martes, 22 de noviembre de 2022

CADUCIDAD LEGAL Y CONVENCIONAL, OPORTUNIDAD PROCESAL PARA OPONERLAS

 

CADUCIDAD LEGAL Y CONVENCIONAL, OPORTUNIDAD PROCESAL PARA OPONERLAS

Sala de Casación Civil N° 604 – 23/9/2008

                             Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:

“…Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó: 

 

‘…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).

 

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…”

 

Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo N° 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:

“El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

 

En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:

 

“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

 

6Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

 

…Omissis…

 

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este fallo)

 

De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determinará el momento procesal para oponerla. (…)

Estamos entonces en presencia de una caducidad de tipo legal que debió ser alegada o denunciada exclusivamente como cuestión previa -consagrada en el artículo 346, ordinal 10°-, o en su defecto, como denuncia de fondo en la contestación de la demanda, pues según mandato jurisprudencial, el juez que conozca de la causa no admitirá ningún alegato posterior sobre la materia.

De la misma manera resolvió también la Sala Constitucional de este máximo tribunal en fallo N° 1175 del 16 de junio de 2004, caso: Alfredo Machado Urdaneta, expediente N° 03-1400, al señalar:

“En efecto, al declararse con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares argumentando que había operado una caducidad contractual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque, en primer término, la caducidad sólo puede ser legal y, en segundo término, la parte demandada puede oponerla como cuestión previa o como defensa perentoria, pero nunca en una incidencia cautelar.” (Negrillas de este fallo)

 

De lo anterior se colige que la caducidad no puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo manifiesta el formalizante, sino que el legislador en la norma civil adjetiva estableció una oportunidad procesal para ello, que, repetimos, es en la oportunidad de oponer cuestiones previas o en la contestación de la demanda.”

jueves, 17 de noviembre de 2022

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y DERECHO A LA DEFENSA

 

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y DERECHO A LA DEFENSA

Sala Constitucional N° 33- 30/1/2009

                                   Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho al defensa contenido en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2.009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:

 

“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

 

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...”. (Destacado de este fallo).”

 

INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Sala de Casación Civil N° 606 - 8/11/2022

                                 Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Así, el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.

 

La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que, al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se les garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

 

En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574).

 

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).

 

Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.”

  

lunes, 14 de noviembre de 2022

LOS POLICÍAS Y GUARDIAS CIVILES ACUSAN A SÁNCHEZ DE «DESARMAR AL ESTADO» CON EL FIN DE LA SEDICIÓN

 

LOS POLICÍAS Y GUARDIAS CIVILES ACUSAN A SÁNCHEZ DE «DESARMAR AL ESTADO» CON EL FIN DE LA SEDICIÓN

España, 14/11/2022

                              Por Gonzaga Durán / OKDIARIO

 

«Es una irresponsabilidad que se desarme al Estado y con ello a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, socavando la convivencia, la soberanía del pueblo español y nuestro ordenamiento constitucional».

 

“Los agentes de la Policía Nacional y la Guardia Civil están molestos con el Gobierno de Pedro Sánchez por su iniciativa de derogar el delito de sedición en el Código Penal para contentar a sus socios separatistas en el Congreso.

Jupol y Jucil, las organizaciones mayoritarias dentro de la Policía Nacional y la Guardia Civil, así como Jusapol, han firmado este lunes un manifiesto para arremeter contra el Ejecutivo de Sánchez por esta cesión ante ERC. Las organizaciones policiales aseguran que esta medida responde a «intereses políticos del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y no a una necesidad de la legislación, ni al sentir mayoritario de los españoles».

«Además de la defensa de la Carta Magna el bien jurídico protegido es el orden público y la paz social, misión encomendada tanto a la Guardia Civil como al Cuerpo Nacional de Policía», apostillan en su manifiesto.

«Socava la convivencia»

El secretario general de Jupol, Aarón Rivero, y el secretario general de Jucil, Ernesto Vilariño, han asegurado que la decisión del Gobierno de Sánchez es una «irresponsabilidad» y que con ello busca que «se desarme al Estado». «Es una irresponsabilidad que se desarme al Estado y con ello a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, socavando la convivencia, la soberanía del pueblo español y nuestro ordenamiento constitucional», han afirmado este lunes en declaraciones a los medios.

 

Jupol, Jucil y Jusapol recalcan su «carácter apolítico», circunstancia que «no es obstáculo ni límite» para defender los derechos de los agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. «Instamos al Gobierno a que reconsidere su intención de eliminar del Código Penal el delito de sedición», recalcan.

