miércoles, 20 de septiembre de 2023

ACLARATORIA DE SENTENCIAS

 

ACLARATORIA DE SENTENCIAS

Sala de Casación Civil N° 238 – 15/5/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Opera sólo para la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación…, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

“Para decidir, se observa:

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato (Vid. Sentencia número 375, del 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V.).”

“En ese sentido, el mencionado artículo 252, prevé:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Énfasis de la Sala).”

“Así las cosas, en el caso de marras se aprecia con meridiana claridad, el cumplimiento de la tempestividad en la solicitud, pues, la sentencia cuya aclaración se solicita fue publicada el 27 de marzo del año 2023, y la petición objeto del presente fallo fue solicitada el día 28 de marzo del año 2023; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria fue presentada al día siguiente de la publicación, por lo cual, la misma debe tenerse como tempestiva. Así se decide.”

“Por otra parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:

“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:

1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.

4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…” (Énfasis de la Sala)”

“El criterio jurisprudencial supra citado permite concluir, entre otras cosas, que la Sala podrá aclarar conceptos ambiguos, oscuros, vagos o poco claros que se hayan deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión; y de igual manera podrá ampliar como complemento de la sentencia por omisión de algún punto, incluso esenciales, en el fundamento del fallo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del mismo.”

(destacado de la Sala).

martes, 12 de septiembre de 2023

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 11 - DESAPLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA POR CONTROL DIFUSO COSTITUCIONAL

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 11

DESAPLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA POR CONTROL DIFUSO COSTITUCIONAL

Sala Político Administrativa N° 511 – 13/6/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 En esta sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela incurre en un notorio error jurídico que afecta la misión pedagógica que les es inmanente a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la que deben ejercer, mediante sus sentencias, frente a los demás tribunales de Instancia, los cuales deben procurar “… acoger las doctrinas de casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”. Nada más y nada menos.

El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”.

            Esta es la norma jurídica que autoriza el llamado “control difuso constitucional”. Significa que todos los jueces (de Instancia y del TSJ), en la tramitación de cualquier tipo de juicio particular, están en el deber de salvaguardar la Constitución Nacional, sus normas y principios.

            Este “control difuso constitucional” contrasta con el llamado “control concentrado constitucional”. Mediante el primero el juez desaplica, para el caso concreto sometido a su jurisdicción, la norma jurídica que colida con la Constitución. Mediante el segundo, el juez anula (deroga) la norma jurídica inconstitucional. El control difuso lo ejercen todos los jueces y el control concentrado lo ejerce exclusivamente la Sala Constitucional del TSJ.

            Cuando el juez desaplica una norma jurídica por control difuso, debe remitir su decisión a la Sala Constitucional del TSJ, a los fines de que esta Sala examine y dictamine sobre la constitucionalidad de la norma jurídica desaplicada.

            Esta decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ, adolece del fundamento de derecho. Con esta falta, la Sala violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que impone:

“Toda sentencia debe contener:

(…)

4° Los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.”

           Como en su decisión la Sala Político Administrativa violó el orden público, su sentencia está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 244 del mismo código.

Decimos que la sentencia que aquí se critica no contiene el fundamento de derecho que la motiva, porque en ninguna parte se menciona el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que es y debe ser el fundamento de derecho que autoriza a los jueces a desaplicar una norma jurídica que esté vigente. Esto, porque es deber insoslayable del juez aplicar la norma jurídica que esté vigente. Si el juez considera que no debe aplicar una norma jurídica que esté vigente, debe señalar que la norma a desaplicar colide con la Constitución y debe indicar de qué manera colide y expresar en su sentencia que desaplica dicha norma con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Todo esto porque, cuando iniciamos una demanda contamos con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible de que el juez aplicará a la solución del caso que le planteamos, las normas jurídicas vigentes para el momento de introducir la demanda. Así que, la excepción de aplicabilidad de la norma jurídica vigente debe estar muy bien sustentada, tanto en los hechos como en el derecho.

He aquí un extracto de los párrafos pertinentes de la susodicha sentencia:

         “De la prueba testimonial

Con relación a este particular en su escrito de promoción de pruebas la accionante señaló que “a los efectos de establecer con mayor fundamento los hechos alegados en [su] escrito libelar solici[tó] sean depuestas las declaraciones testimoniales (…), de las personas siguientes: 1. Ciudadano, ERNESTO (…). 

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la citada prueba, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“(…); la presente demanda cuya estimación monetaria -seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual alude la norma citada; resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada e inadmisible por manifiestamente ilegal la referida prueba de testigos promovida por el apoderado de la parte actora. Así se decide (…)”.

 

En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.

En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario(…)

En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones (…), monto que sobrepasa por demás el írrito (¿?) límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece.”

domingo, 3 de septiembre de 2023

PRIMERA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (1830)

 

PRIMERA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (1830)

Tomado de Historia Constitucional de Venezuela

Autor: José Gil Fortoul

Publica: Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Releyendo… Reestudiando…

 Al reseñar las líneas maestras de la primigenia constitución venezolana, la que fundó nuestro Estado (República) independiente de la “Gran Colombia”, el autor comenta la idea teleológica de la elección de los Representantes del pueblo y de las Provincias en el Poder Legislativo.

El artículo 80 de aquella Carta Magna, ordenaba:

“Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la Nación, y no por la Provincia que los nombra: ellos no pueden recibir órdenes ni instrucciones particulares de las asambleas electorales, ni de las Diputaciones provinciales; pero pueden recibir peticiones para promover lo que estimen conveniente en las respectivas Cámaras”.

 Así, comenta el historiador este mandato constitucional:

“Si esto aseguraba la libertad del representante, lo desligaba al propio tiempo de la voluntad de sus electores. Así entendida la función del legislador, está en contradicción evidente con el régimen democrático. Si es el fin de las elecciones escoger a aquellos individuos que ofrezcan mayor garantía intelectual y moral de dictar leyes acordes con las ideas y propósitos de los ciudadanos; si cada Representante es elegido por una suma de voluntades conformes entre sí, y a las veces contrarias a las sumas de voluntades que en otras circunscripciones votan por los demás Representantes; si los electores tienen el derecho de escoger entre muchos candidatos, y no eligen sino a aquel que ha de ser en la Legislatura el vocero oficial de sus aspiraciones políticas; si ha de procurarse, por último, que el poder Legislativo sea en toda ocasión espejo fiel de las tendencias nacionales, es claro que cuando un Diputado  habla y vota contra la voluntad de sus electores, ya no representa a nadie.”.

Magister dixit.