viernes, 15 de diciembre de 2023

AVOCAMIENTO A LA CAUSA POR LAS SALAS DEL TSJ. VENEZUELA

 

AVOCAMIENTO A LA CAUSA POR LAS SALAS DEL TSJ. VENEZUELA

Sala Constitucional N° 1.462 – 17/10/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia.”

 

“Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta institución procesal, establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

“Del marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.”

“El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (Ver sentencia n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).”

 

“Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver sentencia N° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).”

“Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, de manera que, siendo que la representación judicial del solicitante de avocamiento denunció la presunta violación del orden público constitucional que, según su decir, subyace en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, y que fue vulnerado en la causa en la que se solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son razones por las que se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido.”


“Ahora bien, esta Sala, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que el peticionante no cumplió con su deber de 
consignar la copia certificada o los medios de pruebas necesarios para que esta máxima instancia constitucional pueda verificar de forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, esto es, si existen en la causa identificada, graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

 “Así pues, la Sala destaca, que tomando en cuenta el contenido del artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es una carga procesal de la parte actora consignar los documentos indispensables para verificar si la demanda interpuesta ante este alto tribunal es admisible, siendo que, en el caso de que no se cumpla con ese deber, la consecuencia procesal sería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada.”

 “En el caso de que se interponga una solicitud de avocamiento, es necesario que el cumplimiento de esa carga procesal se realice en copia certificada, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de esa pretensión debe existir una certeza  sobre lo alegado por la parte solicitante para que cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia pueda admitir la pretensión y requerir el expediente respectivo con el objeto de asumir el conocimiento del asunto solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. La certeza probatoria que exige al momento de dictarse el pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento es necesaria visto que en esa oportunidad no existe ninguna contraparte que pueda controlar los documentos fundamentales que acompañan la solicitud, por lo que no debe existir ninguna duda en la procedencia de los motivos por los cuales cualquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueda, flexibilizando el principio del juez natural, y con suma prudencia avocarse al conocimiento de cualquier proceso o procedimientos que le sea pedido. (Ver sentencia núm. 342/2017, del 16 de mayo de 2017).”

 “En tal sentido, si no existe la certeza y se admite la petición de avocamiento, la Sala estaría suspendiendo una causa en forma indebida, en detrimento del principio del Juez Natural, el cual ha sido considerado, en reiteradas ocasiones, por la doctrina pacífica y reiterada, como de orden público.”

 “En consecuencia, visto que en el presente caso no se acompañaron, los documentos fundamentales, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de avocamiento…”

jueves, 7 de diciembre de 2023

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil No. 005 - 5/12/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En el presente caso como se señaló precedentemente, la Magistrada inhibida, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el juez provisorio…”

 

“La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario número 6684 de fecha 19 de enero de dos mil veintidós (2022) contempla el procedimiento a seguir en los casos como el de autos, esto es, en las normas contenidas en los artículos 53 y siguientes, estableciendo primeramente la oportunidad en que debe presentarse la mismaPara tal efectola inhibición puede tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que la motive, quedando sujetos las Magistradas o Magistrados y demás funcionarias o funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.”

 “En relación a la competencia funcional, el artículo 57 eiusdem prevé la inhibición, señalando que el conocimiento de la incidencia corresponderá a la Presidenta o Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidenta o Vicepresidente, y si ésta o éste también estuviese impedida o impedido, decidirá la Magistrada o Magistrado o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente, estableciendo además que la convocatoria de las o los suplentes compete a la Presidenta o Presidente de la Sala respectiva.”

 “Así las cosas, se somete al conocimiento al Magistrado Presidente de esta Sala, la inhibición formulada por la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, por lo que conforme a la norma contenida en el artículo 57 comentada en el epígrafe anterior, resulta competente para conocer y resolver la presente incidencia, por quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así se declara.”

 “En el presente caso como se señaló precedentemente, la Magistrada inhibida, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el juez provisorio del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctor Carlos Eduardo Núñez García.”

 “En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

 “Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).”

 “Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.”

sábado, 2 de diciembre de 2023

EN GACETA OFICIAL: SE CREA LA NOTARÍA PÚBLICA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

 

EN GACETA OFICIAL: SE CREA LA NOTARÍA PÚBLICA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Venezuela, 2 de diciembre 2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“La Notaria Interna estará ubicada en la Torre Central del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la Avenida San Felipe de La Castellana, en el estado Miranda.”

 

En Gaceta Oficial número 42.761, de fecha 21 de noviembre de 2023, fue publicada la providencia mediante la cual, se crea la Notaría Pública del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).


Según destacó la normativa, se crea la Notaría Interna del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con la finalidad de tramitar «los actos, hechos o negocios jurídicos que se presenten para su autenticación».


Esta oficina «ejercerá la función notarial, conforme a las atribuciones establecidas en la Ley de Registros y Notarías y al Reglamento de Notarías Públicas vigente».


«Los trámites que se efectúen ante la Notaría Interna, causarán las tasas por concepto de prestación de servicios previstas en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N°004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°42.301, del 20 de enero de 2022″, añadió.


No obstante, la Notaria Interna estará ubicada en la Torre Central del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la Avenida San Felipe de La Castellana, en el estado Miranda.


Además, la Notaría Interna llevará por duplicado los libros que sean necesarios, los cuales deberán ser empastados, foliados y numerados. Para su apertura, se certificará el número de páginas que contiene cada libro y el fin al cual estarán destinados.”

Tomado de BANCA Y NEGOCIOS