 

«Nos sentimos autorizados a participar de una forma activa en la defensa de la legislación que afecta a la actividad diaria de policías nacionales y guardias civiles, como ya ocurrió el 27 de noviembre de 2021, cuando nos manifestamos para expresar de una manera contundente nuestra oposición a las enmiendas que se pretendían introducir en la Ley de Seguridad Ciudadana y que, como en este caso, socavaban la autoridad de los agentes en su defensa de la ley», resaltan en su comunicado.”

lunes, 7 de noviembre de 2022

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZUELA N° 10 - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y PRINCIPIO PRO ACTIONE

 

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZUELA

N° 10

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y PRINCIPIO PRO ACTIONE

Sala de Casación Civil N° 148 – 10/6/2022

                                               Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Sirve esta reciente sentencia para abrir un debate postergado desde hace mucho.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil despone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

 

         Ab initio se observa una antinomia entre la norma del artículo 341 -antes transcrita- y la norma que encabeza el artículo 346, cardinal 11, eiusdem.

         El asunto se plantea porque todos los jueces, siguiendo la norma del artículo 341, invariablemente admiten todo tipo de demandas “…  por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley…”.

            Esta afirmación la hacen los jueces, en el auto de admisión de la demanda, sin darse cuenta que allí están emitiendo un juicio de valor, que están juzgando la calidad de la pretensión del demandante y que se presume que han realizado un análisis concienzudo de la pretensión y que incontinenti habrían arribado a la conclusión que dicha pretensión está ajustada a derecho y que “no es contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley”.

            El asunto se agrava cuando el demandado después de citado, en los casos que la ley lo permite, propone para que sea resuelta por el mismo juez que admitió la demanda - “por cuanto la misma no es contraria (…) a una disposición expresa de la ley…”- la “cuestión previa” del cardinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta”.

         Entonces, el juez de la causa se apresta a resolver la “cuestión previa” promovida por el demandado y abre la causa al procedimiento especial que indican los artículos del 348 al 357 del Código de Procedimiento Civil.

         En la decisión de esta “cuestión previa”, puede el juez decidir que, en efecto, la pretensión del demandante adolece de inadmisibilidad porque la misma es “contraria a una disposición expresa de la ley” o porla prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta”.

          En este caso, esa decisión estaría enferma de nulidad absoluta, según la norma del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, …”.

         En “la consecuencia jurídica” de esta norma se prohíbe al juez volver a decidir acerca de si la pretensión del demandante es contraria o no a una disposición expresa de la ley porque ya decidió antes, en el auto de admisión de la demanda, que “… se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria (…) a una disposición expresa de la ley…”.

No es difícil entender el mandato de esa norma: ningún juez podrá volver a decidir lo que ya ha decidido antes. Si eso se permitiera los juicios no acabarían nunca porque el juez podría decidir en un sentido hoy y mañana en otro contrario o distinto y así tantas veces como creyera conveniente.

En el mismo sentido se expresa la norma del artículo 252 eiusdem, la cual se encuentra ubicada en el Libro Primero; Título V (De la terminación del proceso); Capítulo I (De la sentencia) del señalado Código. Esta norma es especial y específica; y está dirigida directamente a los jueces:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…”

 

Podría argüirse que el auto que admite la demanda no está sujeto a apelación (artículo 341 CPC.), que sólo está sujeto a apelación el auto que inadmita la demanda. En ese caso, el juez la inadmitiría por “ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, lo cual es un juicio de valor, un acto de juzgamiento, una sentencia interlocutoria, que niega la admisión por argumento en contrario al motivo que la haría admisible.

Para admitir o no la demanda el juez tiene que analizar y valorar la pretensión contenida en la demanda: si, escontraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, la inadmite; si, no es “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, la admite. En ambos casos el juez debe analizar y valorar, debe emitir un juicio de valor, debe realizar un acto de juzgamiento, debe pronunciar una sentencia interlocutoria.

Esa sentencia interlocutoria no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la dictó. Esto, por “prohibición expresa de la ley”, contenida en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil.  

 La norma del encabezamiento del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite al mismo juez que haya dictado un acto o providencia “de mera sustanciación o de mero trámite”, revocarlo o reformarlo; pero, únicamente aquellos actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite.

 Esta facultad refuerza las disposiciones de los artículos 252 y 272 eiusdem, que prohíben al juez revocar o reformar actos de juzgamiento.

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado…”  

 

Otras normas que refuerzan la prohibición de revocar actos o providencias de juzgamiento (que no sean de mera sustanciación o de mero trámite),                                                     se encuentran en los artículos que van del 206 al 208 del mismo código. Allí se hace referencia a lo posibilidad de que el juez que haya ordenado la realización de un acto (de mero trámite), que luego detecte que está viciado de nulidad, pueda ser anulado por el mismo juez que lo ordenó; pero, si se trata de una sentencia (acto de juzgamiento), sólo podrá ser revocada o anulada por sentencia de la instancia superior.

