, por hablar según todos los cálculos de los bienes y de los males de la vida. Pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión. Así como las constantes y simplicísimas leyes de la naturaleza no impiden que los planetas se perturben en sus movimientos, del mismo modo las leyes humanas no pueden impedir las perturbaciones y el desorden en las infinitas y muy opuestas atracciones del placer y del dolor. Y, sin embargo, esta es la quimera de los limitados hombres, cuando tienen el poder en la mano. Prohibir una multitud de acciones indiferentes no es prevenir los delitos que de ellas puedan nacer, sino crear otros nuevos: es definir caprichosamente la virtud y el vicio, que nos han sido predicados como eternos e inmutables. ¿A qué seríamos reducidos si hubiese de prohibírsenos todo lo que puede inducirnos al delito? Sería preciso privar al hombre del uso de sus sentidos. Por cada motivo que impulsa a los hombres a cometer un verdadero delito, hay mil que nos impulsan a cometer aquellas acciones indiferentes que son definidas como delitos por las malas legislaciones; y si la probabilidad de los delitos es proporcional al número de los motivos, ampliar la esfera de los delitos equivale a aumentar la probabilidad de que se cometan. La mayor parte de las leyes no son más que privilegios, es decir, un tributo de todos a la comodidad de unos pocos.

Nota: Esta obra fue publicada por primera vez en 1764, en Livorno, Italia. Quien reproduce este fragmento no ha agregado ni intervenido o modificado su redacción en cuanto a sintaxis u ortografía. La traducción es de FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, catedrático de la Universidad de Salamanca, España. Es edición española de “aguilar s a de ediciones” 1969; primera edición-cuarta reimpresión- 1982. Págs. 180 – 181.

NO PROCEDE PAGAR ALIMENTACIÓN


NO PROCEDE PAGAR ALIMENTACIÓN, MOVILIZACIÓN NI ASIGNACIÓN COMPENSATORIA A LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS QUE REALIZA SU PRÁCTICA PROFESIONAL EN CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL

Chile, 22 de enero 2020

“El ente contralor sostuvo que la práctica profesional de los egresados de derecho constituye una obligación legal para quienes pretenden obtener el título de abogado, la que se encuentra totalmente regulada en la ley y su reglamentación complementaria.”

“Se dirigió a la Contraloría General de la República, un licenciado en ciencias jurídicas, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago le proporcione alimentación y movilización durante el ejercicio de su práctica profesional en esa entidad o, en su defecto, le pague una asignación compensatoria de los gastos correspondientes, por aplicación del inciso tercero del artículo 8° del Código del Trabajo y en consideración a los argumentos que expone. Al respecto, el ente contralor indicó que, el decreto N° 265, de 1985, del entonces Ministerio de Justicia, reglamento de práctica profesional de postulantes al título de abogado, establece en su artículo 14 que los candidatos a abogados prestan sus servicios gratuitamente, prohibiéndoseles recibir cualquiera remuneración por estos. Su artículo 19, en tanto, les prohíbe recibir cualquier tipo de dádiva o recompensa por esa prestación.

Enseguida, el ente fiscalizador expuso que, en relación con la normativa citada, la jurisprudencia de esta Contraloría General -contenida en el dictamen N° 76.384, de 2014- ha señalado que la práctica profesional de los egresados de derecho constituye una obligación legal para quienes pretenden obtener el título de abogado, la que se encuentra totalmente regulada en la ley y su reglamentación complementaria, de manera que solo se puede efectuar en aquellas instituciones especialmente señaladas por el legislador, las que, como contrapartida, tienen el deber de recibir a los interesados en realizarla.

A continuación y, en ese contexto, Contraloría sostuvo que en cuanto a lo invocado por el peticionario en orden a que correspondería aplicar el inciso tercero del artículo 8° del Código del Trabajo, que obliga a las empresas a entregar colación y movilización a quienes realicen su práctica profesional o una asignación compensatoria por dichos beneficios, cabe precisar que, tal como lo consigna la precitada jurisprudencia administrativa, esa norma laboral no resulta aplicable a la situación de la especie.

