Sala constitucional Nº 993 - 16/7/2013
“(…) la
exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en
realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en
los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que
coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que
establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de
amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de
comparecencia a la audiencia oral del juez o de los Jueces que dictaron la
sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos,
toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para
contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el
derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se
encuentra cercenado.
(…)
De modo
que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida
lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de
igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues,
tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la
celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente,
razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren
que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de
allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente
constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse
inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida,
sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda
o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
En efecto,
existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que
pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate
contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica
infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos
constitucionales infringidos?
La Sala
considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la
celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente
para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
(…)
De modo
que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la
audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el
amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia
violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que
se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia
‘expedita’.
Por lo
tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad
de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de
declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N°
988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone
en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece,
con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se
ventile la resolución de un punto de mero derecho, el juez constitucional
podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el
caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y
celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer
inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
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