No cabe duda que el acto de admisión de una demanda “… por cuanto no es contraria (…) a una disposición expresa de la ley”, es un acto de juzgamiento que encuentra su asiento en el principio de que el juez conoce el derecho, iura novit curia. De lo contrario no podría afirmar que la demanda “no es contraria a una disposición expresa de la ley”.

En consecuencia, ningún juez debería volver a decidir ni revocar o anular ese acto de juzgamiento dictado por él en el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, ese es “el pan nuestro de cada día”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:

(...) no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.

 

Ricardo Henríquez La Roche lo expresa así en su comentario al mencionado artículo 272:

“Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad…”

(Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 363. Caracas,1995.)

 

Ahora bien, el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del artículo 346, cardinal 11, (ex Art. 356 CPC.) es: “… la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”. Esta es la consecuencia más nefasta para las pretensiones del demandante, basada en un acto irrito del mismo juez que previamente había decidido que la demanda “no era contraria a una disposición expresa de la ley”.

La declaratoria con lugar de la cuestión previa que comentamos, tiene apelación y, en los casos que la cuantía lo permita, tendrá recurso de casación y… recurso de amparo constitucional por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, amén de la violación del principio de igualdad ante la ley y el principio pro actione; y… revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por quebrantamiento del precedente de interpretación constitucional expresado en ese sentido por esa Sala en reiteradas sentencias.

Todo un camino largo y culebrero (permítase la expresión popular) que contraría el principio de economía procesal, el principio de seguridad jurídica, el principio pro actione y, de hecho, hace más onerosa, tortuosa y tardía la administración de justicia, que por tardía pierde su esencia.

La sentencia Sala de Casación Civil N° 148 del 10/6/2022, que sirve de base a estas disquisiciones, señala profusamente las diferentes sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil que tratan sobre el asunto de la diatriba (como la califica la Sala Constitucional en una de las sentencias citadas) surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular…”. Veamos: 

“En caso bajo estudio se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley... (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

 

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión…”

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…” 

 

Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, (Sala Constitucional No.1488/13-08-01) ´.

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, (…) garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción;(…)

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. (Negrillas del texto. Subrayado del texto). ´

  

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-698, caso Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, dispuso lo siguiente:

 

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…)

bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

 

 

Es fácil concluir que esta “diatriba” es preocupante y ha causado abundante trabajo a las dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia que han estado principalmente involucradas en ella.

La solución que proponemos para zanjar la controversia acerca de la antinomia existente entre las normas del encabezamiento del artículo 341 y la del encabezamiento del artículo 346, cardinal 11, ambas del Código de Procedimiento Civil, es: la reforma, por vía legislativa, de la norma del artículo 341, en el sentido que el juez al recibir y examinar la demanda la “admita a trámite”, sin pronunciarse sobre la calidad de la pretensión contenida en ella (si es o no contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley).

El auto de admisión sería un “acto o providencia de mero trámite”, que no un acto de juzgamiento y como tal no estaría sujeto a apelación, pero podría ser revocado o anulado por el mismo juez que admitió la demanda, de oficio o a petición de parte, sin contravenir la prohibición del artículo 252 ni la cosa juzgada formal prevista en el artículo 272 eiusdem.

Revocatoria de oficio, si una vez citado y emplazado el demandado éste no opusiere alguna cuestión previa o no diere contestación a la demanda oportunamente y el juez detectara, al examinar y valorar la pretensión para su admisión definitiva o no, algún vicio que haga inadmisible la demanda. Esto mediante sentencia interlocutoria sujeta a apelación en ambos efectos.

Revocatoria a petición de parte: podrá el juez negar la admisión de la demanda en forma definitiva, cuando el demandado promueva oportunamente la cuestión previa del artículo 346, cardinal 11. Esto mediante sentencia que ponga fin al procedimiento establecido actualmente para la tramitación y resolución de dicha cuestión previa y con los efectos actualmente previstos en ese procedimiento.

Podrían permanecer inalteradas las normas del artículo 341 infine y la del encabezamiento del cardinal 11 del artículo 346 que comentamos:

Artículo 341: “… negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

 

Artículo 346.11: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

 

La redacción de las reformas y la sanción legislativa de las nuevas normas procesales sería de la incumbencia y la sapiencia de nuestros legisladores.

En Maracay, a los 7 días de noviembre de 2022.

 

Abg. Rafael Medina Villalonga

      Inpreabogado N° 61.150