Agrega que, en efecto, el desempeño en cuestión responde a un mandato legal y no a una convención, y su régimen está especialmente regulado en la ley N° 17.995 y en el aludido decreto N° 265, de 1985, no contemplando estos textos -así como tampoco ninguna otra norma legal o reglamentaria-, disposiciones que autoricen a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago a efectuar desembolsos por concepto de alimentación o movilización de los postulantes que realicen su práctica profesional en sus dependencias.

Finalmente, el órgano contralor concluyó que, en efecto, no corresponde que dicha entidad proporcione alimentación o movilización al peticionario como tampoco que le pague alguna asignación por tal concepto.”

jueves, 23 de enero de 2020

CS ACOGIÓ AMPARO EN FAVOR DE VENEZOLANO CONTRA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL


Chile, 13/1/2020

“Corte estimó que facultad de expulsión contenida en norma reglamentaria no puede vulnerar libertad personal de amparado.”

“En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó amparo deducido en favor de ciudadano venezolano en contra de la decisión de la intendencia regional de Arica y Parinacota y la Policía de Investigaciones de Chile de expulsarlo del territorio nacional.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señaló que de los antecedentes que obran en la causa se desprende que el recurrente ingresó al territorio nacional por paso no habilitado, lo cual fue motivo de una denuncia ante el ministerio público por parte del órgano recurrido con el fin de perseguir la responsabilidad penal del amparados.

Añade el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que el posterior desistimiento de la persecución penal por parte de la intendencia regional recurrida, para luego ordenar la expulsión del amparado responde únicamente al ejercicio de una potestad reglamentaria contenida en el Decreto Ley 1094 sobre extranjeros, normativa que a juicio del tribunal de alzada no puede restringir un derecho constitucional fundamental como la libertad personal, por lo que se debe acoger la acción entablada en favor del actor.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Lagos, quien estuvo por revocar el fallo de alzada y en su lugar rechazar la acción intentada al considerar que la actuación del órgano denunciado se ajustó a la legalidad vigente.”

Tomado de: DIARIO CONSTITUCIONAL.cl

martes, 14 de enero de 2020

AMPARO EN LIMINE LITIS


Sala constitucional Nº 993 - 16/7/2013

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

(…)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.

jueves, 9 de enero de 2020

INTERPRETACIÓN VINCULANTE ARTÍCULO 77 CONSTITUCIONAL


Sala De Casación Social Nº 27 - 20/2/2019

“En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión concubinaria” lo que de seguidas se transcribe:

(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)

“Unión concubinaria entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(Omissis).

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)”

CONSEJOS COMUNALES NO DAN FE PÚBLICA


Sala De Casación Social Nº 27 - 20/2/2019

“… Carta de concubinato de los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, emitida por el Consejo Comunal El Cañito, de fecha 21 de noviembre del año 2016, la cual se encuentra inserta en el folios 65 de la primera pieza del expedienteLa Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Constancia de Residencia de la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, emitida por el Consejo Comunal Él Cañito, de fecha 22 de agosto del año 2016, la cual se encuentra inserta en el folio 66 de la primera pieza del expedienteLa Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo no fue emitido por el órgano legal competente, en este caso Registro Civil correspondiente, tal como lo establece desde su entrada en vigencia la Ley de Registro Civil. Así se declara.”

POSICIONES JURADAS SOBRE ESTADO Y CAPACIDAD, INADMISIBLES


Sala De Casación Social Nº 27 - 20/2/2019

“En fundamento de ello, la Sala compartió el criterio contenido en decisión n.° 460 de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de julio de 2016, (caso: Rosana Báez Roa contra Ingrid Madeleiny Tablante Báez y otros), conforme al cual se puntualizó:

“Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer…”

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:

“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:

“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. (Destacado de esta Sala).

En virtud de lo precedentemente expuesto esta Sala desecha el medio de prueba en cuestión por resultar inadmisible a los fines de demostrar la existencia o no de la unión concubinaria demandada. Y así se declara.”