martes, 12 de septiembre de 2023

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 11 - DESAPLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA POR CONTROL DIFUSO COSTITUCIONAL

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 11

DESAPLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA POR CONTROL DIFUSO COSTITUCIONAL

Sala Político Administrativa N° 511 – 13/6/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 En esta sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela incurre en un notorio error jurídico que afecta la misión pedagógica que les es inmanente a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la que deben ejercer, mediante sus sentencias, frente a los demás tribunales de Instancia, los cuales deben procurar “… acoger las doctrinas de casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”. Nada más y nada menos.

El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”.

            Esta es la norma jurídica que autoriza el llamado “control difuso constitucional”. Significa que todos los jueces (de Instancia y del TSJ), en la tramitación de cualquier tipo de juicio particular, están en el deber de salvaguardar la Constitución Nacional, sus normas y principios.

            Este “control difuso constitucional” contrasta con el llamado “control concentrado constitucional”. Mediante el primero el juez desaplica, para el caso concreto sometido a su jurisdicción, la norma jurídica que colida con la Constitución. Mediante el segundo, el juez anula (deroga) la norma jurídica inconstitucional. El control difuso lo ejercen todos los jueces y el control concentrado lo ejerce exclusivamente la Sala Constitucional del TSJ.

            Cuando el juez desaplica una norma jurídica por control difuso, debe remitir su decisión a la Sala Constitucional del TSJ, a los fines de que esta Sala examine y dictamine sobre la constitucionalidad de la norma jurídica desaplicada.

            Esta decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ, adolece del fundamento de derecho. Con esta falta, la Sala violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que impone:

“Toda sentencia debe contener:

(…)

4° Los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.”

           Como en su decisión la Sala Político Administrativa violó el orden público, su sentencia está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 244 del mismo código.

Decimos que la sentencia que aquí se critica no contiene el fundamento de derecho que la motiva, porque en ninguna parte se menciona el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que es y debe ser el fundamento de derecho que autoriza a los jueces a desaplicar una norma jurídica que esté vigente. Esto, porque es deber insoslayable del juez aplicar la norma jurídica que esté vigente. Si el juez considera que no debe aplicar una norma jurídica que esté vigente, debe señalar que la norma a desaplicar colide con la Constitución y debe indicar de qué manera colide y expresar en su sentencia que desaplica dicha norma con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Todo esto porque, cuando iniciamos una demanda contamos con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible de que el juez aplicará a la solución del caso que le planteamos, las normas jurídicas vigentes para el momento de introducir la demanda. Así que, la excepción de aplicabilidad de la norma jurídica vigente debe estar muy bien sustentada, tanto en los hechos como en el derecho.

He aquí un extracto de los párrafos pertinentes de la susodicha sentencia:

         “De la prueba testimonial

Con relación a este particular en su escrito de promoción de pruebas la accionante señaló que “a los efectos de establecer con mayor fundamento los hechos alegados en [su] escrito libelar solici[tó] sean depuestas las declaraciones testimoniales (…), de las personas siguientes: 1. Ciudadano, ERNESTO (…). 

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la citada prueba, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“(…); la presente demanda cuya estimación monetaria -seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual alude la norma citada; resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada e inadmisible por manifiestamente ilegal la referida prueba de testigos promovida por el apoderado de la parte actora. Así se decide (…)”.

 

En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.

En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario(…)

En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones (…), monto que sobrepasa por demás el írrito (¿?) límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece.”

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